Micelio
11001031500020250111201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-16

Radicación interna: 5811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: William Eduardo Jaramillo Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 12 Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor William Eduardo Jaramillo Ramírez, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que el señor William Eduardo Jaramillo Ramírez sufrió lesiones físicas, particularmente en su brazo izquierdo, la cara y la cabeza, luego de un accidente al caer del techo de una residencia, en la ciudad de Medellín. 3. El actor señaló que luego de ser atendido en un servicio de urgencias fue remitido a la ESE Hospital San Rafael del municipio de Itagüí2 y posteriormente fue valorado por un especialista3, quien solicitó autorización a su entidad prestadora de servicios de salud (Savia Salud EPS) para la realización de una cirugía de “reconstrucción de lesión traumática de plexo braquial, técnicas microquirúrgicas”, que adujo fue negada por la referida EPS4. 4.

El apoderado de la parte actora afirmó que el señor Jaramillo Ramírez fue valorado por otro especialista5, quien realizó un registro en su epicrisis sobre el pronóstico posible de su condición clínica, priorizando la realización del procedimiento quirúrgico, posición que también fue acompañada por el especialista 1 Presentada el 27 de febrero de 2025 2 Donde el 13 de octubre de 2013 fue diagnosticado con lesión del plexo braquial (nervio que proporciona al brazo el movimiento y la sensibilidad). 3 El 19 de febrero de 2014 con el neurocirujano Julián Andrés España. 4 El 3 de marzo de 2014 5 El 29 de julio de 2014, en el Instituto Neurológico de Colombia.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 inicial6, quien advirtió sobre la necesidad de la cirugía para recuperar la movilidad del brazo. 5. El accionante interpuso una acción de tutela7 que fue fallada en su favor el 21 de noviembre de 2014, ordenado la realización de la operación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo.

El actor sostuvo que, no obstante, la intervención fue realizada hasta el 16 de enero de 2015, sin que el paciente presentara mejoría. Adicionalmente, indicó que una vez calificada su condición por parte de Colpensiones esta determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta punto sesenta y cinco por ciento (50.65%). 6.

La parte actora consideró que la causa efectiva y desencadenante del daño sufrido por el señor Jaramillo Ramírez fue la tardanza en la realización del procedimiento, por lo que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la EPS ya referida, la cual fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 16 de septiembre de 2024 notificada en la misma fecha. 2.2.

Fundamento jurídico 7. El apoderado del señor Jaramillo Ramírez adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración conjunta e integral de pruebas como el dictamen pericial del neurocirujano Bernardo Soto Arboleda y los testimonios de los médicos tratantes Héctor Alfredo Jaramillo Betancur y Julián Andrés España Peña. 8.

Afirmó que dichos elementos probatorios eran consistentes en afirmar que la demora quirúrgica privó al paciente de una legítima expectativa de recuperación, estableciendo una alta probabilidad de mejoría si la intervención se hubiese realizado oportunamente. 9. Alegó que, al no considerar estas pruebas, la autoridad judicial accionada desconoció los requisitos jurisprudenciales para declarar la pérdida de oportunidad por falla del servicio, precisados en la providencia T-737 de 20128 y un fallo9 de esta corporación. 10.

Sostuvo que el ad quem incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar los criterios establecidos por el Consejo de Estado10, que exige: (i) certeza sobre la existencia de la oportunidad, (ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho, y (iii) aptitud potencial de la víctima para obtener el beneficio. 11. Afirmó que las pruebas acreditaron que la víctima, operada 15 meses después del accidente, perdió la posibilidad de recuperación parcial (entre el 10% y el 70%) que habría existido con una intervención dentro del primer año, según el dictamen 6 El 24 de octubre de 2014 7 En contra de Savia Salud EPS y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia con el propósito de que se tutelara su derecho a la salud, ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-737 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y testimonios de los neurocirujanos Soto Arboleda, Jaramillo Betancur y España Peña. 12. Reprochó que, pese a ello, el Tribunal desestimó el daño por pérdida de oportunidad al exigir certeza sobre el resultado, desconociendo la jurisprudencia de esta corporación11, que aclara que basta con la certeza sobre la expectativa, no sobre su concreción. 13.

Por todo lo expuesto, consideró trasgredido su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia, por lo que adujo además que se presentó una violación directa de la Constitución. 2.3. Pretensiones 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.

Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302020170027800, iniciado por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ y OTROS contra SAVIA SALUD EPS. 3.

Se ordene al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, proferir una nueva sentencia de reemplazo haciendo una valoración integral del material probatorio debidamente allegado, y así revocar la sentencia proferida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302020170027800, iniciado por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ y OTROS contra SAVIA SALUD EPS..» (Sic) 2.4.

Intervenciones 15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 5 de marzo de 202512 a través del cual ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.

Savia Salud EPS (autoridad que actuó como demandada dentro del proceso de reparación directa); a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA (autoridad que actuó como llamada en garantía dentro del proceso); al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (autoridades que participaron en el proceso); a los señores Nancy del Socorro Nanclares Sepúlveda, Anderson Jaramillo Nanclares, Eliana Jaramillo Nanclares (en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJEJ y MFEJ), y Yohnny Andrés Jaramillo Nanclares (en nombre propio y en representación de su hijo menor JPJA), que actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa; y al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado Nro. 05001-33-33-020-2017- 11 Consejo de Estado, sentencia del del 5 de abril de 2017 (exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero) 12 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 00278-00/01. 16.

Asimismo, reconoció personería al abogado Juan David Vallejo Restrepo como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia Despacho 01213 a través de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, señaló que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024 confirmó el fallo del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, negando las pretensiones del proceso de reparación directa.

Afirmó que la decisión respetó el debido proceso y que en la acción interpuesta no se acreditaron sus requisitos de procedencia, en particular, el de subsidiariedad y el de relevancia constitucional. 2.4.2. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín14, por intermedio de su titular, afirmó que actuó conforme a derecho y que no se configuraron vicios ni defectos que afecten derechos fundamentales con su decisión, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción. Adicionalmente, remitió el link de acceso al proceso. 2.4.3.

La Caja de Compensación Familiar de Antioquia- Comfama15, por conducto de apoderada, sostuvo que actuó como llamada en garantía dentro del proceso ordinario y que no tiene legitimación por pasiva en la presente acción constitucional, por lo que solicitó su desvinculación al no haber trasgredido ningún derecho fundamental del actor. Adicionalmente, señaló que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional ni el de inmediatez, toda vez que la acción fue promovida meses después sin ninguna justificación al respecto. 17.

Además, afirmó que no se configuró el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que los peritos médicos manifestaron la incertidumbre sobre la recuperación del accionante, incluso con una cirugía temprana. 2.4.4. No se rindieron más informes. 2.6. Sentencia impugnada16 18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, pues se limitó a replicar cuestionamientos probatorios que ya fueron discutidos y resueltos por los jueces naturales del proceso. 19.

Indicó que, como lo ha precisado reiteradamente esta corporación, el simple desacuerdo con el contenido de una providencia no constituye, por sí solo, una vulneración ius fundamental ni habilita el uso de la tutela como una instancia adicional. 13 Índice 9 del aplicativo SAMAI 14 Índice 10 del aplicativo SAMAI 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI 16 Índice 20 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 20.

Señaló que en el caso concreto, el actor denunció un supuesto defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas periciales y testimoniales, así como un presunto desconocimiento del precedente sobre la pérdida de oportunidad, pero constató que estos mismos planteamientos fueron abordados en el proceso contencioso desde la primera instancia, donde el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín estructuró el problema jurídico con base en la eventual falla médica vinculada a una pérdida de oportunidad derivada de la demora en autorizar un procedimiento quirúrgico. 21.

Sostuvo que, contrario a lo planteado por la parte actora, el juzgado sí analizó en detalle el dictamen rendido por el Dr. Bernardo Soto Arboleda, quien, si bien estimó que una cirugía temprana podría haber ofrecido un rango de recuperación entre el 10 % y el 70 %, dejó claro que no existía certeza clínica sobre ese pronóstico debido a la severidad de la lesión del plexo braquial, planteamiento al que se sumó el del Dr. Héctor Alfredo Jaramillo Betancur que advirtió que no había señales de reinervación e indicó que, aun con intervención oportuna, las expectativas funcionales del paciente eran limitadas y esencialmente inciertas. 22.

Señaló que si bien el Dr. Julián Andrés España Peña, médico tratante, ofreció una visión más optimista al señalar que la cirugía entre los 6 y 12 meses podría brindar hasta un 70 % de mejoría funcional, admitió que esta nunca sería total ni podía garantizarse, por lo que en ese entendido, la divergencia de criterios presentada en los dictámenes médicos llevó al juzgado a concluir que no se acreditó con certeza una pérdida de oportunidad, dado que el nexo entre la tardanza administrativa y la supuesta evolución clínica favorable era meramente conjetural, y no estaba avalado por prueba científica concluyente ni por la evolución efectiva del paciente. 23.

Adicionalmente, expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, reiteró el enfoque del a quo y pese a que aceptó que hubo una demora en la autorización del procedimiento, consideró que ésta no generó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, ya que el tratamiento fue practicado dentro de la ventana terapéutica estimada, y no se acreditó que con cirugía precoz se hubiese obtenido un resultado clínico diferente por lo que calificó como especulativas las proyecciones de mejoría formuladas en abstracto, e insistió en la falta de consenso técnico respecto al pronóstico. 24.

Finalmente, la Sección Cuarta sostuvo que no advirtió la configuración de un defecto fáctico, puesto que ni en la acción de tutela ni en la impugnación se formularon argumentos que evidencien una valoración probatoria irrazonable o arbitraria que permita establecer que este se presentó. Y frente al desconocimiento del precedente alegado indicó que en realidad se dirigió a cuestionar la valoración de las pruebas del proceso, pues el actor consideró que estaban acreditados los elementos desarrollados en la jurisprudencia contenciosa para declarar el daño por pérdida de la oportunidad, por lo que precisó, que este no se acredita con su simple discrepancia con la decisión judicial, y no demanda la intervención del juez constitucional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.7. Impugnación17 25. El apoderado del señor Jaramillo Ramírez reiteró lo planteado en su escrito de tutela respecto a que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado al incurrir en un defecto fáctico por omitir pruebas claves, como el dictamen del Dr. Bernardo Soto y los testimonios médicos que adujo le eran coincidentes. 26.

Alegó nuevamente que se aplicó un estándar de certeza absoluta, contrario a la jurisprudencia sobre pérdida de oportunidad, y que se desconoció el precedente vinculante aplicable. Sostuvo finalmente que la tutela no es una tercera instancia, sino un mecanismo para corregir decisiones judiciales arbitrarias, por lo que solicitó revocar el fallo del a quo y tutelar los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 28. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 202418 que confirmó la providencia del 14 de septiembre de 202019 dictada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 05001- 33-33 020-2017-00278-00/01, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución, y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor William Eduardo Jaramillo Ramírez. 29.

Previo a lo anterior es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular el de relevancia constitucional. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 30. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17 Índice 27 del aplicativo SAMAI 18 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 9_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_26_2_202510_2_8_20250228105546556 19 Ibidem, 8_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_26_2_202510_2_7_20250228105546259 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 32.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 33.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito20.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 35. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 202221, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 36.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un 20 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 interés general22.

Negrillas y subrayas de la Sala. 37. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»23. 38.

Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»24. 3.3.2.

Del caso concreto 39. La Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la acción de tutela contra providencias judiciales exige, como condición ineludible de procedencia, que se configure un asunto de relevancia constitucional que no haya sido adecuadamente resuelto por los jueces naturales de la causa.

Esta exigencia se fundamenta en la excepcionalidad del amparo como mecanismo de control. 40. Así las cosas, una vez analizados los hechos y argumentos presentados por la parte actora se evidencia que simplemente reiteran los planteamientos vertidos en la demanda de reparación directa y en los alegatos del proceso ordinario, sin incorporar elementos que permitan identificar una afectación real, directa y grave de sus derechos fundamentales. 41.

En este caso, el actor plantea la existencia de una omisión probatoria y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los que en su sentir se configuró una pérdida de oportunidad, pero, no obstante, la Sala observa que dichos argumentos fueron ampliamente ventilados en el proceso ordinario. 42. En ese entendido, tanto el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia abordaron el fondo del litigio examinando los peritajes, los testimonios médicos y la jurisprudencia y concluyeron que no se acreditó con certeza la pérdida de oportunidad alegada. 43.

Desde esta perspectiva, no se identifica una actuación judicial arbitraria o irrazonable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela por lo que 22 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 23 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 24 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la acción deviene improcedente, al no evidenciarse una vulneración concreta de derechos fundamentales. 44. Aunado a lo anterior, pese a que la parte actora le endilgó a las providencias los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, no desarrolló con suficiencia cómo estos afectan el núcleo esencial del derecho al debido proceso o al acceso a la administración justicia. Así las cosas, la simple invocación de la presunta existencia de estos, no configura, por sí sola, una cuestión de relevancia constitucional. 45.

Por lo expuesto, es pertinente recordar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a este requisito general de procedencia excepcional25 de la acción de tutela contra providencia judicial, que reafirma la postura de la Sala para confirmar la improcedencia de la acción presentada por la parte actora: «. 45. Relevancia constitucional26.

El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones27. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes28 Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico;

(ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional29 » Subrayas de la Sala 46.

Con todo, se comparten los planteamientos de la Sección Cuarta en primera instancia, donde se concluyó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de los defectos alegados, ni en la acción de tutela ni en la impugnación, que permitieran evidenciar una valoración probatoria irrazonable que determinara la existencia del defecto fáctico reprochado, aunado a que el supuesto desconocimiento del precedente también iba encaminado a cuestionar la valoración probatoria respecto a la pérdida de oportunidad, por lo que el simple disenso con la decisión al respecto no constituye una trasgresión ius fundamental que amerite la intervención en sede constitucional. 47.

Por todo lo expuesto, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela, pues se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que el tutelante no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 25 Ver entre otras, la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, MP Alejandro Linares Cantillo 27 Ibídem 28 Ibídem 29 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01112-01 Accionante: William Eduardo Jaramillo Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.