Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima Demandado: Hypatia Del Carmen Ávila Ramos Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio ASUNTO 1.
De conformidad con el artículo 253 del CPACA, el despacho1 es competente para resolver y pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, la E.S.E. Camu de Purísima, a través de apoderado judicial, formuló 1 El ponente si bien no suscribió la sentencia objeto de revisión, si suscribió otra actuación al interior del proceso ordinario, no obstante, tratándose del recurso extraordinario de revisión esta Corporación ha considerado que este no constituye una nueva instancia derivada del proceso ordinario, sino un litigio autónomo y diferente, por lo tanto la causal número 2 del artículo 141 del CGP no se estructura cuando el juez del recurso extraordinario de revisión conoció en algo del proceso ordinario, esto, por cuanto ninguna de las causales de revisión cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, pues estas se refieren a irregularidades de carácter procesal o a aspectos relacionados con la validez intrínseca o la insuficiencia de los elementos probatorios que determinaron el sentido de la decisión. Entre otras providencias en decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 3 de julio de 2025, Rad. 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Milton Chaves García, 24 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00.
Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima demanda2 para que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 23001-33-33-003-2013-00666-02.
CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión 3. El recurso extraordinario de revisión está destinado a controvertir, de manera excepcional, sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, conforme lo indica el artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» 4.
Asimismo, se entienden ejecutoriadas las sentencias «cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», conforme se indica en artículo 302 del CGP. 5. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 252 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de revisión debe incluir: i) La designación de las partes y sus representantes; ii) Nombre y domicilio del recurrente; iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 2 SAMAI. 11001032500020250016400, Índice: 00002.
Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima 6. Además, deberá estar acompañado del poder para su interposición y las pruebas que el recurrente tenga en su poder y la solicitud de las que pretenda hacer valer. 7. Para efectos del estudio de admisibilidad del medio de impugnación, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez3, y por tanto requiere de la presentación de una nueva demanda, la cual debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 162 del CPACA4, so pena de su inadmisión, estos son: «[…] 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, Auto del 27 de febrero de 2025, Radicación núm. 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 8.
El recurso tiene por finalidad garantizar el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y únicamente procede cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 250 del CPACA, que atañen a circunstancias desconocidas al momento en que fue proferido el fallo ejecutoriado, las cuales son: «Artículo 250.
Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 9.
Finalmente, la demanda debe ser presentada dentro de las oportunidades previstas en el artículo 251 del CPACA, es decir: i) por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende; ii) si las causales invocadas son las dispuestas en los numerales 3. ° y 4. °, dentro de un año contando a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o iii) si se trata de la prevista en el numeral 7. ° se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que darían lugar al recurso. 10.
En todo caso, como se indica en el artículo 253 ibidem, podrá ser rechazada en tres eventos: i) cuando no se presente en el término legal, ii) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. ANÁLISIS DEL DESPACHO 11. Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, este despacho encuentra que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos: 1.
De la representación judicial 12. Se advierte que no obra en el expediente el poder que acredite la representación judicial del recurrente. En consecuencia, deberá allegar dicho documento en los términos de los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso y del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, requisito indispensable para el ejercicio del derecho de postulación y para actuar en representación de la parte demandante dentro de este medio de impugnación. 2.
Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima 13. Revisado el escrito de demanda, se advierte que no se señaló la causal en la cual se fundamenta la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, el recurrente deberá indicar de manera precisa y razonada la causal que invoca. 3. Hechos concretos y fundamentos de derecho que sustentan las causales de revisión 14. El recurrente deberá precisar los hechos concretos que, en su criterio, configuran alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, toda vez que en el escrito presentado no se relacionan supuestos fácticos que sustenten el recurso ni se exponen los motivos por los cuales considera que la sentencia cuestionada se enmarca en alguna de dichas causales. 4.
Designación de las partes y sus representantes 15. Se advierte que el escrito del recurso no cumple con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, relativa a la designación de las partes. En efecto, al presentar el recurso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba se señaló como partes a las intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la E.S.E. Camu de Purísima como demandada y la señora Hypatia del Carmen Ávila Ramos como demandante, cuando en realidad el recurso extraordinario de revisión constituye un trámite autónomo que requiere la correcta identificación de las partes que intervienen en él. 5.
Indicación del canal digital del demandado para efectos de la notificación personal 16. Se observa que la entidad no aportó el canal digital y/o la dirección física utilizada por el demandado a notificar dentro de este trámite - entiéndase la contraparte del proceso ordinario-. 17. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 7 ibidem, deberá indicar la dirección de correo electrónico de la parte demandada o el lugar que hubiere Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima utilizado para notificaciones, precisando la forma en que obtuvo dicha información y allegando las evidencias correspondientes. 6.
Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada 18. Se advierte que la entidad recurrente no cumplió con el requisito de admisión previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, deberá acreditar el envío del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada. 7.
Deficiencia en la precisión y claridad de las pretensiones 19. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener: «[…] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]». 20.
En tal sentido, el Despacho encuentra que el libelo no contiene las pretensiones precisas e individualizadas. En consecuencia, es necesario formular en un acápite las pretensiones de forma clara y detallada para cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 8. De las pruebas que se pretenden hacer valer 21.
El recurrente deberá identificar de manera clara y precisa la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer, pues las relacionadas en el acápite respectivo no fueron allegadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA. 22. Por lo anterior, ante el incumplimiento de los requisitos de demanda antes descrito, este despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión a efectos de que la parte demandante dentro del término de cinco (5) días subsane la falencia advertida. 23.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Radicación:11001-03-25-000-2025-00164-00 (1310-2025) Demandante: E.S.E Camu de Purísima RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la E.S.E. Camu de Purísima contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 23001-33-33-003-2013- 00666-02.
Segundo: Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
DG