Micelio
11001031500020230407500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-27

Radicación interna: 6409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Favio Edgar Gomez Briceño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333010201500259-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_PODER718JOSEAGUST(.pdf) Nro Actua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Manifestó que presentó demanda contra el Distrito de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos núms. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, por medio de los cuales se tomaron medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015. 4.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2021, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2022 resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia No. 61 del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida, por las precisas razones expuestas en este proveído.

TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas de forma concentrada por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia. FÍJESE como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, acorde a lo manifestado al inicio de las consideraciones de la Sala y a efectos de resolver el problema jurídico principal, se tiene que el Consejo de 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño Estado a través de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2021-04605-00(AC), dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados”.

En esa oportunidad El Consejo de Estado encontró que, frente a la legalidad de las mencionadas decisiones administrativas, dicha autoridad judicial ya había efectuado un juicio de legalidad en el proceso adelantado bajo el radicado 76001333300820150024001, en el cual, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019, resolvió textualmente lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali para el año 2015 y el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuesta a lo largo de la presente providencia (se destaca).

Ahora bien, acorde a lo manifestado al inicio de las consideraciones de la Sala y a efectos de resolver el problema jurídico principal, se tiene que el Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2021-04605-00(AC), dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados”.

En esa oportunidad El (sic) Consejo de Estado encontró que, frente a la legalidad de las mencionadas decisiones administrativas, dicha autoridad judicial ya había efectuado un juicio de legalidad en el proceso adelantado bajo el radicado 76001333300820150024001, en el cual, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019, resolvió textualmente lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali para el año 2015 y el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuesta a lo largo de la presente providencia (se destaca).

Ahora bien, como quiera que la parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali para el año 2015 y del Decreto No. 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015 por medio del cual se modificó el primero. Disposiciones que corresponden a los mismos cuya nulidad ya fue decretada por esta Corporación dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001333300820150024001, a través de sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019.

No resulta procedente en esta oportunidad efectuar un nuevo juicio de legalidad respecto de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, en tanto ya fueron removidos del ordenamiento jurídico por este Tribunal en la sentencia citada. Ello por cuanto la declaratoria de nulidad de los decretos mencionados produjo efectos de cosa juzgada erga omnes –inciso 1 del artículo 189 del CPACA–, y en tal sentido, solo le corresponde a la Sala efectuar el análisis de procedencia del restablecimiento del derecho solicitado en el sub lite.

Quedando así probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada. Despejado lo anterior, y ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, procede la Sala a verificar si hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante. Como pretensiones económicas se pide el pago de $79.555.000 de pesos por concepto de daño material correspondiente a la utilidad anual dejada percibir dado el incremento de los días de restricción para la circulación del vehículo de propiedad del demandante, y el 30% de lo que se reconozca por concepto de honorarios de abogado y $64.435.000, por concepto de daños morales.

Pretensión denegada por la juez de primer grado, sin que se insistiera en ella en los reparos a la sentencia. Al proceso se trae la certificación donde consta que el señor Favio Edgar Gómez Briceño demandante el propietario, de un microbús, marca Chevrolet, de placas VBZ- 483 el cual se encuentra afiliado a la empresa de transportes La Ermita.

En el contrato de vinculación del vehículo, la cláusula cuarta establece que la empresa de transporte asume como administrador del automotor. En la documentación aportada no se indica la forma y periodicidad del pago por la explotación del vehículo al propietario y en general el esquema remuneratorio del contrato. Tampoco se probó la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues la parte actora se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado.

Como se puede observar, las pruebas relacionadas acreditan la titularidad del actor frente al vehículo de placas VBZ-483, así como los contratos de vinculación suscritos con una empresa de transporte, pruebas que resultan ser insuficientes a la hora de 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.

En efecto, del escaso material probatorio reseñado no es posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda, pues aun cuando la parte demandante calcula unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y palca, ello no tiene soporte probatorio alguno que permita constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida.

Además, aun cuando en la demanda se alega que el vehículo de propiedad del demandante al día reportaba la suma de $280.00015, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario. Y como quiera que no solo la cuantificación del perjuicio, sino del daño mismo no está probado, se denota que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de qué trata el artículo 167 del CGP16 para acreditar el daño y que los perjuicios materiales que reclama17 le sean pagados, la pretensión será negada.

En cuanto a los honorarios de abogado no se comprobó pago alguno y según afirma la demanda sin soporte en algún medio de prueba, corresponden al treinta por ciento (30%) de los valores logrados en el proceso, de manera que no se trata de un daño emergente sino eventual, un compromiso condicionado al resultado del asunto, por ello también se niega esta pretensión. Igual suerte corre la reclamación de perjuicios morales.

En la medida que el Consejo de Estado, ha reiterado que el perjuicio moral debe probarse, inclusive en los casos en que se aceptara provenga de la pérdida de bienes materiales18: “La jurisprudencia de esta Corporación ha llegado hasta aceptar que es procedente la indemnización de toda clase de situaciones que generen perjuicios morales, dentro de los que se incluye la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que lo permitan establecer.

Sobre el particular se ha indicado: “…la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.” En ese sentido, estima la Sala que el mencionado perjuicio inmaterial tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues la parte actora se limitó a solicitarlo, pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑÓZ, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre del 2022, notificada por correo electrónico el 19 de octubre del 2022, aclarada mediante auto interlocutorio del 13 de febrero de 2023, notificado por correo electrónico el 17 de febrero de 2023.

SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada de los decretos […]”. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali2), a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Q.B.E. Seguros S.A., a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y a AXA Seguros Colpatria S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que “[…] la actuación del juez de segunda instancia se encuentra ceñida al principio de legalidad, desvirtuándose así el fundamento principal de la presente acción de tutela, por lo que es evidente señor consejero que no se identifican los presupuestos constitucionales antes decantados para acceder a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 2 Ley 1933 de 1 de agosto de 2018, “[ ] Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño 11.

MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., adujo que: “[…] Como se advirtió al inicio del presente escrito, en el presente caso resulta inaplicable la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA al no haber certeza de la causación de un perjuicio, en la medida que el actor no logró acreditar que dejó de percibir ingresos y utilidades como consecuencia de la medida de restricción vehicular impuesta mediante los actos administrativos demandados.

En primer lugar, es necesario advertir que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en cualquiera que se pretenda la indemnización de perjuicios, es imprescindible la acreditación de un daño, so pena de resultar improcedentes las pretensiones de reparación […]”. […] “[…] Sin embargo, ninguna de las pruebas documentales relacionadas en el libelo introductorio estuvo encaminada a acreditar el valor de los ingresos y utilidades recibidas por el vehículo de transporte público y, mucho menos, la afectación moral que hubo por la restricción vehicular impartida mediante los actos administrativos demandados […]”. 12.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Q.B.E. Seguros S.A., y AXA Seguros Colpatria S.A., guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 18 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 29. El actor, a través de apoderada20, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333010201500259-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_PODER718JOSEAGUST(.pdf) Nro Actua 2”. Archivo aportado en forma digital. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño 30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 32.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 33.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente21: “[…] Los ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario.

Por lo anterior, debió proferirse una condena en abstracto y ya será carga de la parte presentar una liquidación de perjuicios y probar vía incidente 21 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño de regulación los daños generados por el actuar de la administración, según reza el artículo 193 de la ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] En consecuencia, no es de mi conformidad ni la de mi cliente, la decisión de instancia al no acceder al reconocimiento del pago de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, por cuanto el vehículo se vio afectado por dichas medidas expedidas por el Municipio Santiago de Cali, viciadas de desviación del poder y de falsa motivación, causándole de esta manera un perjuicio material a mi cliente […]”. […] “[…] El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, profirió sentencia de segunda instancia en la cual decidió adicionar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos, sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda, en relación con los perjuicios alegados.

La anterior decisión se adoptó desconociendo: i) el medio de control invocado, el cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho ii) y su consecuencia necesaria declarando la nulidad de los actos de carácter particular, la cual es, su respectivo restablecimiento del derecho. Adicionalmente, el mencionado despacho no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales y normativos sobre “condenar en abstracto” en los casos en los que no se haya determinado a ciencia cierta el monto, pero sí es determinable de conformidad con las pruebas allegadas […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó la negación del restablecimiento del derecho en razón de que las “pruebas resultan ser insuficientes para acreditar el perjuicio alegado”, no obstante es necesario afirmar que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los decretos demandados y que fueron declarados nulos, se encuentra más que probado, pero no cuantificado; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la “condena en abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados […]”. […] “ […] Con relación a este punto en específico (condena en abstracto), el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de febrero de 2016, con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso, dentro del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” con radicado 13001-23-31- 000-2001-00362-01, afirmó lo siguiente: “(…) Dentro de las reglas que debe observar el juzgador para la valoración de los medios de prueba aportados a una actuación, se encuentra la obligación de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, así la facultad del juez de apreciar los medios probatorios legalmente allegados al proceso le permite adoptar razonablemente su propio criterio.

Así las cosas, en el sub examine se analizarán en su conjunto, las pruebas aportadas. […] Sin embargo, de lo observado en el expediente, no se puede establecer a ciencia cierta, un monto total del daño emergente derivado del perjuicio inmediato ocasionado por los actos administrativos anulados, por lo tanto, al no 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño haber sido establecida en su totalidad la cuantía de dichos perjuicios, la condena al pago de los mismos se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental.

( ) El a-quo antes que negar esta pretensión debió darle cabida a la condena en abstracto, al acreditarse los requisitos que la norma exige para ello. Es decir, que dentro del proceso se encuentra debidamente acreditada la producción del daño, pero no se encuentra cuantificado el mismo, de manera que se impartieran las instrucciones para la liquidación incidental del perjuicio irrogado a la parte actora”.

(Negrilla fuera del texto). Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), precisó lo siguiente: “Cuando la jurisprudencia de esta Sección optó por indemnizar los perjuicios tomando como referente el monto del depósito o la garantía de seriedad del ofrecimiento, no presumió el perjuicio, como lo sostuvo el a quo, porque, como se dijo, éste emerge con la vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico; la Sala, en algunas oportunidades, ha acudido a esa solución con el único objetivo de valorar el daño causado, en aquellos casos donde, por ejemplo, la propuesta presentada por el oferente no discrimina la utilidad, por lo que, ante la ausencia de cualquier otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto de la utilidad esperada, ha cuantificado el perjuicio en el equivalente al monto de la garantía de seriedad del ofrecimiento, aplicando la equidad como criterio para tasar la indemnización por el perjuicio inferido.” (Negrilla fuera del texto original)   Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico, prueba de ello, fue la declaratoria de nulidad que efectuó el despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge de la falta de indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama […]”. 34.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 35.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido legal, probatorio y económico, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 36.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 37.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos. 38.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 39.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño 40.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 41. Los supuestos de vulneración al debido proceso enunciado por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 42. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 43. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04075-00 Actor: Favio Edgar Gómez Briceño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.