Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: ZONA FRANCA DEL CARIBE S.A. – ZOFRACAR S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- Tema: Recurso de reposición contra decreto de pruebas en segunda instancia AUTO Procede el despacho a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra el auto de 1º de julio de 2020.
I.- La providencia recurrida Mediante auto de 1º de julio de 2020, el despacho accedió a la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 31 de agosto de 2016.
En consecuencia, se ordenó: “PRIMERO: Tener como prueba los siguientes documentos: (i) Oficio 515 del 15 de julio de 2015, expedido por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero; (ii) Oficio 527 del 22 de julio 2015, expedido por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero; (iii) Auto número 613 del 13 de abril de 2015 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
(iv) Auto número 634 del 13 de abril de 2015 proferido por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y (v) Auto número 635 del 13 de abril de 2015, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: Correr traslado a la parte demandada, por el término de tres (3) días, de las pruebas decretadas en el numeral primero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 2 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
Recurso de reposición 2.1. La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN1 solicitó reponer el auto de 1º de julio de 2020 y no tener en cuenta para efectos de la decisión que corresponde adoptar en segunda instancia “los documentos aportados por el demandante consistentes en: 1. Oficio 515 de julio 15 de 2015 expedido por la Defensora del Contribuyente y del Usuario Aduanero, del cual se adjunta copia; 2.
Oficio 527 de julio 22 de 2015, expedido por la Defensora del Contribuyente y del Usuario Aduanero; 3. Auto de archivo DIAN No. 613 de abril 13 de 2015; 4. Auto de Archivo DIAN No. 634 de abril 13 de 2015; 5. Auto de Archivo DIAN No. 635 de abril 13 de 2015.” Como fundamento de su petición señaló que los documentos decretados como prueba no sirven para esclarecer los hechos que se debaten.
En primer lugar, frente a los oficios 515 y 527 de julio de 2015 manifestó que son impertinentes e inconducentes, pues contienen una recomendación sin fuerza vinculante, incapaz de controvertir la legalidad de la actuación realizada por la autoridad aduanera, ya que fueron expedidos por una dependencia que no tiene dentro de sus competencias la de crear doctrina o interpretar normas.
Además, resaltó que la referida oficina no cuenta con toda la información del expediente administrativo y no tiene conocimiento técnico sobre la materia. Por tal motivo, adujo que, al emitir su recomendación, la Defensora del Contribuyente y del Usuario Aduanero dejó de lado lo dispuesto en la resolución 457 de 2008 que estableció los criterios para la definición de los procesos de la DIAN y para la normalización y estandarización de los documentos soporte de aquéllos y dispuso que el 1 Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de julio de 2020. 3 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Director General también efectúa interpretaciones para la aplicación de normas vigentes a través de circulares externas.
Igualmente, destacó que el concepto 39092 de 1º de julio de 2014, al que se hace referencia en la recomendación de la Defensoría del Contribuyente, enumeró varias operaciones de forma indicativa, en el entendido de que el usuario operador está facultado, en ejercicio de sus funciones, para exigir documentos adicionales si lo considera necesario.
En ese sentido, afirmó que la Defensora del Contribuyente se equivocó al afirmar que las circulares en general no pueden crear obligaciones a cargo de los usuarios, pues olvidó que la Circular 0043 de 2008 desarrolló el parágrafo del artículo 393 del Decreto 2685 de 1999 y estableció unos lineamientos para las operaciones realizadas desde la Zona Franca hacia el resto del territorio nacional.
En segundo lugar, con relación a los autos de archivo decretados como prueba en la providencia recurrida, manifestó que se trata de una prueba innecesaria que corresponde a actuaciones particulares, diferentes, independientes y posteriores, que no sirven para evaluar la legalidad de la actuación que es objeto de control jurisdiccional.
Además, destacó que tal análisis debe abordarse a partir de la confrontación entre los actos acusados y la ley, y no frente a los demás actos proferidos por la misma administración que escapan del objeto del control de legalidad en concreto. En consecuencia, afirmó que las pruebas decretadas en esta segunda instancia no deben ser tenidas en cuenta, toda vez que no sirven para demostrar ni desvirtuar los hechos materia de control judicial, en los términos del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 4 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA2, la Secretaría de la Sección corrió traslado del recurso de reposición a la parte demandante, quien guardó silencio. III. Consideraciones 3.1. Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso interpuesto contra el auto de 1º de julio de 2020 por el cual se accedió al decreto de pruebas en segunda instancia. En ese orden, los aspectos relacionados con el recurso y su procedencia deberán decidirse de conformidad con las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, antes de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, y en el Código General del Proceso, en tanto resulte pertinente y en atención a la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 3.2.
La Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de reposición, atendiendo lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 vigente para la época de su interposición, según el cual, éste procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Lo anterior, en consideración a que lo que se recurre es la providencia que decretó unas pruebas solicitadas en segunda instancia, esto es, una decisión que por su naturaleza no es apelable, en los términos del artículo 243 ibidem entonces vigente.
Igualmente, se advierte que el recurso fue interpuesto3 dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley4. 2 Folio 142 del expediente. 3 De conformidad con el historial de actuaciones del proceso, disponible en el aplicativo SAMAI, el auto de 1º de julio de 2020 fue notificada por estado de fecha 10 de julio siguiente. La parte actora radicó el recurso de reposición mediante correo electrónico remitido el 15 de julio de 2020. 4 “ARTÍCULO 242. […] En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”|| “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]” 5 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, hay lugar a descender al estudio de los argumentos formulados en el recurso y para ello el despacho se detendrá en lo siguiente: 3.3.
En el auto de 1º de julio de 2020 el despacho advirtió que la solicitud formulada por la parte demandante se enmarcaba en la causal señalada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, referida a la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia5, puesto que los documentos aportados fueron expedidos por la DIAN en los meses de abril y julio de 2015, esto es, con posterioridad a la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia. Correlativamente, se consideró que los oficios y autos aportados cumplían con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad necesarios para su admisibilidad como pruebas.
Así, en el auto recurrido se evidenció que la demanda se dirigía contra los actos administrativos que sancionaron a la actora por supuestamente haber incurrido en una infracción aduanera, al incumplir con lo establecido en la Circular Externa 00043 de 14 de mayo de 2008. Se explicó igualmente que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones al concluir que no era de recibo la tesis según la cual las obligaciones consignadas en la Circular 043 de 2008 no eran exigibles a la sociedad demandante.
Finalmente, se resaltó que, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, la apelante alegó que el a quo no tuvo en cuenta la interpretación que la DIAN ha impartido sobre la naturaleza jurídica de la Circular Externa 00043 de 2008, por lo que la apelante reprochó una indebida interpretación sobre el alcance jurídico de ésta. 5 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […]”. 6 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se explicó que, para adoptar la decisión de segunda instancia, resultaba relevante determinar el contenido y alcance de la Circular Externa 00043 del 14 de mayo de 2008, ya que, por un lado, la sanción impuesta en los actos acusados se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en dicha circular; y, por el otro, porque el recurso de apelación se circunscribe, entre otros aspectos, a cuestionar el alcance jurídico de dicho acto.
Así las cosas, en atención a que los documentos aportados se dirigen a demostrar el alcance y fuerza vinculante de la citada Circular, el despacho coligió que éstos resultaban útiles, pertinentes y conducentes, razón por la que accedió a decretarlos como prueba. La parte demandada recurrió esta decisión argumentando, en síntesis, que los referidos documentos no tienen fuerza vinculante, que fueron expedidos por una dependencia que no tiene competencia para interpretar normas, que se incurrió en un error al emitir las conclusiones allí consignadas, y que su expedición no tuvo en cuenta las circunstancias concretas de la actuación administrativa en la que se expidieron los actos acusados, por lo que no pueden ser considerados como parámetro del juicio de legalidad que corresponde abordar en segunda instancia. Pues bien, la evaluación de lo expuesto por la recurrente pone de presente que lo que en realidad ella controvierte es el contenido y alcance probatorio de las consideraciones contenidas en los documentos decretados como prueba.
En efecto, sus argumentos no plantean cuestiones encaminadas a desvirtuar la utilidad, pertinencia ni conducencia de las pruebas decretadas, en los términos en los que estas cualidades fueron verificadas en el auto de 1º de julio de 2020, sino que, por el contrario, expresan la postura de la DIAN en torno a la capacidad demostrativa de las consideraciones que allí se consignan. 7 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, a pesar de que la recurrente señaló que los documentos no sirven para esclarecer los hechos objeto de debate, lo cierto es que, para sustentar dicha afirmación, desarrolló una argumentación que en realidad pretende controvertir la validez y acierto de las conclusiones consignadas en los oficios 515 y 527 de julio de 2015, así como en los autos de archivo 613, 634 y 635, todos de abril 13 de 2015.
En esa medida, aunque se solicita revocar la decisión de decretar las pruebas en segunda instancia aduciendo que debían ser negadas, dicha petición se funda en el desacuerdo del recurrente con el contenido de los documentos admitidos como tales. De ello se desprende que lo expresado por la DIAN en realidad corresponde a una argumentación que deberá ser considerada por el ad quem al momento de efectuar la valoración probatoria sobre los citados documentos, en orden a adoptar la decisión que corresponda en la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, valga reiterar que, a juicio de este despacho, los documentos que la parte actora solicitó tener como prueba cumplen con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, de cara al problema jurídico que corresponde absolver en segunda instancia, a partir de las pretensiones formuladas en la demanda y lo planteado por la misma parte en el recurso de apelación. 3.3.
Terminación de poder y reconocimiento de personería 3.3.1. El despacho tendrá por terminado el poder conferido por la DIAN al abogado Omar de Jesús Jiménez Dangond, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 8 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.
En su lugar, se reconocerá personería a la abogada Yadira Vargas Roncancio para actuar como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra a folio 91 del cuaderno principal. Con todo, teniendo en cuenta la manifestación posteriormente radicada, que obra en el índice 28 del historial de actuaciones proceso del aplicativo SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder presentada por la abogada Vargas Roncancio, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 3.3.3.
Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López para actuar como apoderada de la DIAN, en los términos y conforme los efectos del poder a ella otorgado, que obra en las anotaciones 29 y 31 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto 1º de julio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la DIAN al abogado Omar de Jesús Jiménez Dangond, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Yadira Vargas Roncancio para actuar como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra a folio 91 del cuaderno principal.
CUARTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder presentada por la abogada Vargas Roncancio como apoderada de la DIAN, al cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. 9 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00299 01 Demandante: Zona Franca del Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López para actuar como apoderada de la DIAN, en los términos y conforme los efectos del poder a ella otorgado, que obra en las anotaciones 29 y 31 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.