Micelio
11001031500020210733800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-28

Radicación interna: 10500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Teresa Mosquera Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 22 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Defecto sustantivo.

Síntesis del caso: La accionante enjuició la sentencia, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primer grado, que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda y, en su lugar las negó, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con la reliquidación de una pensión de jubilación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Teresa Mosquera Flórez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre de 2021, Teresa Mosquera de Flórez presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00567-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por todo lo anterior, respetuosamente solicito e imploro a ustedes Consejeros que se encargan de estudiar y resolver esta tutela, dispongan aceptar las súplicas de la misma como legalmente me corresponde, según lo reglado por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 el ordenamiento jurídico especial que me es aplicable, sin los recortes que trajo la sentencia de unificación con Ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes del 11 se junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012- 00272-01 (1882-14) y tener en cuenta las pretensiones deprecadas, los hechos que la sustentan, las pruebas aportadas al proceso y los argumentos de violación expuestos en la demanda y demás piezas procesales.

Asimismo, solicito se deje sin efecto alguno el Fallo proferido por el H. Consejo de Estado que afectó mis derechos y acceder a las pretensiones de mi apelación ante esta misma Corporación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A del 11 de diciembre de 2014 y su Adición del 25 de marzo de 2015 y dejar vigente en lo no apelado todo lo demás de lo dispuesto en la sentencia en el proceso ordinario y su adición como por ejemplo, la declaración clara que yo soy beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto de las normas especiales decreto 929 de 1976, y que me debían ser aplicadas en su totalidad.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 2009, Teresa Mosquera Flórez2 trabajó en la Contraloría General de la República, por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía más de 35 años de edad, lo cual la hacía beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la referida norma. 5. 2) El 16 de abril de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) profirió la Resolución No. PAP 3982 y reconoció a la accionante la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 929 de 1976.

Asimismo, tomó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios de los últimos 10 años de servicios. 6. 3) La señora Mosquera Flórez solicitó, ante CAJANAL, la reliquidación de la pensión que le fue otorgada, con el fin de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

Mediante la Resolución No. PAP 21079 de 21 de octubre de 2010, la autoridad negó la solicitud. 7. 4) Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, mediante Resolución UGM 15821 de 31 de octubre de 2011, CAJANAL reliquidó la pensión para calcularla sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante el último semestre de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, quinquenio, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 8. 5) El 5 de diciembre de 2012, Teresa Mosquera Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 15821 de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, se le condenara la reliquidar la pensión de la 2 Quien nació el 11 de febrero de 1959.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 actora con el 75% de los factores salariales3, devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el Decreto 929 de 1976. 9. 6) Mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones y señaló que la reliquidación se debía hacer con un ingreso base de liquidación del 75% de los siguientes factores devengados el último semestre de servicios: “sueldo”, la prima técnica, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones y el quinquenio. 10. 7) Contra esta providencia, la señora Mosquera Flórez y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- (sucesor procesal de CAJANAL) presentaron recurso de apelación. Teresa Mosquera Flórez señaló se incurrió en un error en la providencia de primera instancia, pues se ordenó la liquidación de los factores salariales en una doceava parte y lo correcto era calcularlos en una sexta parte.

La UGPP solicitó que se revocara la sentencia ya que, para lo relacionado con el ingreso base de liquidación debió aplicarse la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 11. 8) El 3 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia tras considerar que: (a) CAJANAL realizó la liquidación pensional con el ingreso base de liquidación más beneficioso (Decreto 929 de 1976) para la accionante y (b) no procedía la reliquidación pensional ordenada en primera instancia pues el ingreso base de liquidación debió calcularse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 12.

El fundamento de la vulneración radicó en que se vulneraron sus derechos fundamentales ya que ante la falta de reconocimiento de su pensión en los términos previstos en el Decreto 929 de 1976, se le ha pagado un monto pensional inferior al que realmente le correspondía. Lo anterior pues consideró que se le aplicó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, pese a que tenía derecho a que su pensión se reconociera y liquidara en su integridad, conforme con el mencionado decreto. 13.

Adicionalmente indicó que la autoridad judicial accionada basó su decisión en las Sentencias de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2019 proferida en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2012-00272-01; las cuales se 3 Solicitó que se calculara su pensión con los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización de vacaciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 aplicaron de manera retroactiva, pese que antes de que expidieran esas decisiones la accionante ya tenía causados sus derechos con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros4 14. La Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento respecto de la acción de tutela. 15. La UGPP solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional pues lo pretendido por el accionante era usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones del juez natural de la controversia.

De manera subsidiaria solicitó que se negara el mecanismo interpuesto pues, a su juicio, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo. 16. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación del defecto. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 17.

Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Así mismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación del defecto 18. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora no encuadró sus reparos en un defecto en específico, es pertinente estudiar las 4 Mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Caquetá y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 3 Administrativo de Florencia y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 inconformidades de la señora Mosquera Flórez desde un defecto sustantivo pues se discute: (1) la omisión en la aplicación integral del Decreto 929 de 1976, a su caso en particular y (2) y la “indebida aplicación” de las Sentencias de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2019, proferida en el expediente No. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, y de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2012-00272-01. 2.3.

Fijación de la controversia 19. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo por (1) omitir la aplicación, en su integridad del Decreto 929 de 1976 y (2) aplicar de manera indebida las Sentencias de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2019, proferida en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2012-00272-01. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 20. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (9/7/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (28/10/21).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías constitucionales, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la determinación del régimen aplicable para liquidar una pensión de jubilación. Aunado a ello, no se advierte que lo reclamado en la presente acción de tutela coincida con lo que se alegó en el marco del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala negará la solicitud de amparo interpuesta de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.

La parte demandante consideró que, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debió calcular su pensión de acuerdo con lo reglado en el Decreto 929 de 1976, de manera íntegra. Lo anterior pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios tal como lo contempló el artículo 76 del mencionado decreto. 23.

Al respecto cabe resaltar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2012- 00272-01, a través de la cual se fijó la siguiente regla: “(…) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.” 24.

En virtud de lo expuesto consideró que el ingreso base de liquidación de la pensión de Teresa Mosquera Flórez debió calcularse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 368 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 19949. 25. Adicional a lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que la UGPP realizó el cálculo de la pensión de la demandante con un ingreso base 6 “ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” 7 “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.// Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 8 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.// La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.// El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 9 “ARTÍCULO 1.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización": El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 de liquidación más beneficioso, ya que se incluyeron factores salariales que se encontraban por fuera de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 26.

En ese orden, consideró que no había lugar a acceder a la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado pues ese acto liquidó la pensión de manera más favorable al cálculo que se habría efectuado, en atención a la posición del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 27.

Para la Sala, la anterior interpretación no resulta irracional o arbitraria de conformidad con las razones que pasan a explicarse. 28. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, permitían determinar que el ingreso base de cotización de la pensión de la señora Mosquera Flórez se debía calcular teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues los aspectos objeto de transición eran la edad y tiempo de servicios, motivo por el que para determinar la tasa de reemplazo y los factores salariales a tener en cuenta, era necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1158 de 1994. 29.

Así, la pensión reconocida a la accionante, tuvo en cuenta una tasa de remplazo del 75%, la cual se calculó con los factores salariales devengados10 durante los últimos 6 meses de servicios. 30. En consecuencia, la Sala considera que la posición adoptada en la sentencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por la demandante y, por el contrario, garantizó que la pensión reconocida a la señora Mosquera Flórez fuera la más beneficiosa. 31.

Ahora, para analizar la aparente indebida aplicación de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 201811 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es importante recordar que esa Sentencia fijó como subreglas que: (1) los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), el cual sería el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

(2) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 10 Los cuales fueron: asignación básica, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 11 Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 32. Respecto de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se recuerda, tal como ya se hizo, que fijó la siguiente regla: el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el periodo deberá atender a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la mencionada ley; y respecto a los factores, atenderá lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 33.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a las citadas Sentencias de Unificación con el fin de enfatizar en que la posición actual del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era que el cálculo del ingreso base de liquidación no hacía parte de la transición, sino solamente aspectos como la edad y tiempo de servicios. 34.

En ese orden, si bien para el caso en concreto existía una posición de unificación aplicable de manera específica (Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020), lo cierto es que: (1) la aplicación de las 2 Sentencias de Unificación no era excluyente pues ambas realizaron una interpretación sobre el cálculo del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo los mismos parámetros, motivo por el que no existe una contradicción entre las mismas. 35.

(2) Adicionalmente, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 fijó sus efectos para determinar que su aplicación era vinculante en los casos: (a) similares que actualmente se encontraran en trámite y aquellos que llegaran a suscitarse, (b) en procesos similares que se estuvieran adelantando en juzgados, tribunales administrativos, Consejo de Estado y los que se presentaran en el fututo.

Por su parte, la Sentencia de 11 de junio de 2020, estableció que la regla jurisprudencial fijada era vinculante para los casos pendientes de decisión en vía administrativa y judicial. 36. En consecuencia, de acuerdo con los efectos fijados en las Sentencias de Unificación, se observó que tenían plena aplicación al caso en particular de la demandante. 37.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el demandante, la aplicación de las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, no fue indebida. 2.6. Conclusión 38. La Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-00 Demandante: Teresa Mosquera Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Teresa Mosquera Flórez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.