Micelio
20001233300020230000901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-26

Radicación interna: 3266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Antonio Arley Grimaldo Contreras·Demandado: Defensoria Del Pueblo - Regional Cesar Y Otros

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (incidente de desacato) | |Expediente |:|20001-23-33-000-2023-00009-01 | |Actor |:|Antonio Arley Grimaldo Contreras | |Accionado |:|Defensor del pueblo de la regional del Cesar | |Actuación |:|Consulta de desacato | Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 19 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró en desacato al señor defensor del pueblo de la regional de ese departamento y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por incumplir el fallo de 25 de enero del año en curso, dictado por dicha Corporación. I.

ANTECEDENTES El señor Antonio Arley Grimaldo Contreras instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, Defensor del Pueblo, director de la fiscalía seccional de Valledupar, procurador y defensor del pueblo de las regionales del Cesar e integrantes de la «comisión de derechos humanos del Senado de la República».

Del referido trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, por medio de sentencia de 25 de enero de 2023[1], accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del señor ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, atendiendo a la relación especial de sujeción de un procesado o condenado que ingresa a un establecimiento de reclusión, así como a los estándares de la protección de personas privadas de la libertad en el derecho internacional, y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CESAR, así como a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Penitenciaria de Valledupar), y a la dependencia competente para tramitar las investigaciones disciplinarias al interior del INPEC, con el objeto de evaluar las condiciones en que se encuentra actualmente el accionante y las investigaciones disciplinarias que se han adelantado con apoyo en sus quejas recurrentes, y en el evento en que adviertan la existencia de conductas que podrían tener connotación disciplinaria, la Procuraduría evalúe la procedencia de ejercer el control disciplinario preferente, conforme a las precisiones formuladas en la parte considerativa de esta decisión. Por su parte, la Defensoría deberá evaluar dentro de ese mismo término si resulta procedente asignar un defensor que represente al accionante dentro de las investigaciones penales, disciplinarias internas y de otra naturaleza que se estén adelantando en contra del señor ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS.

De los resultados de esa actuación se deberá remitir un informe con destino a esta actuación, dentro del término de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término concedido para la realización de la visita de verificación […]. El 23 de marzo de 2023 el tutelante presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar incidente de desacato, al estimar que no se han atendido las citadas órdenes de amparo, por cuanto si bien en el centro carcelario en el que se encuentra recluido (Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar) lo visitaron servidores de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), «no pasó nada, ya que a[ú]n persiste la persecución en [su] contra».

II. TRÁMITE PROCESAL El 24 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar requirió de los señores defensor del pueblo y procurador de las regionales del Cesar informe sobre las actuaciones surtidas con la finalidad de acatar el fallo de 25 de enero del año en curso, frente a lo que la segunda de las mencionadas autoridades comunicó, con memorial de 27 de marzo siguiente, que el 1º de febrero de la presente anualidad visitó al accionante y, luego de indagar sobre la situación a él y a los guardias de seguridad, se determinó que, en razón a la presunta persecución de la que aquel fue víctima, se tramita el asunto disciplinario «E-2022-600996/D2022-2641222».

Asimismo, se estableció que contra el interno se adelantaron las diligencias «ID258-2019», en las que resultó sancionado con sesenta días (60) días «de pérdida del derecho de redención de pena». Con base en lo anterior, el 30 de marzo de 2023 se abrió incidente de desacato contra el señor defensor del pueblo de la regional del Cesar y se le concedieron tres (3) días para que se pronunciara sobre el particular, lo que hizo el 31 siguiente, en el sentido de allegar un acta de visita realizada el 1º de febrero de la presente anualidad y advertir que el informe requerido el 24 de marzo de 2023 fue enviado oportunamente de manera virtual.

El 12 de abril de 2023 la señora secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar anexó al expediente la respuesta de la precitada autoridad accionada remitida el 26 de marzo anterior e indicó que no se evidenció su existencia, porque «se ubicó en la bandeja de mensajes no deseados» del buzón virtual de la Corporación. En dicha comunicación se consignó que el 1º de febrero anterior uno de los empleados de la defensoría del pueblo de la regional del Cesar asistió al centro de reclusión en el que el actor está privado de la libertad y el encargado de la oficina de investigaciones internas le informó que no había procedimiento vigente contra aquel, sin embargo, este le avisó que sí se surtía un trámite disciplinario en su contra (aunque no lo identificó) y que, por ende, requería de la asistencia de un defensor público, lo que se le negó, dado que esa figura, a juicio del servidor del Ministerio Público, no opera en asuntos de esa naturaleza.

III. DECISIÓN CONSULTADA El 19 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor defensor del pueblo de la regional del Cesar y lo sancionó con multa de tres (3) smlmv, al considerar que el informe por él arrimado al presente incidente no evidencia la observancia de las órdenes consignadas en el fallo de tutela de 25 de enero del año en curso, por el contrario, de aquel se colige que ello no ha acontecido, pues en la visita de 1º de febrero se le negó al accionante la asistencia de un defensor público, con el argumento de que esa figura no operaba en materia disciplinaria, pese a que era procedente, conforme al artículo 21 de la Ley 24 de 1992, lo que denota un actuar omisivo que desatiende el referido pronunciamiento judicial.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto 2591 de 1991[2], en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribe que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará su legalidad.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo: Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación, en sentencia T-744 de 2003[3], en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 ibidem. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de las garantías superiores.

Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estas prerrogativas, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo para obtener su acatamiento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005[4], dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

Por otro lado, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, al indicar: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.[5] 4.2 Caso concreto.

En la sentencia de 25 de enero de 2023 que se estima incumplida, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y ordenó al señor defensor del pueblo de la regional del referido departamento, entre otras cuestiones, «evaluar dentro [de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión] si resulta procedente asignar un defensor que represente al accionante dentro de las investigaciones penales, disciplinarias internas y de otra naturaleza que se estén adelantando en [su] contra […]».

El actor promovió incidente de desacato, al estimar que no se ha observado la precitada providencia, por lo que el 24 de marzo de 2023 el mencionado Tribunal requirió de los señores defensor del pueblo y procurador regionales del Cesar informe al respecto, ante lo cual este último allegó escrito en el que indicó que el 1º de febrero del año en curso acudió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde evidenció que contra el tutelante se adelantó al trámite disciplinario «ID258-2019», en el que fue sancionado con sesenta días (60) días «de pérdida del derecho de redención de pena».

Con base en la anterior información, el 30 de marzo de 2023 el Tribunal de conocimiento abrió incidente de desacato contra el señor defensor del pueblo de la regional del Cesar, porque guardó silencio, frente a lo cual la señora secretaria de dicha Corporación advirtió que esa autoridad arrimó oportunamente informe dirigido al correo electrónico habilitado para tal efecto, pero se alojó en la bandeja de «correos no deseados», lo que impidió que fuera anexado con antelación al expediente de la referencia. En el aludido documento se señaló que un servidor «designado» asistió el 1º de febrero de 2023 a la cárcel en la que está interno el tutelante, donde estableció, luego de entrevistarse con el encargado de la oficina de investigaciones internas disciplinarias del penal, que contra aquel no se surtía diligencia alguna de esa naturaleza, sin embargo, el actor le comunicó que sí se adelantaba un trámite de ese tipo (que no identificó), por lo que requería la asistencia de un defensor público, lo que le fue negado, con el argumento de que la defensoría pública no opera en materia disciplinaria.

En razón a que el señor defensor del pueblo de la regional del Cesar no le brindó ayuda al tutelante en el procedimiento que dice se sigue en su contra, pese a que la pidió, el 19 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar lo declaró en desacato y lo sancionó con multa de tres (3) smlmv, habida cuenta de que dicha decisión comporta inobservancia de la sentencia de 25 de enero anterior, en la que se le ordenó estudiar la necesidad de asignarle un defensor de oficio para que asistiera al interno, lo cual omitió. Con la finalidad de determinar si la anterior sanción atiende el ordenamiento jurídico, resulta oportuno anotar que el artículo 282 (numeral 4) de la Constitución Política prevé que el Defensor del Pueblo tiene, entre otras funciones, la de «[o]rganizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley».

Por su parte, el artículo 283 ibidem establece que «[l]a ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente». En atención a los anteriores preceptos, el Congreso de la República emitió la Ley 24 de 1992[6], cuyo artículo 21 dispone que «[l]a Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública […]».

Cabe advertir que los defensores regionales son los llamados a distribuir los defensores públicos asignados a la dirección a su cargo, en atención a las necesidades del servicio, como lo prevé de manera expresa el artículo 18 (numeral 13)[7] del Decreto 25 de 2014[8]. Por otra parte, las personas privadas de la libertad tienen una relación especial de sujeción con el Estado, la cual, si bien restringe legítimamente el ejercicio de algunos derechos constitucionales fundamentales, como la locomoción, educación, etc., impide limitar otros, como la vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia[9].

En relación con la última de las garantías superiores aludidas en el párrafo precedente, el principio V del compendio «principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas», acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de Resolución 1 de 2008, preceptúa: Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección […] y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional[10] ha precisado que los reclusos, en razón a su encierro, carecen de la posibilidad de promover y atender los trámites judiciales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, en las mismas condiciones en las que lo hacen personas en libertad, motivo por el cual no es dable exigirles a aquellos el estricto cumplimiento de las formalidades.

Ahora bien, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección[11], debido, entre otras cosas, a la difícil situación del sistema carcelario y penitenciario del país (que motivó a que la Corte Constitucional, en sentencias T-153 de 1998[12] y T-388 de 2013[13], declarara el estado de cosas inconstitucional[14], el cual no se ha superado), circunstancia que le impone al Estado, en cumplimiento de su posición de garante[15] frente a ellas, la obligación de adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa que en la sentencia de tutela de 25 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar le ordenó al señor defensor del pueblo de la regional de ese departamento determinar si era necesario brindarle asistencia al demandante en los trámites surtidos en su contra (como los disciplinarios), la cual (según el informe de 1º de febrero de la presente anualidad, arrimado a estas diligencias) él pidió del servidor que lo visitó en el penal en el que está recluido y que se le negó, con el argumento de que la defensoría pública no opera en materia disciplinaria.

En atención al estudio normativo realizado en precedencia, se evidencia que son beneficiarios de la defensoría pública las personas que no están en posibilidad de proveerse su defensa ante cualquier autoridad pública (como lo establece el artículo 21 de la Ley 24 de 1992), requisito que se satisface en relación con el tutelante, pues, por estar privado de la libertad, no goza de las mismas herramientas que tienen quienes están libres, por tanto, el Estado está en la obligación de adoptar medidas orientadas a que pueda ejercer sus prerrogativas superiores, como la de poseer de una defensa adecuada en los asuntos punitivos seguidos en su contra.

En ese orden de ideas, se constata que la autoridad sancionada, además de desconocer la condición de sujeto de especial protección del demandante (al no garantizarle que su encierro no sea un obstáculo para el ejercicio del precepto superior de defensa en los expedientes disciplinarios adelantados en su contra), desatendió la sentencia de 25 de enero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se dispuso asegurar que sus derechos fundamentales fueran respetados en los trámites que se surten en su contra y que lo motivaron a acudir al juez de tutela, lo cual no aconteció, puesto que se le negó la asistencia jurídica que deprecó. Cabe advertir que carece de asidero jurídico el motivo por el cual se le negó al accionante la designación de un defensor de oficio en el asunto disciplinario que dice se sigue en su contra (esto es, que la defensoría pública no opera en actuaciones disciplinarias), pues el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 no estipula tal prohibición, por tanto, al afirmar ello se trasgredió el principio de la hermenéutica jurídica según el cual «donde el legislador no distingue, no es dable que el intérprete lo haga».

Al respecto, se aclara que si bien en el informe de 1º de febrero de 2023 se consignó que el tutelante no identificó procedimiento disciplinario alguno, ello no impedía que se le asignara un defensor de oficio, dado que una de las acciones a ejecutarse es la de individualizar los trámites que se adelantan en su contra y planear la defensa pertinente.

Así las cosas, el señor defensor del pueblo de la regional del Cesar no ha atendido, en lo que a él atañe, las órdenes de tutela enunciadas en el fallo de 25 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y tampoco ha acreditado la adopción de medidas efectivas para que el actor cuente con la defensa técnica que solicitó y que, se reitera, se negó de manera inadecuada.

En virtud de lo anterior y comoquiera que para la Sala es claro que la referida autoridad no solo «[…] incurr[e] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que además «[…] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente o injustificada […]»[16], se confirmará la sanción consistente en multa de tres (3) smlmv, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste de acatar la sentencia de 25 de enero de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE 1º. Confírmase el auto de 19 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor defensor del pueblo de la regional de ese departamento y le impuso multa equivalente a tres (3) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2º.

En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Que no fue impugnada. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] «Por el cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia». [7] «Son funciones de las Defensorías Regionales, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes:  […] 13.

Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública en la Defensoría Regional a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio». [8] «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo». [9] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos: «El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo […]».  [10] Corte Constitucional, sentencia T-950 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [11] Sentencia T-378 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. [12] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] M. P. María Victoria Calle Correa. [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 05001-23-33-000- 2017-03172-01: «El Estado de cosas inconstitucional es una declaración por medio de la cual la Corte Constitucional señala que determinada problemática, atribuible a ineficaces políticas públicas, desconoce de manera grave y generalizada los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones fácticas, como los desplazados por la violencia o los recluidos en establecimientos carcelarios y penitenciarios, lo que impone dictar órdenes estructurales, es decir, que no solo son útiles en el caso concreto sino en situaciones homólogas, con el propósito de superar las causas de los aprietos, que se logra con la articulación armónica de diferentes autoridades». [15] En la precitada Resolución 1 de 2008 se estableció, en su principio I, que «[…] tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363).