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11001031500020240333200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03332-00 Referencia: Acción de tutela Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO RESUELTO POR EL JUEZ ORDINARIO. LA SOLICITUD DE AMPARO SE SUSTENTA EN LAS MISMAS INCONFORMIDADES EXPUESTAS Y RESUELTAS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, pro homine y pro actione, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN CUARTA al haber proferido la providencia de 11 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000- 2016-01751-01.

I.2.- Hechos Indicó que reconoció la pensión de 187 ex empleados de esa empresa de telecomunicaciones, para lo cual CAJANAL EICE en liquidación se comprometió a concurrir en el pago de sus cuotas partes pensionales, razón por la que el 3 de octubre de 2008 suscribieron acuerdo de pago, en el que se establecieron compensaciones recíprocas. 3 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que con corte a agosto de 2009 se presentó al proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, en el cual hizo la reclamación administrativa respecto al cobro de 187 cuotas partes pensionales por valor de $15.405.803.666, la cual fue rechazada mediante la Resolución núm. 2266 de 14 de diciembre de 2012.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, el 5 de agosto de 2013 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016- 01751-00.

Sostuvo que el trámite correspondió por reparto a la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, en sentencia de 3 de febrero de 2022, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Precisó que contra la anterior decisión interpuso recurso de 2 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN CUARTA en providencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que en sentencia de 11 de diciembre de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó su jurisprudencia en relación con la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los casos en que solo proceda el recurso facultativo de reposición contra el acto administrativo y no se hubiese interpuesto el mismo.

Precisó que la mencionada jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que “[…] en el evento en que el interesado no interponga reposición, comoquiera que se trata de un recurso facultativo, el término de caducidad de la acción empezará a contabilizarse al día siguiente al del vencimiento de los cinco días (art. 51 CCA) que la ley confiere al 3 Número único de radicación 11001-03-25-000-2005-00012-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 5 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrado para la interposición del recurso […]”. Indicó que dicha sentencia no se refiere en específico a temas disciplinarios, como equivocadamente lo entendió la SECCIÓN CUARTA, sino a la forma de contabilización del término exigido para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, criterio que ha sido aplicado en otras oportunidades por el Consejo de Estado4.

Así las cosas, adujo que si bien el pronunciamiento de la Sala Plena antes citado se produjo dentro de un asunto de carácter disciplinario, no es menos cierto que el capítulo donde se desarrolla la tesis mencionada hace referencia directa a la forma de contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer distinciones, en eventos en los que el único recurso que procede es el facultativo de reposición y el mismo no es interpuesto por el administrado.

Explicó que, además, queda desvirtuado el argumento esbozado por la autoridad judicial accionada en el sentido de considerar que el 4 Número único de radicación 76001-23-31-000-2001-01982-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de Sala Plena no es aplicable al asunto porque dicha sentencia se dictó respecto de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, toda vez que no existió variación sustancial con la regulación anterior.

Aseveró que la resolución acusada adquirió ejecutoria el 9 de enero de 2013 y el 9 siguiente se solicitó el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación, el cual concluyó el 5 de agosto de 2013, de tal forma que no operó la caducidad del medio de control. Puso de presente que también se incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que siendo admisible conforme a la jurisprudencial y a la doctrina que en eventos en los que el único recurso procedente sea el facultativo de reposición y este no hubiere sido interpuesto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del término para interponerlo, lo que evidencia que la acción no podía considerarse caducada.

Alegó que se dejaron de aplicar los artículos 21 de la Ley 640 de 7 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20015 y 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20156, que disponen la suspensión del término de caducidad de la acción judicial mientras se surte la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.

Finalmente, manifestó que la interpretación mencionada permite considerar de forma razonable y proporcionada que la demanda fue presentada oportunamente, de conformidad con los principios pro homine, pro actione y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, pretende lo siguiente: “[…] que se declare que el fallo de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo antes citado incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN […]”. 5 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1- La SECCIÓN CUARTA a través del consejero MILTON CHAVES GARCÍA, ponente de la decisión cuestionada, indicó que que la presente acción de tutela es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo son exactamente los mismos que propuso como oposición en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Destacó que, aun si en gracia de discusión se estudiaran los cargos planteados, tampoco se configuran los defectos alegados, pues en el caso bajo estudio se configuró la caducidad, toda vez que el acto demandado fue notificado mediante edicto fijado por diez días que transcurrieron entre el 17 y el 31 de diciembre de 2012, de manera que el término de caducidad inició el 2 de enero de 2013 y la fecha máxima de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplió el 2 de mayo de 2013, sin embargo, la solicitud de conciliación y la correspondiente demanda se presentaron el 9 de mayo de 2013, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción. 9 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, refirió que tal como se explicó en la providencia objeto de cuestionamiento, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que se invocó como desconocida, no comparte identidad de presupuestos facticos y jurídicos, porque en esa oportunidad se analizó un caso de un proceso disciplinario, el cual se estudió a la luz de las normas del CCA, mientras que en el caso bajo estudio el acto demandado cuestiona pagos de aportes parafiscales y el procedimiento aplicable resulta ser el previsto en el CPACA.

I.5.2.- EL TRIBUNAL sostuvo que en la providencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario se explicó que el término de caducidad debía contabilizarse desde la notificación del acto acusado y no desde su ejecutoria, además, que el término de caducidad era aplicable al asunto en atención a que el acto demandado determinó una suma cierta a cobrar por concepto de cuotas partes pensionales, es decir, no se controvierte el acto que reconoció la pensión y determinó la cuota parte, eventos en los cuales se ha establecido que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo por tratarse de obligaciones de carácter periódico.

Así las cosas, resaltó que la parte actora estaba persiguiendo una 10 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia judicial, alegando violación a los derechos fundamentales cuando lo cierto es que no observó el término que prevé la ley para el ejercicio de la acción judicial.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, pues no se cumple con los presupuestos jurídicos para debatir decisiones judiciales ejecutoriadas o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. I.5.3.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, adujo que no es el sujeto de derecho a quien se atribuye la presunta vulneración de un derecho fundamental y no es el llamado a responder por la legalidad de la resolución demandada, pues no fue quien la elaboró, ni la notificó y tampoco es la entidad a quien se asignó la titularidad de las obligaciones que quedaron pendiente por la extinta CAJANAL.

I.5.4.- El Grupo de Tutelas de la Subdirección del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, refirió que ninguno de los hechos descritos por la actora se refieren a asuntos de su 11 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, por lo que solicitó “[…] desestimar las pretensiones de la presente tutela en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que esta entidad no tiene competencia en el asunto ni ha vulnerado, por acción o por omisión, derecho fundamental alguno […]”.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.5.- La UGPP, vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, manifestó que las pretensiones de la accionante no son de competencia de esa entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo solicitado y, además, que se le desvincule del presente trámite.

I.5.6.- La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, aseveró que carece 12 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que no es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, pues no tiene relación alguna con la extinta CAJANAL, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad y se le desvincule.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el 13 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UGPP y la FIDUAGRARIA S.A., solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 14 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UGPP y la FIDUAGRARIA S.A. fueron parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-01751-01, objeto de controversia, les asiste interés directo en las resultas de la acción constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación 15 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 16 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 17 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 18 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la 19 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2024, proferida por la SECCIÓN CUARTA, mediante la cual confirmó la decisión del TRIBUNAL que se declaró inhibido para resolver de fondo la demanda por haber operado la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-01751-01.

La presente controversia tiene origen en el hecho de que el agente liquidador de CAJANAL EICE expidió la Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual rechazó el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas por la accionante, razón por la cual fue promovida la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El disenso de la actora radica en que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución, comoquiera 20 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que declaró la caducidad de la acción de forma errada.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN CUARTA vulneró los derechos deprecados e incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución, al haber proferido la sentencia de 11 de abril de 2024 aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 21 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 24 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”. (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 26 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, la Sala observa que la SECCIÓN CUARTA confirmó la decisión del a quo de declararse inhibida para resolver el fondo del asunto por encontrar configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en el siguiente análisis: “[…] En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control.

La demandante alegó que el término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe iniciar a contarse desde la fecha en que el acto administrativo demandado quedó en firme, y no desde su notificación, como lo entendió el Tribunal. […] De acuerdo con la norma en mención, los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe iniciarse a contar a partir del día siguiente de la notificación del acto que se desea demandar.

Adicionalmente, el artículo 187 del CPACA permite que el juez en sentencia resuelva las excepciones propuestas o que se encuentren probadas en el expediente17. 17 “Art.187. Contenido de la sentencia: […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el 27 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que se encuentra en discusión un acto administrativo por medio del cual se rechazó el reconocimiento y pago de las sumas que se alegan como adeudadas por concepto de por concepto de (sic) cuotas partes pensionales. En el presente caso, el acto demandado es la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, la cual fue notificada a la actora mediante edicto fijado por diez días del 17 al 31 de diciembre del mencionado año, por lo que el término de la caducidad inicia su conteo el 2 de enero de 2013 y la fecha máxima de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 2 de mayo de 2013, se resalta que la solicitud de conciliación y la correspondiente demanda se presentaron el 9 de mayo de 2013, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción18.

En cuanto a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 201219 a la cual hace referencia la apelante, como precedente aplicable se advierte que analiza un caso de un proceso disciplinario (caducidad de la potestad sancionatoria) el cual se estudió a la luz de las normas del Código Contencioso Administrativo.

En el presente caso el acto demandado cuestiona pagos de aportes parafiscales y fue expedido el 14 de diciembre de 2012, cuando el procedimiento aplicable es el del CPACA el cual entró en vigencia desde el 2 de julio de 2012 de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no es un precedente aplicable. De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia violación a los principios in dubio pro actione, debido proceso y confianza legítima, debido a que el Tribunal aplicó de forma correcta las normas aplicables y jurisprudencia pertinente.

En consecuencia, no prospera el cargo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. […]”. superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]” 18 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 19 Número de radicado: 11001-03-25-000-2005-00012-00(IJ) C.P. Gerardo Arenas Monsalve 28 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la SECCIÓN CUARTA estableció que el término de los 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debían contabilizarse desde el 2 de enero de 2013, momento desde el cual se surtió la notificación del acto administrativo acusado.

Lo anterior, comoquiera que la resolución acusada fue notificada mediante edicto fijado por diez días, entre el 17 al 31 de diciembre de 2012, de tal forma que el término de caducidad inició su conteo el 2 de enero de 2013 y la fecha máxima de presentación de la demanda fue el 2 de mayo de 2013, mientras que la solicitud de conciliación y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentaron el 9 de mayo de 2013, lo que dejaba en evidencia que operó la caducidad de la acción. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada fue clara en determinar que la sentencia de 11 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y puesta de presente por la actora dentro del recurso de apelación, no era aplicable al asunto, pues en dicho caso se analizó la caducidad de la potestad sancionatoria y se estudió bajo las normas del CCA, mientras que en asunto sub examine se cuestionaba los pagos de aportes parafiscales 29 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la norma aplicable era la dispuesta en el CPACA, de tal forma que no resultaba un precedente aplicable. A partir de lo anterior la SECCIÓN CUARTA estableció que no se evidenciaba violación a los principios in dubio pro actione, debido proceso y confianza legítima, toda vez que el TRIBUNAL aplicó en debida forma las normas y la jurisprudencia pertinente.

Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por la accionante subyace del hecho de que, en su sentir, el término de la caducidad no podía contabilizarse desde que se notificó la resolución acusada, sino desde que la misma quedó en firme, además, que se debió aplicar lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en 30 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 11 de diciembre de 2012, mismas inconformidades expuestas dentro del proceso ordinario y que fueron decantadas en debida forma en el trámite de segunda instancia. Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201720, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201821, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 33 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 34 Número único de radicación: 110010315000 2024 03332 00 Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.