Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A T Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Desconocimiento del precedente y defecto fáctico / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Max Rafael Gómez Montejo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual revocó la sentencia del 9 de abril de 2019, en la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño (madre del accionante) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de Policía Nacional y, en su lugar, las negó. Esto, en el marco del proceso con radicado No. 15001-23-33-000-2015-00175-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de marzo de 2023, mediante apoderado judicial, Max Rafael Gómez Montejo presentó acción de tutela contra Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA.
Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto. SEGUNDA. Ordenar dejar sin efectos la sentencia de segunda Instancia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, M.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001233300020150017501 con auto de obedecimiento del 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. TERCERA.
De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la sala accionada emita una nueva sentencia tomando en cuenta las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de tutela determine en el fallo de amparo correspondiente.
CUARTA. Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño estuvo vinculada como médica general a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante contratos de prestación de servicios.
Fue asignada por la jefatura del Área de Sanidad de Boyacá y la jefatura de la Clínica Regional de Tunja a los servicios de urgencias y hospitalización y, ocasionalmente, al servicio de consulta externa en la referida clínica. 3.2.- El 6 de agosto de 2014 solicitó el reconocimiento de los derechos laborales a los que consideró tenía derecho, lo cual fue negado el 23 de agosto de 2014 por el director de Sanidad de la Policía Nacional mediante el oficio S-2014-000094/DISAN ASJUR 4.22. 3.3.- La señora Montejo Niño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, se declarara que esta existió desde 2003 hasta 2011 y se ordenara el pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo que cumplió funciones bajo condiciones de subordinación, recibía órdenes, debía acatar un horario de trabajo a través del sistema de turnos y seguía las indicaciones impartidas. Añadió que las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva ante la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 3 prestaciones sociales a las que tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de médico general en la planta de personal de la entidad. 3.4.- Mediante sentencia del 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Encontró que se había configurado el elemento de subordinación y por tanto existía una relación laboral. Sostuvo que la demandante se encontraba sometida al cumplimiento de horarios por un tiempo no inferior a 44 horas semanales. Consideró, además, que la labor de médico no puede ser delegada o realizarse en sitios diferentes a las instalaciones adecuadas para desarrollar esa clase de actividades. 3.4.1.- Recordó que en los contratos de prestación de servicios se estipuló una cláusula denominada <<control en la ejecución del encargo por parte del supervisor>>, control que no se refiere a la mera coordinación de actividades, pues el director de la clínica supervisaba las actividades desplegadas por la demandante y también le exigía el cumplimiento de obligaciones en cualquier momento1. 3.4.2.- Encontró que la entidad demandada utilizó los contratos de prestación de servicios para satisfacer objetivos de la institución, lo que desvirtúa la vinculación contractual para dar lugar a una de carácter laboral, aunque no pueda tener la misma connotación de una relación legal y reglamentaria2.
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral; ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reconocer y pagar las prestaciones sociales de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y realizar los aportes para pensión3; y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de Policía Nacional apeló al considerar que en los contratos de prestación de servicios se pactaron dos aspectos: el servicio a prestar y la forma como ello ocurriría. Sin embargo, de esa circunstancia no se deriva la subordinación. 3.5.1.- De las obligaciones contractuales de la señora Montejo Niño tampoco se infiere la subordinación, pues es natural que sea la entidad contratante la que organice la forma como debe prestarse el servicio o diseñe los protocolos de atención médica, pues ello hace parte de las relaciones de coordinación presentes en la ejecución de un contrato estatal. 3.5.2.- Reconoció que la demandante atendía turnos dispuestos por la institución, situación normal en este tipo de vinculación contractual y que reafirma la presencia 1 Y también le pedía presentación de informes, estadísticas, asistencia a reuniones, la utilización de carnet y elementos de la institución para la atención del servicio de salud, y, aunado a ello, le hacía llamados de atención. 2 Respecto de la prescripción, no encontró interrupción superior a 15 días hábiles y, por lo tanto, no halló la ocurrencia de este fenómeno. Así mismo, negó las pretensiones de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; los valores cancelados por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento; las vacaciones; y la sanción moratoria. 3 Pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 4 del principio de colaboración, el cual no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia. En síntesis, consideró que la entidad demandada obró de acuerdo con las normas que le permitían acudir a ese tipo de contratación. 3.6.- Ante el fallecimiento de la señora Montejo Niño, mediante auto del 21 de octubre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso tener como sucesor procesal a Max Rafael Gómez Montejo. 3.7.- Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a fungir como médico general en los turnos señalados por el director de la clínica no resultaba ser prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos por desconocimiento del precedente horizontal y fáctico. 4.1.- Sobre el desconocimiento del precedente, aduce que la posición sostenida en el fallo atacado es opuesta a la asumida con anterioridad por la misma sala y despacho ponente en otro fallo del 7 de julio de 20224, caso que guarda identidad fáctica, jurídica y probatoria con el presente. 4.1.1.- Por otra parte, señala que con base en los criterios previstos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-20215 en materia de indicios de subordinación, la autoridad judicial accionada no analizó con debida mesura las pruebas del proceso, como sí ocurrió en el precedente citado.
Asegura que se profirieron decisiones opuestas frente al mismo problema (desnaturalización del contrato de prestación de servicios y existencia de relación laboral), a pesar de que ambas demandantes fueron <<compañeras de trabajo>>, ya que su labor fue contemporánea en la misma entidad y bajo las mismas condiciones como médicos generales. 4.1.2.- Alega el desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, pues advirtió que en esta sentencia <<se le indica al [juez] los parámetros o indicios que debe tener en cuenta para efectos de determinar la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual>> e insiste en que se omitió valorar el parámetro consistente en <<[q]ue las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta>>. 4 Proceso con radicado No. 15001-23-33-000-2013-00636-01, promovido por Aida Patricia Medina Jiménez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 5 Proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, promovido por Gloria Luz Manco Quiroz contra el Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 5 4.2.- En cuanto al defecto fáctico, afirma que la autoridad judicial accionada se equivocó al concluir que, a partir de la copia del libro de entrega y recibo de turnos del personal médico de la clínica, ella asistió a cumplir sus obligaciones en la institución atendiendo a la coordinación de unos turnos, cuando en realidad los turnos no eran coordinados. 4.2.1.- Aduce que del mencionado libro no se lograba inferir que existió concertación entre las partes para la fijación de los turnos, máxime al considerar que no era la única profesional en medicina general.
Añade que esa prueba tampoco permitía acreditar la autonomía, pues la jornada le había sido impuesta de manera unilateral por la entidad. Sostiene que en la sentencia se afirmó que los testigos indicaron que las actividades encomendadas a la contratista se cumplían a través de turnos, pero que no indicaron la periodicidad de estos; sin embargo, el accionante considera que los testigos sí suministraron información relevante para probar la subordinación. 4.2.2.- Precisa que autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las demás pruebas6, como los contratos de prestación de servicios, en los cuales se podía verificar la intensidad horaria que debía cumplir, esto es, no menos de 44 horas semanales y, en otros casos, no menos de 33 horas semanales.
Asegura que la autoridad judicial valoró de forma equivocada los cuatro indicios de subordinación fijados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, pues si bien fueron abordados individualmente, no fueron considerados en conjunto7. 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) indica que la decisión atacada está soportada en las normas, la situación fáctica y 6 Señala que tampoco se tuvo en cuenta lo siguiente.
Por orden de la entidad demandada, prestó sus servicios en las instalaciones físicas de la Clínica de la Policía del Área de Sanidad de Boyacá, con sede en Tunja, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. Debía cumplir la jornada descrita en los contratos, dentro de unos turnos que eran fijados por la entidad a su arbitrio, sin darle margen de decisión para su fijación o modificación, sin poder ausentarse a discrecionalidad o incluso llegar tarde, restándole autonomía. Las actividades como médica general debían llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Clínica de la Policía de Boyacá y sus funcionarios directivos; esto es, bajo los parámetros, planes, programas y procesos establecidos para el sector salud, y con sujeción a las directrices de un superior, el cual era, en la mayoría de los casos, el director de la clínica de la policía regional Tunja.
De acuerdo al componente obligacional de cada contrato, se evidenciaba la extensión de las actividades desarrolladas más allá de la simple atención del servicio de medicina general, esto es, a la asistencia en otros trámites administrativos, de prevención y promoción de salud, capacitación e integración de comités que eran propios de la misión de la entidad demandada y que daba cuenta de la dependencia respecto de la demandada a la hora de ejercer su profesión, pues debía solicitar autorización para la prescripción de medicamentos y para el empleo de instrumentos genéricos de los usuarios.
La Resolución 3523 de 2009, <<[p]or la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>>, es una norma de la entidad con alcance y aplicación nacional para sus unidades desconcentradas, por tanto, las funciones, lineamientos y demás consignas eran exigidas y observadas por los funcionarios de la entidad e implican subordinación. 7 Añade la autoridad judicial omitió valorar, entre otras pruebas, la Resolución No. 3523 del 5 noviembre de 2009, <<[p]or la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>> y la página 13 de la Resolución No. 385 del 20 de mayo de 2011 <<por la cual se adopta el manual especifico de funciones y requisitos para los empleos públicos de planta de personal civil y no uniformado […] [de la] Dirección de Sanidad Policía Nacional […]>>, correspondiente a los requisitos y funciones del empleo <<servidor misional en sanidad policial código 2-2 grado 21, de 8 horas>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 6 lo probado en el expediente ordinario. Añade que no se cumplen los requisitos de procedencia, en especial, el de la inmediatez. 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (tercero con interés) envió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-23-33-000-2015-00175-00/01.
Aduce que la decisión de primera instancia fue favorable a las pretensiones de la demanda y que la tutela va dirigida contra el órgano de cierre que emitió la sentencia de segundo grado. Sostiene que, en lo que respecta al tribunal, no hay vulneración de derechos fundamentales. 7.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (tercero con interés) considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 5 meses y 25 días entre el fallo atacado y la presentación de la acción de tutela.
Indica que la providencia de cierre estaba debidamente sustentada. E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 18 de mayo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. En cuanto al precedente horizontal de la autoridad judicial accionada del 7 de julio de 2022, precisó que no se configuraba su desconocimiento, pues si bien allí se analizó el caso de una profesional de la medicina, como igualmente lo es la aquí demandante, ciertos hechos y pruebas son diferentes8.
Sostuvo que tampoco se desconoció la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021, pues la sentencia atacada tuvo en cuenta los parámetros e indicios allí fijados. 8.1.- En relación con el defecto fáctico, recordó que el juez natural encontró demostrado que la señora Montejo Niño asistió a cumplir sus obligaciones contractuales en la institución en razón a la coordinación de turnos y que en el libro de entrega y recibo de turnos del personal médico se evidenciaba su firma al momento de la entrega de los turnos algunos días y sin especificar la hora, de manera que no podría hablarse de una indebida valoración o ausencia de valoración de la prueba, sino de un desacuerdo frente al análisis efectuado. 8 En el fallo de primera instancia del proceso de tutela se identificaron las siguientes diferencias entre el caso analizado y aquel del precedente horizontal invocado.
(i) En el primero <<se trató de una médico general que prestó sus servicios en Sanidad Militar de la Policía Nacional, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios>>, mientras que en el segundo <<se trató de una médico general y médico auditora que prestó sus servicios en Sanidad Militar de la Policía Nacional, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios>>.
(ii) En el primero, la accionante <<prestó sus servicios brindando atención a pacientes, haciendo ronda médica, ayudando en algunas cirugías, apoyo en traslado de pacientes y asistencia a reuniones administrativas>>, mientras que en el segundo <<no solo prestó sus servicios como médico al servicio de sanidad, sino que también tenía a cargo todo lo relacionado con promoción y prevención de salud, capacitación e integración de comités>>.
(iii) En el primero, <<de acuerdo con […] el libro de entrega y recibo de turnos, se evidenció que firmaba la entrega de algunos turnos unos días a la semana sin especificar hora>>, mientras que en el segundo <<de acuerdo con la prueba testimonial, debía avisar previamente las inasistencias y cumplía un horario de trabajo>>. (iv) En el primero <<se evidenció de las declaraciones rendidas que no se refirieron a las condiciones de modo en que se presentó la relación laboral>>, mientras que en el segundo la allí accionante <<conformaba o integraba las comisiones de salud>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 7 8.2.- Lo mismo concluyó con respecto a los testimonios del proceso, pues el juez natural encontró que sus declaraciones no fueron consistentes y claras en relación con el elemento subordinación. Recordó que en la sentencia quedó establecido que el elemento coordinación, relevante para el manejo y control de las obligaciones contractuales, no puede tenerse siempre como subordinación, pues esto requiere una carga probatoria importante que permita al juez apreciar una relación laboral. 8.3.- En relación con los contratos de prestación de servicios, sostuvo que estos no fueron ignorados por la autoridad judicial accionada, pues fueron relacionados en la sentencia como elemento para determinar la vinculación de la demandante.
Sostuvo que el accionante pretende que con esa prueba se entienda acreditada la subordinación por el número de horas pactadas; sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que estos no daban cuenta de ese elemento por sí mismos. F. Impugnación 9.- El accionante impugna la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con respecto al desconocimiento del precedente, replica el mismo cuadro y argumentación contenido en el escrito de tutela9. Sostiene que si bien el precedente horizontal invocado no es igual al caso concreto, sí es similar. Cita algunas sentencias de la Corte Constitucional10 para insistir en que la autoridad judicial accionada violó su derecho al acceso a la administración de justicia e incurrió en exceso ritual manifiesto por haber valorado indebidamente las pruebas del proceso, esto es, por incurrir en un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurados el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico que alega el accionante, en tanto la decisión de la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente horizontal ni la sentencia de unificación invocada y se basó en un análisis probatorio adecuado.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente y 9 El escrito de impugnación tiene 45 páginas y las páginas 4 a 37 son una reproducción literal de las páginas 14 a 50 del escrito de tutela. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 8 fáctico)11; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 12 de septiembre de 2022, se notificó el 6 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 7 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación12 como por la Corte Constitucional13; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configura el desconocimiento del precedente alegado porque la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente horizontal ni la sentencia de unificación invocada 12.- La Sala comparte la conclusión del juez de tutela de primera instancia en cuanto a que no se desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia del 7 de julio de 2022, donde se analizó el caso de Aida Patricia Medina Jiménez14, pues la regla jurídica conforme a la cual se decidió ese caso no altera el sentido del fallo aquí atacado.
En su escrito de impugnación, el accionante señala que no es necesario que los casos sean idénticos, sino que basta que sean similares. Al respecto, se aclara que no es suficiente con que exista algún grado de similitud, sino que es necesario que exista una regla jurídica relevante para los supuestos de hecho del caso concreto, lo cual no ocurre, según se pasa a explicar. 12.1.- La regla jurídica aplicada en el precedente horizontal fue la siguiente: si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se encuentran acreditados los requisitos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada, deberá declararse la existencia de una auténtica relación de trabajo.
Conforme a esta regla jurídica, la autoridad judicial encontró acreditados los tres requisitos en el caso de la señora Medina Jiménez. 11 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, la demandante no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue favorable a sus intereses. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 En el precedente horizontal invocado se precisó: <<El anterior componente obligacional permite evidenciar la extensión de las actividades desarrolladas por la demandante más allá de la simple atención del servicio de medicina general y de auditoría médica, esto es, a la asistencia en otros trámites administrativos, de prevención y promoción de salud, capacitación e integración de comités que son propios de la misión de la entidad demandada […] Lo anterior, aunado a que la señora Medina Jiménez debía conformar o integrar las comisiones de salud, comprueba nuevamente que la entidad se apoyaba en la experticia y cualidades profesionales de la convocante, a efectos de satisfacer sus necesidades misionales, por lo que la vinculaba a procesos y procedimientos internos de gestión. En otras palabras, la demandante estaba inserta en el circulo rector y organizativo de la entidad, pues el cumplimiento de directrices impartidas por la Policía Nacional en la prestación de sus servicios médicos demuestra que sobre ella se ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en las cuales cumplió el objeto contractual>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 9 12.2.- En cuanto al requisito de subordinación, asunto discutido en el fallo aquí atacado, en el precedente horizontal se encontró acreditado que las actividades de médica general y auditora, desarrolladas por la señora Medina Jiménez, debían llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por el empleador; esto es, bajo los parámetros, planes, programas y procesos establecidos y con sujeción a las directrices de un superior.
Por el contrario, en el proceso aquí atacado no se allegaron suficientes pruebas para alcanzar la misma conclusión. 12.3.- De acuerdo con los testimonios, la señora Medina Jiménez debía avisar previamente las inasistencias y cumplía un horario de trabajo, mientras que en el caso de la aquí accionante solo se probó que, según el libro de entrega y recibo de turnos, ella firmaba la entrega de algunos turnos unos días a la semana sin especificar hora, lo que impedía acreditar el efectivo cumplimiento de turnos impuestos unilateralmente por la clínica demandada.
Por otra parte, en el caso aquí analizado se evidenció que las declaraciones rendidas no se refirieron a las condiciones de modo en que se presentó la relación laboral, mientras que en el caso de la señora Medina Jiménez ello sí ocurrió. En síntesis, la regla jurídica del precedente horizontal invocado no modifica la decisión atacada, pues la diferencia entre uno y otro fallo consistió en la suficiente o insuficiente acreditación del elemento de subordinación. 13.- La Sala también está de acuerdo con la conclusión del juez de tutela de primera instancia, según la cual no se desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021.
El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada no se pronunció de forma expresa sobre la correspondencia de actividades desempeñadas por la demandante y las asignadas a los servidores de planta, criterio fijado como indicio de subordinación en la citada sentencia de unificación. 13.1.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció la existencia de este indicio como criterio de análisis en la página 16 del fallo atacado; sin embargo, no lo analizó de forma expresa al estudiar los hechos del caso.
Al respecto, se recuerda que la sentencia de unificación señaló que un indicio subordinación es <<que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral>> (negrilla fuera de texto). Se observa que este es solo uno de los cuatro indicios identificados en la sentencia de unificación15 y que la autoridad judicial accionada sí analizó los otros tres16.
Además, el mismo criterio se refiere a la necesidad de que se reúnan los elementos de la relación laboral, lo cual no encontró acreditado la Subsección A en el fallo atacado. 15 Los otros tres indicios son: lugar de trabajo, horario de labores y dirección y control efectos de las actividades a ejecutar. 16 Ver páginas 30 a 35 del fallo atacado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 10 13.2.- La sentencia de unificación en discusión precisó cuatro indicios de subordinación, pero ello no implica que la configuración de uno de ellos conduzca indefectiblemente a la acreditación de ese elemento de la relación laboral.
En otras palabras, aun cuando la Subsección A hubiese analizado de forma explícita ese indicio y lo encontrara configurado, ello no implica que las pretensiones debieran concederse. En efecto, y como se analizará a continuación en el marco del defecto fáctico, la autoridad judicial accionada se valió de un análisis probatorio adecuado para negar las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el elemento subordinación. I. No se configura el defecto fáctico alegado porque la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas del proceso, incluidas aquellas señaladas por el accionante 14.- Como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la Subsección A valoró adecuadamente las pruebas que el accionante citó en su escrito de tutela, esto es, la copia del libro de entrega y recibo de turnos del personal médico, y los testimonios del proceso.
En cuanto al primero, la autoridad judicial accionada sostuvo que en ese libro se lee el nombre de la señora Montejo Niño cuando firmaba la entrega y el recibo de turnos algunos días a la semana, pero sin especificar la hora. En relación con los testimonios, la Subsección A reconoció que ellos indicaron que las actividades de la contratista se cumplían a través de turnos, pero no precisaron la periodicidad de estos17. 14.1.- La Subsección A consideró que los testimonios dan cuenta de que conocieron la relación contractual entre las partes; sin embargo, sobre las características de esa relación solo pudieron señalar que la demandante <<atendía los pacientes del servicio de urgencias y hospitalización, ocasionalmente colaboraba en procedimientos quirúrgicos, asistía a reuniones administrativas, los elementos dispuestos para su actividad eran provistos por la entidad y debía portar un carné y una bata que la identificaba como médico al servicio de la institución>>.
Es decir, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los testimonios y con base en ellos encontró probados los hechos descritos en la cita atrás trascrita. 14.2.- No obstante, sostuvo que los declarantes no se refirieron a las condiciones de modo en las que se presentó la relación ni indicaron cuáles eran las 17 <<Nótese como el señor Carlos Alberto Niño Avendaño, quien trabajó como médico general en la Clínica Regional de Tunja desde junio de 1997 hasta diciembre de 2011, en su declaración indicó que también sirvió en el área de urgencias de dicha entidad y teniendo en cuenta ello le consta que la accionante cumplía los horarios establecidos por la dirección de la clínica atendiendo al sistema de turnos de 12 o de 24 horas, los cuales se programaban en una lista de forma mensual.
Asimismo, adujo que debía darse cumplimiento estricto a los turnos establecidos puesto que los pacientes no podían quedar en ningún momento sin el servicio médico. Del mismo modo, el señor Rafael Humberto Fajardo Buitrago, quien prestó servicios como jefe de enfermería en la Clínica Regional de Tunja por más de 20 años hasta 2008 (luego solo le consta lo narrado hasta ese año) hizo énfasis en que todos [tenían] que cumplir un horario, una jornada de trabajo orientada específicamente al servicio que era asignado haciendo turnos, en horario nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, y ocasionalmente los fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm y que dicha agenda era manejada por el jefe de sanidad>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 11 actividades u órdenes que se le imponían a la señora Montejo Niño que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, como lo dicta su profesión18. 14.3.- Conforme a lo anterior, la Subsección A sostuvo que el hecho de que la demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de unos turnos no acredita, per se, el elemento de la subordinación, pues esa circunstancia puede hacer parte de la coordinación sobre la manera en que deben prestarse los servicios19.
En otras palabras, concluyó que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a fungir como médica general en los turnos que se señalaban por el director de la clínica no resultaba prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación, conclusión que es consecuente con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, pues allí se fijaron cuatro indicios de subordinación, mas no se estableció que la configuración de solo uno de ellos sea suficiente para encontrar acreditada la relación laboral. 14.4.- De igual forma, la autoridad judicial accionada valoró los contratos de prestación de servicios, conforme a los cuales encontró acreditada la existencia de una relación jurídica entre las partes y la prestación personal del servicio.
Sin embargo, esa prueba no permitió encontrar acreditado el elemento de subordinación, pues la autoridad judicial accionada indicó que <<[a]l revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios profesionales como médico general, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente […]>>. 15.- Conforme a este análisis probatorio, la Subsección A no encontró acreditado que se le exigiera a la demandante la ejecución del objeto contractual con condiciones de modo impuestas por la entidad.
También sostuvo que <<no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o de la Clínica Regional de Tunja>>, pues no se probó que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. 18 <<Por una parte, el señor Carlos Alberto Niño Avendaño indicó que las labores que aquella desempeñaba consistían en atención a los pacientes en urgencias y hospitalización, igualmente hacía traslados en ambulancia, atendía partos y ayudantías quirúrgicas y que las constancias de dichos servicios quedaban radicadas en los libros de turno, documento en el que se especificaba cada uno de los pacientes hospitalizados, su patología, sus pendientes y todo lo pertinente para su tratamiento integral.
De igual modo, adujo que el director de la clínica estaba muy pendiente de todo y por ello «incidía en algunos» diagnósticos y definiciones que tuvieron con algunos pacientes. Por otra parte, el señor Rafael Humberto Fajardo Buitrago a quien le constan los hechos narrados únicamente hasta el año 2008 teniendo en cuenta su período de vinculación, señaló que la señora Ana María Cecilia dentro de sus funciones tenía la atención directa a los pacientes, hacer la ronda médica, además de otras actividades importantes como ayudar en cirugías en algunas ocasiones, asistir a las reuniones administrativas que se realizaban en el comando del departamento, y apoyar el traslado de pacientes.
Además de ello señaló que el director de la clínica pasaba revista constantemente, mirando o verificando cómo se desarrollaban las diferentes actividades en los servicios de urgencias y hospitalización>>. 19 Respaldó esta tesis en el fallo del 31 de mayo de 2016, expediente 3867-14. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-01 Accionante: Max Rafael Gómez Montejo Se confirma la sentencia que negó el amparo 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado