Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy – Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Cumplimiento de la sentencia SU 292 de 2025 Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que negó la pérdida de investidura.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a proferir sentencia de reemplazo en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia SU 292 del 2 de julio de 2025 en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jefferson Leonardo Caro Casas y, en consecuencia, (i) dejó sin efectos la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de febrero de 2024 que declaró la pérdida de investidura, y, (ii) ordenó que en el término de treinta (30) días hábiles se dictara una nueva sentencia “que tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia”.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1. En el proceso de pérdida de investidura radicado nro. 2023 00307 02 1.1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 La señora Laura Victoria Gorraiz Monroy, actuando en nombre propio, solicitó se decretará la pérdida de investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 00 (acumulado).
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Igualmente, solicitó “declarar la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular” e, igualmente, que se compulsaran copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. 1.1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La solicitante informó que “la Comisión Escrutadora de Chiquinquirá, en aplicación al art. 8 de la Ley 1909 de 2018 otorgó a Jefferson Leonardo Caro Casas, el término para manifestar por escrito si aceptaba o no la curul, al haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde”.
Afirmó que “el ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas, dentro de la oportunidad prevista en la Resolución 2276 de 2019, aceptó la curul siendo declarado electo como Concejal del Municipio de Chiquinquirá”. Indicó que “el 18 de diciembre de 2019, el llamado-designado a posesionarse presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, escrito en el cual manifestó que no tomaría posesión al cargo de concejal por “… motivos ajenos a su voluntad” (…)”.
Arguyó que “en una evidente extralimitación de funciones, la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá (Boyacá), emitió la Resolución nro. 150 (sic) del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual aceptaba la renuncia a la curul”, y explicó que para esa fecha el concejo estaba en receso por lo que dicha potestad era propia del entonces alcalde municipal acorde con el literal a), numeral 8 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
Sostuvo que como el señor Caro Casas no se había posesionado como concejal “mal podía convalidarse la renuncia por parte de la mesa directiva del cabildo, por cuanto el dimitente no ostentaba en ese momento la dignidad otorgada al aceptar la curul”. Señaló que “según consta en el Acta nro. 006 del 1 de enero de 2020, el ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas, sin justificación alguna no acudió a la instalación de la sesión inaugural y tomar posesión del cargo como sí lo hicieron sus otros homólogos”, circunstancia que configura la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo.
Puso de presente que el señor Caro Casas inscribió su candidatura para participar en las elecciones de alcalde del Municipio de Chiquinquirá, período constitucional 2024 – 2027. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 00 (acumulado) Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.3.- Contestación del señor Jefferson Leonardo Caro Casas3 El acusado, actuando por conducto de apoderado, adujo en cuanto al hecho de la demanda consistente en que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas “dentro de la oportunidad prevista en la Resolución 2276 de 2019 aceptó la curul siendo declarado electo como concejal del municipio de Chiquinquirá” que era “parcialmente cierto” y que “se pruebe una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil aporte el documento escrito a través del cual mi poderdante manifestó la aceptación de la curul”.
Frente al hecho de la demanda relativo a que el concejo municipal de Chiquinquirá estaba en receso cuando aceptó la renuncia del señor Caro Casas, manifestó que no era cierto y que a través del Decreto 0149 del 17 de diciembre de 2019 se convocó a sesiones extraordinarias al concejo. En cuanto al hecho que “en una evidente extralimitación de funciones, la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá emitió la Resolución nro. 150 del 30 de diciembre de 2019”, sostuvo que tampoco era cierto y que el acto administrativo por medio del cual el concejo municipal aceptó la renuncia fue la Resolución nro. 155 del 20 de diciembre de 2019.
Expuso que con la solicitud de pérdida de investidura se anexó copia de la Resolución nro. 155 de 2019 expedida por el concejo municipal de Chiquinquirá, mediante la cual se aceptó la renuncia al señor Jefferson Leonardo Caro Casas, de manera que se trata de un acto administrativo que, según indicó, cumple con las características de existencia y eficacia, presunción de legalidad, definitivo y con fuerza ejecutoria.
Argumentó que, por ello, “no estaba llamado a tomar posesión en un cargo en el que abiertamente se puede demostrar que, previa a la instalación del Concejo período 2020- 2023, se le aceptó la renuncia a la investidura de concejal por parte de la mesa directiva del concejo municipal de Chiquinquirá, desde el día 20 de diciembre de 2019, mediante el mencionado acto administrativo Resolución nro. 155 de 2019”.
Explicó que con ocasión de la ejecutoria del acto administrativo que aceptó la renuncia del señor Jefferson Leonardo Caro Casas “el concejal electo llamado a posesionarse en la sesión de instalación realizada el 2 de enero de 2020 o a más tardar dentro de los tres días siguientes, jurídica y fácticamente era el señor Julio Vicente Ortegón Ortegón”, quien “ha venido detentando la investidura de concejal del Municipio de Chiquinquirá, periodo 2020- 2023”.
Manifestó que “está probado que una vez aceptada la renuncia de mi defendido a través de la Resolución de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019, el concejal electo llamado a posesionarse en la sesión de instalación era el señor Julio Vicente Ortegón y que después del 20 de diciembre de 2019 el señor Jefferson Leonardo Caro no recibió llamamiento alguno para posesionarse”. 3 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 00.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el acápite que denominó “atipicidad de la conducta respecto de la causal invocada”, añadió que “la causal de pérdida de investidura invocada tampoco puede extenderse por vía de interpretación hacia una inexistente prohibición de renuncia previa a la instalación del Concejo, situación que no está prevista dentro de la descripción normativa de ninguna de las causales del art. 48 de la Ley 617/2000, y tampoco está determinada como punible en ningún ordenamiento legal”.
Argumentó que, además de tratarse de una conducta atípica, “se suma el hecho notorio que supone la aplicación judicial de las causales de pérdida de investidura, que fueron concebidas en principio para los congresistas, luego extendidas a los concejales y diputados de elección directa por cifra repartidora, y ahora por la posterior entrada del Estatuto de Oposición Política -que no reguló nada al respecto- al ordenamiento jurídico, se pretende por aplicación del ius puniendi equiparar a los concejales de elección directa/cifra repartidora con los concejales que llegan por el Estatuto de Oposición, esto es igualar lo que en esencia es diferente”.
En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, adujo que en la demanda no se “aporta ni un solo elemento probatorio que sustente en su tesis argumentativa el elemento subjetivo de la conducta endilgada. Lacónicamente en algunos apartes de la demanda se endilga “dolo” pero nunca explica los elementos volitivos que atribuye, mucho menos probarlos”.
Indicó que, “por el contrario, es claro para esta defensa que por la existencia, presunción de legalidad, firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo definitivo “Resolución del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019”, queda decantada la obligatoriedad objetiva del acto administrativo a la que estaba subordinado el ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas respecto de esta decisión terminante de la administración pública, de aceptar la renuncia de la investidura de Concejal que ostentaba por el derecho personal concedido por el estatuto de la oposición, rompiendo esa vinculación jurídica de llamamiento a ocupar el cargo a partir del 20 de diciembre de 2019 en adelante.
Por lo que, de manera objetiva, por tiempos y en lógica jurídica, por fuerza mayor de la obligatoriedad objetiva del pluricitado acto administrativo, le era imposible por el intermedio de su voluntad el posterior acto de posesión del cargo de concejal en los términos del numeral 3 del art. 48 Ley 617/2000, aquí reclamado por la demandante a través del medio de control de pérdida de una investidura”.
Al respecto, aseguró que “señala el parágrafo 1 del art. 48 de la ley 617 de 2000 que la causal acá invocada no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor, como es el caso, sustentada en la obligatoriedad objetiva de la “Resolución del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019”, decisión de la administración pública en firme, que se constituye en una fuerza externa insuperable por la que en todo caso le era imposible a mi defendido, por el sólo intermedio de su voluntad, el posterior acto de posesión del cargo de concejal en los términos del numeral 3 del art. 48 Ley 617/2000”.
Alegó que “en todo caso y en lógica jurídica, ningún particular -por el mero intermedio de su voluntad- puede posesionarse en una investidura a la cual ya le fue aceptada la renuncia, mediante acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, emanado de una autoridad pública en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
Elemento que Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 rompe la posibilidad de responsabilizar a mi defendido, como exonerante de culpabilidad en el actuar del ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas, pues no puede el mismo Estado reprocharle culpa o dolo a sus ciudadanos por obedecer a su administración pública y su acto administrativo obligatorio”.
Por último, expuso que “si lo que la demandante pretende es que se desconozcan los efectos jurídicos de la Resolución de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019, por los aludidos vicios de falta de legitimación en la renuncia y extralimitación de funciones de la Mesa Directiva, debió acudir al medio de control de nulidad y no al de pérdida de investidura”. 1.2.
En el proceso de pérdida de investidura radicado nro. 2023 00317 1.2.1.- La causal de pérdida de investidura invocada4 La señora Leidy Natalia Suárez Moya, actuando en nombre propio, solicitó se decretará la pérdida de investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Adicionalmente, solicitó que se “declarara la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas (…) de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular” y que se compulsaran copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. 1.2.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada5 Relató que, una vez culminadas las elecciones para alcalde del municipio de Chiquinquirá, la comisión escrutadora le concedió al señor Jefferson Leonardo Caro Casas el término para que manifestara por escrito si aceptaba o no la curul en el concejo por haber obtenido la segunda votación en las elecciones para el cargo de alcalde.
Afirmó que el 29 de octubre de 2019, el señor Caro Casas “aceptó la curul siendo declarado electo como concejal del Municipio de Chiquinquirá” y que el 18 de diciembre de 2019 “presentó renuncia a la curul”. Sostuvo que la mesa directiva del concejo municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución nro. 150 “del 30 de diciembre de 2019” mediante la cual aceptó la renuncia como concejal del señor Caro Casas.
Indicó que conforme con el Acta nro. 01 – sesión especial del concejo municipal de Chiquinquirá del 2 de enero de 2020 “punto nro. 4, referente a la posesión de los honorables concejales, se tiene en cuenta al ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas (…) dentro de 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00317 00. 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00317 00.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los quince (15) honorables concejales para el llamado a lista, sin que (…) se haya presentado en dicha oportunidad”.
Señaló que existió “una extralimitación de funciones por parte de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá, quien emitió la Resolución nro. 150 del 30 de diciembre de 2019 (…) [ya] que para dicha fecha la corporación municipal estaba en receso”. Sostuvo que “se verifica que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, realizó un retracto nulo y tampoco se posesionó como concejal del Municipio de Chiquinquirá, lo que conlleva a la pérdida de investidura”.
Por último, aseguró que “lo anterior, igualmente ya ha sido estudiado en un caso en particular que tiene los mismos fundamentos jurídicos que se han esbozado aquí, se trata de la sentencia nro. 15001 23 33 000 2020 01680 01 del Consejo de Estado”. 1.2.3. Contestación del señor Jefferson Leonardo Caro Casas6 El acusado, actuando por conducto de apoderado, afirmó en cuanto al hecho de la demanda consistente en que aceptó la curul de concejal el 29 de octubre de 2019 que era parcialmente cierto y “que se pruebe una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil aporte el documento escrito a través del cual mi poderdante manifestó la aceptación de la curul”.
En relación con el hecho de la demanda que, por medio de la Resolución nro. 155 del “30 de diciembre de 2019” se aceptó la renuncia al señor Caro Casas, sostuvo que “es la Resolución de [la] mesa directiva nro. 155 del 20 de diciembre de 2019. Del análisis integral del texto de la Resolución nro. 155 de 2019, se tiene que a pesar de que en su título señale como fecha 30 de diciembre de 2019, es claro que tanto en el artículo primero del acápite resolutivo como en la constancia secretarial que procede a las firmas, se indica claramente que el acto administrativo data del 20 de diciembre de 2019”.
Aseguró que para la fecha de instalación del concejo municipal de Chiquinquirá período 2020 – 2023, al señor Caro Casas se le había aceptado la renuncia a la investidura como concejal, razón por la que no estaba “llamado a posesionarse”. Acotó que “si en el Acta nro. 01 – sesión especial del Concejo Municipal de Chiquinquirá del 2 de enero de 2020, punto nro. 4, referente a la posesión de los honorables concejales, se tiene en cuenta al ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas, sería por error secretarial, al copiar y pegar un cuadro que inicialmente enlistaba los resultados electorales, sin tener en cuenta la Resolución del propio concejo municipal nro. 155”.
Expuso que, en este caso, no está configurada la causal de pérdida de investidura comoquiera que “media un acto administrativo de aceptación de renuncia a la investidura como concejal, resolución administrativa del Concejo Municipal de Chiquinquirá que goza 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado).
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de presunción de legalidad y ejecutoriedad, tal como está dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 88 y 89 del CPACA”.
Agregó que existe “una innegable atipicidad de fondo generada en que el derecho que le otorgó el Estatuto de Oposición al señor Jefferson Leonardo Caro Casas, de optar o no, por la aceptación de la investidura de concejal, en el caso concreto, es un derecho personal”. Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación del proceso de pérdida de investidura radicado con el nro. 2023 00307 02, en el sentido que la Resolución nro. 155 de 2019 es un acto administrativo que goza de las características de existencia y eficacia, presunción de legalidad, definitivo y ejecutoria.
Nuevamente arguyó que una vez fue aceptada la renuncia “el concejal electo llamado a posesionarse en la sesión de instalación era el señor Julio Vicente Ortegón y que después del 20 de diciembre de 2019 el señor Jefferson Leonardo Caro no recibió llamamiento alguno para posesionarse” e igualmente reiteró lo relacionado con la configuración del elemento subjetivo.
Manifestó que fue expedido el Decreto 0149 del 17 de diciembre de 2019, “por medio del cual se convoca a sesiones extraordinarias al honorable Concejo Municipal de Chiquinquirá”, y en el que el entonces alcalde municipal convocó al concejo a sesiones extraordinarias desde el 18 hasta el 26 de diciembre de 2019, interregno en el cual fue proferida la Resolución nro. 155 “del 20 de diciembre de 2019”.
Afirmó que dicha resolución hace que el presente asunto se diferencie del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2020 01680 01 conocido por el Consejo de Estado, toda vez que en dicho caso “no medio acto administrativo de aceptación de renuncia”. 2.- La sentencia de primera instancia7 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 12 de octubre de 2023 negó las pretensiones.
Como razones de la decisión, examinó, en primer lugar, la configuración del elemento objetivo. Para ello, expuso que el primer requisito, el que denominó, “que el candidato haya sido elegido, designado – llamado” estaba cumplido, dado que, se acreditó con el formulario E- 26 CON que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas fue designado concejal del municipio de Chiquinquirá para el período 2020 – 2023 debido a que ocupó el segundo lugar en las elecciones a la alcaldía y, además, del precitado formulario se desprendía que el señor Caro Casas había manifestado por escrito la decisión de aceptar la curul en el concejo municipal.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que “el elegido, llamado – designado (…) no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de 7 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 00 (acumulado) Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instalación del concejo”, manifestó que las pruebas daban cuenta “parcialmente del cumplimiento del segundo presupuesto, como quiera que, a pesar de que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, en un principio, aceptó la curul como concejal del Municipio de Chiquinquirá, posteriormente, no tomó posesión del mismo, entendiendo esta Sala que no lo hizo por cuanto se le había aceptado la renuncia, con ocasión del escrito presentado ante el Concejo Municipal el 18 de diciembre del 2019”.
Puso de presente que el señor Caro Casas radicó escrito el 18 de diciembre de 2019 ante el concejo municipal de Chiquinquirá en el que “(…) informó que “por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionaré al cargo de elección popular como concejal para el período 2020-2023, razón por la cual solicito se continúe en la declaratoria de elección del candidato que en derecho le corresponda ocupar la curul correspondiente en el Concejo Municipal de Chiquinquirá” (…)” y que mediante la Resolución nro. 155 de 2019 la mesa directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá “aceptó la renuncia de la investidura de concejal (…) a partir del 20 de diciembre de 2019”.
En lo relativo al tercer requisito, es decir, “que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor”, indicó que “es cierto que, la manifestación de no posesionarse en el cargo de concejal, justificada en motivos ajenos a su voluntad, que fue realizada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá, no constituye un hecho de fuerza mayor, en tanto que, no implica un hecho imprevisible e irresistible para el demandado, por cuanto no era un hecho desconocido para él, pues era la manifestación de su propia voluntad”8.
Acotó que, “sin embargo, de conformidad con lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado9, correspondía a la Corporación pertinente (sic), rechazar la excusa y comunicar oportunamente al interesado, en este caso al señor Caro Casas, para que asumiera el cargo, so pena de la consecuencia pertinente (sic), lo que en el presente asunto no se hizo, pues contrario a ello, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución nro. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual le aceptó la renuncia de la investidura como concejal del Municipio de Chiquinquirá al hoy demandado, a partir del 20 de diciembre de 2019”.
Por último, examinó el elemento subjetivo, y al respecto sostuvo que “este presupuesto tampoco se encuentra acreditado para la configuración de la causal de pérdida de investidura (…) no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, al momento en que tomó la decisión de no posesionarse en el cargo de Concejal del Municipio de Chiquinquirá”. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, proceso 1100103150002001013301, promovido por Pedro Durán Franco, según el cual: La Sala considera que cuando el llamado a asumir un cargo legislativo no puede tomar posesión del cargo, excepcionalmente es posible la presentación de una excusa motivada y justificada únicamente en la fuerza mayor, respaldada con las pruebas del caso ante las directivas de la Corporación pertinente.
Se precisa que en el evento que la excusa no se fundamente en hecho que no corresponda a fuerza mayor se debe proceder a rechazarla y comunicarle oportunamente al interesado para que asuma el cargo so pena de la consecuencia pertinente. Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, dado que “el demandado obró con la convicción de la existencia de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y que corresponde a la Resolución nro. 155 del 30 de diciembre de 2019 mediante la cual se le aceptó su renuncia a la investidura de concejal del Municipio de Chiquinquirá, y por tanto el señor Caro Casas actuó bajó la consciencia de que no debía acudir a la toma de posesión en dicho cargo, pues estaba precedida la manifestación de la voluntad de la administración pública; legalidad del acto que no fue desvirtuada, en tanto que ese acto administrativo no fue demandado en sede de nulidad”. 3.- El recurso de apelación presentado por la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy10 Arguyó que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución nro. 2276 del 11 de junio de 2019 y en el artículo segundo dispuso que “los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales”.
(Destacado en el recurso de apelación) Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre de 2020 “declaró ajustada a derecho la expresión “sin posibilidad de retracto”, contenida en el artículo 2 de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019”. Advirtió que el tribunal de instancia desconoció “el hecho que una vez aceptada la curul por parte del llamado designado, éste no podía retractarse de ello y en su defecto omitir posesionarse como Concejal”, acorde con lo previsto por el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019.
Añadió que “la decisión del llamado-designado de presentar la renuncia a ocupar la curul como concejal de Chiquinquirá (Boyacá), el 18 de diciembre de 2019, es errada y trasgrede lo normado por la autoridad electoral en dicho acto administrativo. En tanto que por mandato del artículo 112 superior, le asistía el deber de tomar posesión del cargo, una vez producida la aceptación, pues a través de dicho acto jurídico solemne quedaba vinculado jurídicamente con sus deberes, derechos y sus responsabilidades y la mencionada prerrogativa constitucional no puede ser vista como una excepción a la obligación de tomar posesión del cargo dentro de las oportunidades previstas en la ley”.
Explicó que “para que se constituya la causal de exoneración descrita en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se presente el fenómeno de fuerza mayor, el cual para su configuración requiere que quien alega la existencia de la misma pruebe que la decisión fue externa, es decir, no intervino la voluntad del interesado en su adopción, ni haya tenido control sobre la situación”.
Argumentó que “no había lugar a aceptar la renuncia del llamado designado a ocupar una curul por parte de la Corporación al no haberse producido la posesión del cargo” y, para 10 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 00 (acumulado). Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ello, citó la sentencia del 2 de junio de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado11.
Adujo que “si bien obra la aceptación de la renuncia en mención por parte de la entonces mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá, el Tribunal Administrativo de Boyacá extrañamente pasa por alto valorar que la misma se realizó el 30 de diciembre de 2019, fecha en que la corporación edilicia no se encontraba sesionando de forma ordinaria y/o extraordinaria”.
Añadió que “lo anterior pone de manifiesto que la renuncia presentada por el llamado asignado fue aceptada por quien no tenía competencia para ello, luego no puede considerarse como válida. Por lo que mal pudo considerar el a quo el hecho de que el error en el trámite de la renuncia al cargo de Concejal por parte de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá (Boyacá), resulta ajeno al demandado por haberse expedido el acto administrativo de aceptación, amén de que el medio de control de pérdida de investidura no era el escenario para dilucidar la legalidad de dicho acto”.
En cuanto al elemento subjetivo, alegó que “el acusado tomó de manera voluntaria la decisión de no posesionarse en el cargo, según se desprende de la comunicación que dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, a sabiendas que no le era posible retractarse después de aceptar ocupar la curul de concejal.
Por otro lado, el acusado a través de su apoderado alegó que obró con la convicción que no debía tomar posesión del cargo al haberse consentido su dimisión por parte de la corporación edilicia. Sin embargo, dichas razones no justifican su conducta, por cuanto, conforme lo establece el artículo 2 de la Resolución nro. 2276 del 11 de julio de 2019 no le posibilitaba retractarse después de aceptar ocupar la curul a la corporación pública”.
Indicó que “si bien el demandado afirma que las consecuencias jurídicas de su decisión obedecieron al pronunciamiento de la corporación pública, en el plenario no obra prueba alguna que permita verificar que actuó con la debida diligencia para saber que su conducta era contraria a derecho, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada, proveniente de un error invencible”.
Por último, señaló que “se deja constancia, que el aquí demandado, en las recientes elecciones del 29 de octubre de 2023, salió electo como Alcalde del Municipio de Chiquinquirá- Boyacá, razón por la cual, con todo respeto solicito, que se emita una decisión además de favorable a las pretensiones pronta a efectos de resolver la actual situación jurídica del demandado”. 4.
El recurso de apelación fue concedido el 10 de noviembre de 202312. 11 Expediente radicado nro. 19001 2323 003 2015 00496 01 (PI). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 00 (acumulado). Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.
Pronunciamiento del acusado frente al recurso de apelación Por memorial enviado el 16 de noviembre de 202313, el apoderado del señor Jefferson Leonardo Caro Casas se pronunció frente al recurso de apelación, en el sentido de señalar que la decisión de primera instancia está debidamente motivada y ajustada a derecho. Aseguró que la recurrente “pretende inducir al ad quem en el error despótico e improcedente por esta cuerda procesal, de arbitrariamente ignorar la existencia jurídica de un acto administrativo particular y definitivo, como lo es la Resolución del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA DE UN CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ-BOYACÁ”, así como de sus innegables efectos en el elemento subjetivo / volitivo de mi defendido”.
Precisó que “a pesar de que a partir del estudio de la sentencia de primera instancia resulta imperioso tenerlo como eje central para la presentación del caso, se echa de menos en el escrito de apelación, el atinente análisis del citado acto administrativo, como principal elemento diferenciador respecto de los antecedentes jurisprudenciales14 traídos por la accionante”.
Expuso que “del análisis y lectura integral del texto de la Resolución nro. 155 de 2019, se tiene que a pesar de que, en su título, por evidente error mecanográfico, se señale como fecha 30 de diciembre de 2019, es claro que tanto en el artículo primero del acápite resolutivo como en la constancia secretarial que precede a las firmas, se indicó claramente que el acto administrativo data del veinte (20) de diciembre de 2019.
De manera concordante, así también lo demuestra el Decreto Municipal 0149 del 17 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se convoca a sesiones extraordinarias al Honorable Concejo Municipal de Chiquinquirá”, suscrito precisamente por el entonces alcalde de Chiquinquirá Cesar Augusto Carrillo Ortegón, y donde se cita al Concejo Municipal de Chiquinquirá a sesiones extraordinarias a partir del día dieciocho (18) de diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre del año 2019; interregno, en el cual, y con tal competencia, se proveyó la analizada Resolución de Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del veinte (20) de diciembre de 2019”.
Indicó que “en materia del elemento subjetivo requerido como presupuesto básico para que proceda la pérdida de investidura, tampoco puede pedírsele a la Magistratura, simplemente ignorar la relación de causalidad, lógica y directa, entre lo ordenado en la 13 Visto en el índice 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 00 (acumulado). 14 Elemento diferenciador respecto del citado caso -Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, proceso 15001233300020200168001, promovido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tinjacá, contra Nestor Hubeimar Candela Reyes-, en tanto que no puede pretenderse desconocer que en aquel caso no medió acto administrativo de aceptación de renuncia mientras que en el caso de JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS está probada su existencia Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resolución de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019 y la conducta desplegada por el aquí encartado”.
Señaló que “también se desvalora la hipótesis de la apelación consistente en intentar erigir consecuencias sancionatorias sobre el demandado Jefferson Leonardo Caro Casas, al equívocamente extender la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 a la expresión “sin posibilidad de retracto” contenida en el artículo 2° de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
Al respecto es necesario discernirse que la causal de pérdida de investidura incoada no sanciona la posibilidad de retractarse dentro del trámite administrativo para el ejercicio del derecho personal concedido por el Estatuto de Oposición, sino que reprocha el no presentarse a tomar posesión de la curul dentro de los (3) días siguientes a la instalación del concejo de manera injustificada, por lo que en garantía del principio de taxatividad, no puede indebidamente extenderse el reproche sancionatorio a la presentación de la renuncia de mi defendido”.
De otro lado, sostuvo que agregaba un argumento “para efectos de la confirmación del fallo de primera instancia”, relativo a que “tampoco se encuentra probado el segundo presupuesto para que proceda la pérdida de investidura para los llamados- designados a ocupar una curul por Estatuto de Oposición Política (…) // En tanto que, para que este presupuesto se perfeccione requiere que en sede judicial se pruebe, en debida forma, la manifestación realizada ante la comisión escrutadora competente, con su decisión de aceptar o no una curul en la correspondiente corporación, declaración de voluntad que fue sometida por mandato de la ley estatutaria 1909 de 2018 a la formalidad escrita”.
Expuso que “la formalidad “por escrito” establecida en el art. 25 del Estatuto de Oposición Política, al recaer sobre una manifestación libre, voluntaria y exenta de vicios de un particular ante la comisión escrutadora (que funge con funciones públicas), sobre la aceptación o declinación a un derecho personal a acceder a una curul, patentemente constituye una formalidad ad substantiam actus (…) // Desde otro análisis: ¿qué sentido tendría establecer la formalidad por escrito en la ley, si la manifestación de voluntad de aceptar o declinar la curul otorgada por oposición política pudiera ser suplida por el formulario E-26 CON, o con cualquier otro documento de la autoridad electoral? (…)”.
Afirmó, con fundamento en el artículo 256 del Código General del Proceso, que “la falta del documento que contiene el acto no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman”.
Aseguró que “con ocasión del auto de pruebas proferido el 29 de septiembre de 2023 (índice 32 ED-SAMAI), al expediente se allegaron, entre otros, el Oficio nro. DEBOY-RM- CHIQUINQUIRÁ – 165 del 4 de octubre de 2023 mediante el cual el Registrador Municipal de Chiquinquirá manifestó que en el archivo físico no reposa aceptación por escrito de la curul de concejo presentada por el hoy demandado.
(Documento 31 índice 42 ED- Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SAMAI).
Dicho documento tampoco fue allegado por ninguna de las demandantes, y no milita en el acervo probatorio”. Concluyó que “por la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura, las solemnidades documentales establecidas en la ley no se pueden obviar o presumir por el Juez de Instancia, ni suplir con otros medios de prueba, como es el caso de la solemnidad por escrito de la aceptación de la curul otorgada por el Estatuto de Oposición Política (art. 25 Ley 1909 de 2018), ni tampoco se puede eximir a la autoridad electoral como entidad pública de su deber de archivo documental”. 6.- Trámite de segunda 6.1.
El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 24 de noviembre de 202315. 6.2. Por auto del 11 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy y se negaron las pruebas solicitadas con la alzada16. 6.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 29 de enero de 202417. 6.4.
El 29 de febrero de 2024, la Sección Primera de la Corporación profirió sentencia en este asunto en la que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la pérdida de investidura del acusado18. 6.5. El 17 de octubre de 2025 se notificó la sentencia SU 292 de 2025 de la Corte Constitucional, en la que se dejó sin efectos la precitada decisión y se ordenó proferir una providencia de reemplazo19. 6.6.
El expediente ingresó nuevamente a despacho para adoptar la decisión de reemplazo el 17 de octubre de 202520. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 02 (acumulado) 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 02 (acumulado) 17 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 02 (acumulado) 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 02 (acumulado) 19 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 02 (acumulado) 20 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 02 (acumulado) Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200021 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201922, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones23. 2.- Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 2.1.
El 18 de diciembre de 2019, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas radicó escrito ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá en el que manifestó24: […] JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (…) en mi calidad de representante del movimiento ciudadano “QUEREMOS EL CAMBIO” coalición ADA, quien radiqué carta de aceptación de curul ante la registraduría el día 29 de octubre de 2019 acogiéndome a la Ley 1909 de 2018 “ARTICULO 25.
Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones.
Por lo anterior, me permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionare al cargo de elección popular como concejal para el período 2020 – 2023, razón por la cual solicito se continue en la declaratoria de elección del candidato que en derecho le corresponda ocupar la curul correspondiente en el Concejo Municipal de Chiquinquirá […]. 21 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 22 «Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado», publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913; modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90», proferido por la Sala Plena de la Corporación. 23 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 24 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.2. Por el Decreto nro. 0149 del 17 de diciembre de 2019 expedido por el alcalde del municipio de Chiquinquirá25 se resolvió26: […]
ARTÍCULO PRIMERO: CONVÓQUESE al honorable Concejo Municipal de Chiquinquirá a sesiones extraordinarias a partir del día dieciocho (18) de diciembre hasta el día veintiséis (26) de diciembre del año 2019, con el propósito de estudiar y decidir sobre el siguiente proyecto de acuerdo: PROYECTO DE ACUERDO “POR EL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ Y SUS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2019”.
(…) Dado en Chiquinquirá, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019) […]. 2.3. En el expediente obra la Resolución nro. 155 de 2019 expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Chiquinquirá, mediante la cual se dispuso27: […] RESOLUCIÓN nro. 155 (30 de diciembre de 2019) POR MEDIO DEL CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA DE UN CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta municipalidad el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (…) a partir del 20 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar al señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, el contenido de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecución. Dada en la Secretaría del Honorable Concejo Municipal de Chiquinquirá, a los 20 días del mes de diciembre de 2019 […]. 25 “Por el cual se convoca a sesiones extraordinarias al honorable Concejo Municipal de Chiquinquirá” 26 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02. 27 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.4. En el Acta 01 del 2 de enero de 2020, de la sesión especial del concejo municipal de Chiquinquirá, consta que en el orden del día estaban enlistados, entre otros asuntos, los siguientes28: […] ORDEN DEL DÍA (…) 2.
Lectura de certificación de los honorables concejales electos período 2020- 2023. 3. Llamado a lista y verificación del quórum. 4. Posesión de presidente provisional y de los honorables concejales […]. En el numeral segundo del orden del día, esto es, “lectura de certificación de los honorables concejales electos período 2020- 2023”, se indicó29: […] 2.
Lectura de certificación de los honorables concejales electos período 2020 – 2023, mediante el acta parcial del escrutinio municipal del CONCEJO “Formulario E – 26 de fecha 30 de octubre de 2019, se declaró la elección de los concejales electos para el municipio de Chiquinquirá Boyacá, para el período 2020 – 2023 a los siguientes candidatos: Se contó con la asistencia de 15 honorables concejales.
PARTIDO Y/O MOVIMIENTO CANDIDATO CEDULA (…) COALICIÓN JEFFERSON CARO ALCALDE 2020 - 2023 CARO CASAS JEFFERSON LEONARDO 79719122 […]. En cuanto al tercero y cuarto punto del orden del día, se verifica lo siguiente en el Acta 01 del 2 de enero de 202030: […] 3. Llamado a lista y verificación de quórum Se hicieron presentes los honorables concejales: AGUILAR ESPITIA LUIS ALBERTO, BURGOS CASTELLANOS ROSALBA, CABANZO BUITRAGO HÉCTOR ZAMIR, CORTES PEÑA WILLIAM RICARDO, JIMÉNEZ SUÁREZ JUAN CARLOS, JIMÉNEZ JIMÉNEZ JUAN SEBASTIÁN, LÓPEZ SÁNCHEZ EDGAR, MARTÍNEZ SUÁREZ CARLOS IVÁN, MERCHÁN FRESNO JOSÉ TOMAS, PEDREROS RÚA CESAR JULIÁN, POVEDA SAZA JOSÉ ENRIQUE, QUIMBAYO SCARPPETA EDWIN, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ OMAR ARMANDO, ZAPATA PACHÓN NANCY YANETH.
Contando con la asistencia de 14 concejales. 28 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02. 29 Ibidem. 30 Ibidem. Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.
Posesión del presidente provisional y de los honorables concejales: El concejal LUIS ALBERTO ESPITIA AGUILAR, saludó a los presentes en la plenaria, manifestó sus agradecimientos y procedió a tomar juramento a los honorables concejales […]. 2.5. El 24 de julio de 2023, el presidente del concejo municipal de Chiquinquirá, vigencia 2023, certificó que “revisados los archivos existentes en esta Corporación, no se evidencia actuación alguna, en donde el ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas hubiere tomado posesión del cargo como concejal municipal a los tres (3) días siguientes a la instalación del primer período de sesiones ordinarias de la vigencia fiscal 2020”31. 3.- Análisis de la Sala La Sección Primera de la Corporación profirió sentencia en este asunto el 29 de febrero de 2024 en la que declaró la pérdida de investidura como concejal del señor Jefferson Leonardo Caro Casas.
El acusado interpuso acción de tutela contra la precitada decisión, que fue conocida, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación que en fallo del 31 de mayo de 2024 la declaró improcedente por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad; providencia que fue confirmada el 19 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta porque no se superaba la relevancia constitucional.
La Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante la sentencia SU 292 de 2025: (i) revocó los fallos proferidos el 31 de mayo de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera y el 19 de septiembre de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jefferson Leonardo Caro Casas;
(iii) como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Primera el 29 de febrero de 2024 y (iv) ordenó “a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia”.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 292 del 2 de julio de 2025, la Sala procede a emitir una nueva providencia en este asunto atendiendo las consideraciones allí expuestas. En el recurso de apelación, la solicitante reprochó que, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas sí incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, por cuanto, argumentó que el acusado obtuvo el segundo lugar en las elecciones de la alcaldía municipal de Chiquinquirá y aceptó ocupar la curul en el concejo, sin que luego pudiese retractarse, por lo que tenía el deber de posesionarse. 31 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El acusado sostuvo que no estaba configurada la causal de pérdida de investidura porque previo a la instalación, la mesa directiva del concejo municipal de Chiquinquirá aceptó la renuncia a la investidura de concejal mediante la Resolución nro. 155 de 2019.
La Sala para resolver examinará (i) los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal invocada y, de estar reunidos, abordará el estudio del (ii) elemento subjetivo. 3.1.- Los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal La jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado que, de la disposición que establece la causal invocada, se desprende que deben estar reunidos los siguientes elementos32: (i) Que el acusado haya sido elegido concejal.
(ii) Que no se posesione en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la instalación del concejo o a la fecha en sean llamados a posesionarse. 3.1.1.- El acusado fue declarado concejal Está acreditado en el proceso que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas fue declarado concejal del municipio de Chiquinquirá, para el período constitucional 2020 – 2023, como consecuencia de ocupar el segundo lugar en las elecciones para alcalde del mismo municipio y por aceptar la curul al concejo, según consta en el formulario E – 26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como se observa a continuación33: 32 Al respecto, puede verse la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado nro. 08001 2333 000 2020 0057301.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 33 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado). Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Además, en el escrito que radicó el 18 de diciembre de 2019 el señor Jefferson Leonardo Caro Casas ante el concejo municipal de Chiquinquirá manifestó que “en mi calidad de representante del movimiento ciudadano “QUEREMOS EL CAMBIO” coalición ADA, quien radiqué carta de aceptación de curul ante la registraduría el día 29 de octubre de 2019 acogiéndome a la Ley 1909 de 2018 “ARTICULO 25.
(…) [M]e permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionaré al cargo de elección popular como concejal para el período 2020 – 2023, razón por la cual solicito se continúe en la declaratoria de elección del candidato que en derecho le corresponda ocupar la curul correspondiente en el Concejo Municipal de Chiquinquirá (…)”34.
(Subrayas de la Sala) En este punto, se destaca que el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, “por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a la organizaciones políticas independientes”, establece que “otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá́, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales”.
(subrayas ajenas) Ello quiere significar que, solo una vez se manifiesta la aceptación, la autoridad electoral expide la credencial de concejal a quien ocupó el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que, tal como lo indicó el a quo, este requisito está cumplido dado que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas ocupó el segundo puesto en la votación para alcalde del municipio de Chiquinquirá y aceptó la curul al concejo municipal como derecho que le otorgó el Estatuto de la Oposición y, por ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el formulario E – 26 CON lo declaró electo como concejal de ese municipio.
Es de precisar que el accionado al descorrer el traslado del recurso de apelación alegó que no estaba probado en el proceso que haya manifestado por escrito la voluntad de ocupar la curul en el concejo municipal, formalidad que estima es ad sustanciam actus conforme con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; no obstante, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 292 de 2025 existen plenas pruebas que demuestran que el accionado aceptó la curul, así: […] 163.
Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de la ausencia de valoración probatoria de la certificación expedida por el registrador del municipio de Chiquinquirá́. Pues, aunque el actor afirmó que no existía escrito de aceptación del cargo, el Consejo de Estado, en su sentencia, consideró que no debía analizar el alcance de la expresión “aceptación por escrito” de la Ley 1909 de 2018, toda vez que existían plenas pruebas que demostraban que el actor había cumplido con este requisito. 34 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 164. Bajo esa perspectiva, la autoridad judicial accionada, encontró́ al igual que el Tribunal Administrativo de Boyacá́ que ese requisito sí se hallaba cumplido porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente era plausible concluir su aceptación, esto por cuanto: (i) el formulario E-26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil contiene una anotación relacionada con la aceptación por escrito de la curul al concejo;
(ii) en el oficio de renuncia presentada por el actor se indica que: “radiqué carta de aceptación de [la] curul ante la registraduría el día 29 de octubre de 2019, acogiéndome a la Ley 1909 de 2018 ( )”; (iii) luego de que el actor aceptara, la autoridad electoral expidió́ la respectiva credencial por haber obtenido la segunda votación más alta en las votaciones de alcalde municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del denominado Estatuto de la Oposición Política […].
En conclusión, el primer requisito relativo a la acreditación de la calidad de concejal está cumplido. 3.1.2.- Que no se haya posesionado en el cargo dentro del término señalado en la ley La parte actora aportó el Acta 1 del 2 de enero de 2020 de la sesión especial del concejo municipal de Chiquinquirá en la que tomaron posesión del cargo los concejales electos para el período constitucional 2020 – 2023, sin que se advierta que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas se haya posesionado35.
Adicionalmente, en el proceso reposa la certificación expedida el 24 de julio de 2023 por el presidente del concejo municipal de Chiquinquirá en el que consta que “revisados los archivos existentes en esta Corporación, no se evidencia actuación alguna, en donde el ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas hubiere tomado posesión al cargo como concejal municipal a los tres (3) días siguientes a la instalación del primer período de sesiones ordinarias de la vigencia fiscal 2020”36.
Ahora, para desvirtuar la configuración del elemento objetivo de la causal, el apoderado del señor Caro Casas alegó que: (i) “la causal de pérdida de investidura invocada tampoco puede extenderse por vía de interpretación hacia una inexistente prohibición de renuncia previa a la instalación del Concejo” y (ii) “se suma el hecho notorio que supone la aplicación judicial de las causales de pérdida de investidura, que fueron concebidas en principio para los congresistas, luego extendidas a los concejales y diputados de elección directa por cifra repartidora, y ahora por la posterior entrada del Estatuto de Oposición Política -que no reguló nada al respecto- al ordenamiento jurídico, se pretende por aplicación del ius puniendi equiparar a los concejales de elección directa/cifra repartidora con los concejales que llegan por el Estatuto de Oposición, esto es igualar lo que en esencia es diferente”. 35 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado). 36 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado).
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La Sala considera que no le asiste razón, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, en asuntos similares al que aquí se examina, ha explicado que37: […] la vocación que adquiere quien ocupa el segundo lugar en las elecciones para alcalde, de ser designado en el concejo, deriva precisamente de la confianza que depositó en esa persona el electorado, y del carácter que adquiere como persona representativa en la oposición; precisamente para que tenga la posibilidad de expresar con criterio de autoridad los argumentos que le llevaron al segundo lugar en las votaciones, en representación de las personas que depositaron su voto a favor, el Estatuto de la Oposición ha previsto que se manifieste sobre la aceptación o no de la curul que se le ofrece.
No se trata entonces de un derecho personal derivado de su participación en la elección a alcalde, sino de una posición que adquiere como consecuencia de la confianza que le deposita el elector y que le lleva precisamente a ocupar el cargo, de aceptarlo, para la defensa de las ideas que ha expuesto a sus electores. La decisión positiva, además, afecta la composición del concejo, como quiera que las curules asignadas no varían, y por lo tanto quedará un aspirante por fuera, no obstante que hubiese alcanzado los votos suficientes para integrar el cuerpo colegiado […].
En ese contexto, esta Sección ha considerado que “quien aspira a ocupar un cargo de elección popular, está sometido en principio al régimen propio de la investidura para la cual pretende ser elegido; por lo tanto, si se postula para alcalde, está sometido al régimen de dicho cargo. No obstante, una vez el candidato que obtuvo la segunda votación para alcalde acepta la designación como concejal, acepta con ello las reglas que rigen a los concejales, pues la posición que ahora ocupa es exactamente la misma de quienes aspiraron a estas curules, y su origen es igualmente idéntico; lo que lleva a uno y otro a ocupar la curul es el voto del electorado, que lo deposita para la defensa de las ideas que expone el candidato; y que, tratándose de la elección de alcalde, de antemano sabe que la aspiración de su candidato lo puede ser para la alcaldía, si ocupa el primer lugar, o para el concejo, si es el segundo”38.
Lo anterior, implica que quien acepta la designación como concejal porque ha quedado en segundo lugar en la votación para la alcaldía, queda a partir de ese momento sujeto a todas las causales de pérdida de investidura que taxativamente estén previstas para los concejales, precisamente porque, a partir del momento de la aceptación, ya tiene vocación de desempeñarse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales39.
Asimismo, aunque no se trata de un asunto idéntico al aquí debatido, es pertinente traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por esta Sección el 11 de marzo de 2021 en el proceso de pérdida de investidura nro. 2020 01680 00, en la 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 9 de junio de 2022. Expediente nro. 08001 23 33 000 2020 00573 01. 38 Ibidem. 39 Ibidem. Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 que se explicaron los términos en los que se aplica la causal aquí invocada a quien es designado -llamado, con ocasión del artículo 25 de la ley 1909 de 201840: […] 99.
En esa medida, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta causal tiene su razón de ser en el compromiso que adquiere el elegido con sus electores, lo cierto es que el correcto entendimiento de la nueva dinámica constitucional debe permitir aceptar que ella aplica no solo cuando el incumplimiento del deber proviene de la persona electa sino también del designado-llamado que se realiza por mandato de los artículos 112 Constitucional y 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-. 100.
En este sentido y, a partir de una integración de las normas jurídicas, resulta posible afirmar que cuando el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 estatuye, como una de las causales de pérdida de investidura para los concejales, la consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, comprende también a los servidores públicos de elección popular designados-llamados por mandato del artículo 112 Constitucional.
Para la Sala, el nuevo referente constitucional no puede ser tenido, en modo alguno, como una excepción al régimen jurídico en esta materia. (…) 103. Como se indicó anteriormente, el candidato designado - llamado a ocupar una curul por mandato del artículo 112 Superior, le asiste el deber de tomar posesión del cargo, una vez producida la aceptación, pues a través de dicho acto jurídico solemne queda vinculado jurídicamente con sus deberes, derechos y sus responsabilidades y la mencionada prerrogativa constitucional no puede ser vista como una excepción a la obligación de tomar posesión del cargo dentro de las oportunidades previstas en la ley […].
Por consiguiente, no le asiste razón al acusado al considerar que los elementos estructurales de la causal no se configuran en su caso, ya que, una vez aceptó la designación como concejal, estaba en la obligación de cumplir en lo sucesivo los deberes que el cargo le impone; uno de los cuales era posesionarse, ya sea dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la instalación del concejo, o a la fecha en que fueren llamados para ello.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el procedimiento que debe seguirse para hacer efectivo el ejercicio del derecho otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual está regulado por la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que dispuso: [ ] Que la Ley 1909 de 2018 adoptó el Estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes, dentro de los cuales se contempló́ en su artículo 25 que los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, alcalde distrital y/o alcalde municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las asambleas 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Expediente nro. 15001 2333 000 2020 01680 01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 departamentales, concejos distritales y/o concejos municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones.
Que es necesario establecer el procedimiento y las reglas mediante las cuales se haga efectivo el ejercido del derecho otorgado, sin que ello afecte el desarrollo correcto, ininterrumpido, público, transparente e imparcial de los escrutinios que se realicen con ocasión de las elecciones de autoridades locales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral DISPONE (…) ARTÍCULO SEGUNDO OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.
En el acta de escrutinio respectiva y E-28 que declare la elección de alcalde distrital yo municipal y gobernador, deberá dejarse constancia de que candidato ocupó el segundo (2o) lugar en votación, darse lectura de la misma en la correspondiente audiencia. La manifestación de que trata el presente artículo, y dentro del término señalado, podrá́ hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar la declaratoria de elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si vencido el plazo señalado, el candidato que siga en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento alcalde distrital y/o alcalde municipal, no existe manifestación de aceptación o no de la curul en la corporación pública en el término establecido se entenderá que no se acepta la respectiva curul, y se dejará la constancia en la correspondiente acta escrutinio.
(…)
ARTICULO TERCERO: DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. - Vencido el término de que tratan los artículos anteriores, la Comisión Escrutadora reanudará la diligencia de escrutinios y declarará los candidatos electos para las corporaciones públicas de concejo municipal y/o distrital, o asamblea departamental, según su competencia, así: EN CASO DE ACEPTACIÓN: Otorgará la respectiva credencial como diputados y concejales distritales y/o municipales a quienes ocuparon los segundos puestos en la votación para gobernador y alcalde, respectivamente, y a continuación procederá aplicar la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de asambleas departamentales y concejos Distritales y/o Municipales.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 EN CASO DE NO ACEPTACIÓN: Aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de la totalidad las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y/o Municipales por población […] La Sala destaca que la expresión “y sin posibilidad de retracto” prevista en el artículo segundo de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral fue demandada en el medio de control de nulidad electoral, y la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 16 de diciembre de 2020 consideró que la autoridad electoral no excedió la potestad reglamentaria y, para ello, expuso, entre otras razones, que “la ley estatutaria al respecto, únicamente se refirió la obligación de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul; y, si bien no hizo manifestación alguna sobre la posibilidad o no de retracto respecto de tal expresión, lo cierto es que ello incide directamente en el reparto de las curules, pues en el caso de asambleas y concejos, dicha aceptación constituye la disminución de un escaño a asignar en la votación obtenida directamente en los comicios de cada corporación”41.
Luego como no existe la posibilidad de retracto una vez se ha aceptado la curul por el Estatuto de Oposición, es claro que una vez se ha manifestado la voluntad de acceder al cargo, existe el deber de tomar posesión dentro de la oportunidad legal, so pena de incurrir en los presupuestos objetivos de la causal de pérdida de investidura.
En relación con la fuerza mayor El parágrafo primero del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece un eximente de responsabilidad para la causal aquí invocada, consistente en que no se configura cuando medie fuerza mayor. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 632 de 201742explicó que la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, está señalada en el artículo 6443 del Código Civil y que “esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible;
(ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”, para concluir que “en este orden de ideas, es claro para la Corte que para que se constituya la causal de exoneración descrita en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se presente el fenómeno de fuerza mayor, el cual para su configuración requiere que quien alega la existencia de la misma pruebe que la decisión fue externa, es decir, no intervino la voluntad del interesado en su adopción, ni haya tenido control sobre la situación”. 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación: 11001 03 28 000 2019 00060 00 (2019 00068, 2019 00080, 2019 00082, 2020 00039). 42 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 43 “ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 A su turno, la jurisprudencia de la Corporación44 ha señalado que la fuerza mayor es una situación imprevisible a la que es imposible de resistir y para su configuración debe cumplir los siguientes tres requisitos: -) imprevisibilidad, es decir, “quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia”; -) irresistibilidad, implica que “quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo” y -) la exterioridad o extrañeza significa que “no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado; es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido control sobre la situación ni injerencia en esta”.
Teniendo en cuenta los requisitos para la configuración de la fuerza mayor, la Sala considera que en este caso no existe ninguna circunstancia que sea constitutiva de fuerza mayor. En efecto, la Sala advierte que el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 en el que el acusado manifestó que “me permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionaré al cargo de elección popular como concejal para el período 2020 – 2023” comprueban que no se trata de un hecho imprevisible, irresistible y externo, puesto que el señor Caro Casas adujo simplemente “motivos ajenos a mi voluntad”, sin explicar cuáles, razón que no constituye por sí sola fuerza mayor.
En ese mismo sentido, la expedición de la Resolución nro. 155 de 2019 tampoco configura una fuerza mayor, toda vez que, dicho acto se profirió con ocasión del escrito que el acusado presentó el 18 de diciembre de 2019, por lo que evidentemente no cumple con el requisito de exterioridad o extrañeza, esto es, como se indicó, no puede alegar la fuerza mayor quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado.
Se reitera entonces que, una vez el acusado manifestó de forma voluntaria que ocuparía la curul de concejal de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de la Oposición, le asistía el deber legal de tomar posesión del cargo, sin que afirmar que no lo haría “por motivos ajenos a mi voluntad” tengan la entidad para sustraerlo del cumplimiento de dicho deber.
Comoquiera que están reunidos los requisitos que acreditan la configuración del elemento objetivo, la Sala descenderá al estudio del elemento subjetivo. 3.2. Elemento subjetivo La Corte Constitucional, en la sentencia SU-424 de 2016, explicó que, “(…) debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las 44 Al respecto puede verse: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de octubre de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 11001- 03-15-000- 2018-02616- 01 (PI). (Acumulados 11001-03-15-000-2018-02616-01 y 11001-03-15-000-2018-02672-00). Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”.
En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan (…)”45. En la referida sentencia, la Corte Constitucional precisó que “los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable.
De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito”46. (destacado en la providencia) En ese sentido, el elemento subjetivo de la pérdida de investidura deriva de la presunción de inocencia que tiene su fundamento en el artículo 29 Superior; entonces, la culpabilidad implica que deba estar acreditada la responsabilidad subjetiva del acusado para la estructuración de la causal, por ello, la culpabilidad consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado47.
Con la entrada en vigor de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave. El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico; entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Al respecto, el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave así: “(…) no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, y el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En este caso, las solicitudes de pérdida de investidura fueron radicadas el 30 de agosto de 202348 (2023 00307) y el 6 de septiembre de 202349 (2023 00317), por ende, ya había entrado en vigor la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 201850, la cual dispuso que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, y que la acción se ejercerá contra los congresistas [léase para el caso concejal] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. A su vez, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 estableció que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán en lo que sea compatible a los procesos 45 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Ibidem. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-181 del 13 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00307 00 (acumulado). 49 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2023 00317 00. 50 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de pérdida de investidura de concejales y diputados.
Entonces, el caso debe estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado51. El acusado argumentó que no está configurado el elemento subjetivo, por cuanto “la existencia, presunción de legalidad, firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo definitivo “Resolución del Concejo Municipal de Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019”, queda decantada la obligatoriedad objetiva del acto administrativo a la que estaba subordinado el ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas respecto de esta decisión terminante de la administración pública, de aceptar la renuncia de la investidura de Concejal que ostentaba por el derecho personal concedido por el estatuto de la oposición, rompiendo esa vinculación jurídica de llamamiento a ocupar el cargo a partir del 20 de diciembre de 2019 en adelante”.
A lo que agregó que “en todo caso y en lógica jurídica, ningún particular -por el mero intermedio de su voluntad- puede posesionarse en una investidura a la cual ya le fue aceptada la renuncia, mediante acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, emanado de una autoridad pública en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
Elemento que rompe la posibilidad de responsabilizar a mi defendido, como exonerante de culpabilidad en el actuar del ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas, pues no puede el mismo Estado reprocharle culpa o dolo a sus ciudadanos por obedecer a su administración pública y su acto administrativo obligatorio”. En la sentencia SU 292 de 2025, la Corte Constitucional explicó que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria frente a la renuncia aceptada mediante el acto administrativo expedido por el concejo municipal de Chiquinquirá y, como consecuencia de ello, se tuvo por acreditado el elemento subjetivo, sin tener en cuenta la convicción invencible que surgió en el acusado de que no debía tomar posesión del cargo “porque no tenía vínculo alguno con dicha corporación pública ante la presunción de legalidad que amparaba la resolución expedida por la administración”.
Al efecto, explicó lo siguiente: […] 300. De lo expuesto puede evidenciarse, de un lado, que el actor actuó bajo la convicción de que como se había expedido el acto administrativo mediante el cual se le aceptó su renuncia al cargo de concejal, no debía acudir al acto de instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá y que luego de expedida dicha resolución era inviable jurídicamente tomar posesión del cargo en el que ya mediaba la aceptación de su renuncia. (…) 312.
A juicio de la Sala, en este caso, no se encuentra demostrado que el actuar del señor Caro Casas tuviera por fin defraudar al ordenamiento jurídico que regula las causales de pérdida de investidura. Pues, el hecho de actuar bajo la convicción de 51 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019.
C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 que en virtud del acto administrativo que aceptó su renuncia no había lugar a imponerle sanción alguna, excluye la culpabilidad.
En otras palabras, dicha resolución creó un estado de confianza razonable en el accionante en el sentido de que no debía acudir a la instalación del concejo municipal para posesionarse como concejal porque, en efecto, el acto administrativo se encontraba en firme y había surtido plenos efectos jurídicos. Ese estado de confianza, a juicio de esta Corporación no podía ser desconocido por el juez de pérdida de investidura. 313.
No obstante, el Consejo de Estado concluyó que “el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura, dado que su actuación fue negligente, ya que, aunque aceptó ocupar la curul, luego manifestó de manera voluntaria que no tomaría posesión del cargo sin aducir razones de fuerza mayor para ello, por lo que, no obró con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de concejal de manera expresa, podía renunciar a la misma y no tomar posesión del cargo; además, tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada (…)”. 314.
La Sala plena evidencia que, en el análisis del elemento subjetivo se acude de nuevo a fundamentos relacionados con el estudio de la fuerza mayor como elemento objetivo de configuración de la causal de inhabilidad alegada por las demandantes y no a determinar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y a lo manifestado por el actor, si de dicha actuación se le podía atribuir algún tipo de responsabilidad a título de dolo o culpa.
Sobre todo, cuando no se valoró el acto administrativo mediante el cual se le aceptó su renuncia al cargo de concejal del municipio de Chiquinquirá. (…) 316. Es importante tomar en consideración que, hasta el momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado solo ha reconocido dos eventos en los que se actúa bajo el parámetro de buena fe calificada: (i) haber estado amparado por la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado para la época de los hechos –confianza legítima– y (ii) haber accedido a la asesoría jurídica profesional que le brindara conceptos jurídicos errados que lo hicieran incurrir en un error.
Valga anotar que, en el caso bajo estudio, el actor no se encuentra en ninguno de estos dos escenarios. 317. La Sala observa que el actor actúo bajo la convicción de que la expedición del acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de Chiquinquirá aceptó su renuncia, no lo obligaba a asistir a la instalación de dicha corporación pública.
Para la Corte, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y de lo expuesto por el actor, el acto administrativo le generó un estado de confianza que, se insiste, debió ser valorado por el juez de pérdida de investidura en la sentencia objeto de reproche, lo cual no aconteció. (…) 319. Retomando, la autoridad judicial accionada sostuvo que el actor no acreditó la buena fe calificada producto de un error invencible, por cuanto no probó que estuviera actuando de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la época ni que se había asesorado adecuadamente de profesionales en derecho.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 320. No obstante, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado, la Sala plena considera que el actor, en principio, se encuentra amparado por los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima con sustento en el acto administrativo mediante el cual se le aceptó la renuncia y que goza de la presunción de legalidad.
Ahora, en relación con la buena fe calificada, se evidencia que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en el que se analizaba el alcance de la causal de inhabilidad del numeral 3º, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, no existía una línea uniforme y decantada que analizara el evento en el que la renuncia del concejal designado-llamado a ocupar una curul en el concejo municipal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, fuera aceptada mediante acto administrativo. 321.
Aunque el actor sí incurrió en la causal desde un punto de vista objetivo, debido a que la renuncia no constituye un elemento de fuerza mayor (como se expuso en la Sentencia SU-632 de 2017), lo cierto es que el elemento subjetivo de la causal no está configurado, a partir de la noción de buena fe calificada que debe ser ampliada a hipótesis como la que ahora analiza la Corte y no solamente a los dos eventos señalados por la jurisprudencia contencioso - administrativa. 322.
La circunstancia particular del caso que se analiza deriva del desarrollo jurisprudencial que han hecho, desde 2016, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, sobre el análisis subjetivo que debe hacerse en los procesos de pérdida de investidura. Por lo tanto, el defecto fáctico se configuró al no evaluar, en este segundo nivel de análisis, que el actor estuvo amparado en un error invencible que configura la buena fe calificada.
Esta se deriva del acto administrativo en el que el Concejo Municipal aceptó su renuncia, el cual está cobijado por el principio de la presunción de legalidad, en virtud del artículo 882 (sic) de la Ley 1437 de 2011. 323. Por el contrario, sería irrazonable exigirle al actor, como lo hizo el Consejo de Estado, que se posesionara en la curul cuando existía un acto administrativo que aceptaba su renuncia. De hecho, el mismo fallo cuestionado del Consejo de Estado señaló que la validez del acto administrativo podía debatirse en un proceso de nulidad, pero no en el proceso de pérdida de investidura. 324.
Nótese cómo en los casos en los que se analiza la configuración de esta causal, en particular, cuando se aborda la configuración del elemento subjetivo, no se desplegó un estudio sobre el valor probatorio de ese acto administrativo respecto a la buena fe y a la confianza legítima. Es decir, que en el caso concreto del actor y, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el plenario se encontraba obrando bajo uno de los presupuestos de la buena fe calificada.
Esto es, la renuncia aceptada por el Concejo Municipal de Chiquinquirá creó en él la firme convicción, tal como lo expresó durante el trámite de los procesos de pérdida de investidura y de la acción de tutela que no tenía el deber de posesionarse, a lo que agregó que, incluso dicha curul fue provista con quien seguía en orden de elegibilidad.
(…) 327. Sin embargo, de la anterior argumentación la Sala no evidencia que el Consejo de Estado hubiese desplegado un análisis respecto de lo expuesto por el accionante en el sentido de que, al expedirse el acto administrativo por el concejo municipal, él había actuado bajo la convicción invencible de que no debía presentarse el 2 de enero de 2020, a la instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá para posesionarse.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Esto, por cuanto de su contenido podía derivarse que la renuncia presentada había sido aceptada y surtía efectos a partir del 20 de diciembre de 2020 (…).
(…) 328. Al respecto, la Corte evidencia que la expedición de la Resolución Nº 155 de 2019, es un acto administrativo del que se desprendió un convencimiento justificado y razonable, como lo expuso el actor, respecto de que no debía posesionarse el día de la instalación del concejo municipal al tratarse de una declaración de voluntad de la administración pública que goza de presunción de legalidad y generó en él la convicción de que no incurriría en la configuración de una conducta constitutiva de pérdida de investidura como la que se le atribuyó por las demandantes al ejercer dicho medio de control.
(…) 339. En definitiva, este Tribunal considera que, en este caso, no se encuentra probado que el actor actuó con una negligencia de tal magnitud que le permita inferir inequívocamente que este sí tenía el conocimiento de que, a pesar del pronunciamiento del concejo municipal, debía acudir a la instalación de dicha corporación pública a tomar posesión del cargo, y que de manera consciente y voluntaria decidió no hacerlo.
Esto, por cuanto su razonamiento fue precisamente que, al existir dicha aceptación, no existía la viabilidad jurídica de que pudiera posesionarse y, por eso, no tenía vínculo alguno con el Concejo Municipal de Chiquinquirá […]. Siguiendo las consideraciones expuestas en la sentencia SU 292 de 2025, en la que se ordenó proferir providencia de reemplazo en este proceso, la Sala concluye que, aunque está configurado el elemento objetivo de la causal, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura al no estar reunido el elemento subjetivo.
Lo anterior, dado que el acusado actuó “bajo la convicción de que como se había expedido el acto administrativo mediante el cual se le aceptó su renuncia al cargo de concejal, no debía acudir al acto de instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá y que luego de expedida dicha resolución era inviable jurídicamente tomar posesión del cargo en el que ya mediaba la aceptación de su renuncia”.
Siendo así, para la Corte Constitucional no se configuró ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en el examen del elemento objetivo, sino que el defecto fáctico radicó en el alcance probatorio dado a la Resolución 155 de 2019 frente a la configuración del elemento subjetivo, puesto que, aunque el accionado debía tomar posesión del cargo y no lo hizo, su conducta sí estuvo justificada en el precitado acto administrativo mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo de concejal, que goza de presunción de legalidad, aspecto que la Corte Constitucional consideró determinante para acceder al amparo en el contexto del artículo 25 del Estatuto de la Oposición. Ahora bien, en el recurso de apelación el solicitante alegó que la aceptación de la renuncia por parte de la mesa directiva del concejo municipal de Chiquinquirá se hizo cuando la corporación no estaba sesionando de forma ordinaria y/o extraordinaria, esto es, el 30 de Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 diciembre de 2019, de modo que, afirmó que la renuncia fue aceptada por quien no tenía competencia para ello, por lo que no puede tenerse como válida.
Al respecto, la Sala advierte que, la acción de pérdida de investidura no es el medio para cuestionar la legalidad de la Resolución 155 de 2019, mediante la cual la mesa directiva del concejo municipal de Chiquinquirá aceptó la renuncia del acusado como concejal, puesto que, la competencia para proferirla es un aspecto que escapa del objeto de la presente acción, que se circunscribe a determinar si se reúnen los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada.
Además, lo relevante para este asunto es que la resolución que aceptó la renuncia del acusado a su investidura como concejal es un acto administrativo que se presume legal mientras no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido por el artículo 88 del CPACA, y, en ese sentido, dicho acto, según lo considerado por la Corte Constitucional, tuvo la potencialidad de justificar la conducta del accionado consistente en que no tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del concejo.
Por último, como pretensiones de la acción de pérdida de investidura se solicitó “declarar la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular” y que se compulse copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. En lo relativo a “declarar la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular”, pretensión que igualmente expuso en el recurso de apelación, en el sentido de señalar que el accionado resultó elegido como alcalde del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), por lo que pidió haya un pronunciamiento que resuelva la situación jurídica actual del acusado, la Sala recuerda que el objeto del proceso de pérdida de investidura radica en determinar si está o no configurada la causal endilgada, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura52, más aún cuando la Ley 1881 de 2018 no dispone que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre los efectos de la decisión y, en este caso, no está configurada la causal invocada porque no se cumple con el elemento subjetivo.
Frente a la solicitud de la parte actora consistente en que se compulse copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, la Sala recuerda que acorde con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal “toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento”; de este modo, si la parte actora estima que el acusado incurrió en algún delito debe ella ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
En lo relacionado con que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, la parte actora no explicó los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta tal petición. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 68 001 23 33 000 2019 00893 01.
Radicado: 150001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado) 15001 23 33 000 2023 00317 00 Accionantes: Laura Victoria Gorraiz Monroy- Leidy Natalia Suárez Moya Accionado: Jefferson Leonardo Caro Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Conforme con lo explicado, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la solicitud de pérdida de investidura.
Finalmente, no se condenará en costas teniendo en cuenta que el medio de control de pérdida de investidura es una acción pública y según lo señalado por el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condenar en costas en los procesos que se ventile un interés público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.