Micelio
11001031500020240225701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Lina Paola Rodriguez Alvez Como Agente Oficioso De Jhonatan Alexander Rodriguez Alvez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: LINA PAOLA RODRÍGUEZ ÁLVEZ, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSA DE JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ÁLVEZ Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial que ordenó estarse a lo resuelto por el superior, en el sentido de declarar cumplida la orden de tutela.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de desacato a partir de los supuestos precisados en la jurisprudencia constitucional. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa como agente oficiosa del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, contra la sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Lina Paola Rodríguez Álvez en calidad de agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante relató que por medio de sentencia del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez a la seguridad social, dignidad humana, salud y vida y, en consecuencia, ordenó “al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la misma entidad, o quienes hagan sus veces, o a través de estos a los funcionarios competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, procedan a expedir órdenes para que se le practiquen exámenes de retiro al señor JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ÁLVEZ”.

Señaló que la anterior decisión fue incumplida por la entidad accionada, razón por la cual radicó incidente de desacato en razón a que la Dirección de Sanidad y el Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional incumplieron la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2021, en tanto al señor Jhonatan Alexander no se le ha practicado el examen de retiro “por no poseer todos los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conceptos la dirección de sanidad del Ejercito Nacional le desactivo los servicios médicos”.

Así mismo, manifestó que “falta al parecer concepto por ORTOPEDIA ya están los resultados fecha de programación fue el 14 de octubre de 2023, pero hasta la fecha no se ha logrado obtener cita, debido a que al asistir mencionan los funcionarios de sanidad del Guaviare que no están autorizados”. Aseveró que el 3 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- IMPONER SANCIÓN POR DESACATO AL FALLO DE TUTELA proferido el 22 de noviembre de 2021, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y de la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la misma Institución, Teniente Coronel Amparo López Rico, correspondiente al pago de la multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente moneda corriente, a cada uno, la cual deberá consignarse a órdenes de la Rama Judicial – Multas y rendimientos – Cuenta única nacional, en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en la cuenta número 3-0820-000640-8, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la misma Institución, Teniente Coronel Amparo López Rico, o quien haga sus veces, que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, aporte las pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, así: a. Verificar en su base de datos el estado actual del trámite para el examen médico del accionante, e informar si ya se diligenció ficha médica del accionante, en caso negativo, deberá dentro de las 24 horas siguientes asignar y notificar al accionante, día y hora para el diligenciamiento de la misma, la cual deberá programarse para dentro de los tres días siguientes.

Aportar los soportes documentales. b. En caso de haberse diligenciado la ficha médica, informar los conceptos ordenados y el lugar, fecha y hora programada para su realización. Remitir los documentos que soporten la información”. Relató que el 9 de septiembre de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sanción impuesta por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que se acreditó la existencia de las órdenes para obtener los conceptos médicos definitivos.

Sostuvo que son desplazados por la violencia en el municipio de Calamar, Guaviare, que han transcurrido tres años desde que su hermano prestó el servicio miliar donde “fue sometido a tratos inhumanos (…) adquirió problemas psiquiátricos y físicos que no le fueron valorados por medicina laboral, ES MAS TRATARON DE HACERLE FIRMAR UN DOCUMENTO DONDE INFORMABA ESTAR EN PERFECTO ESTADO DE SALUD”.

Expuso que fueron víctimas de fraude por parte de un abogado perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que “un abogado de nombre Santiago castellanos me pidió que le colaborara para terminar el INCIDENTE DE DESACATO QUE LES GENERO SANCION y a cambio que el me ayudaba a sacar órdenes conceptos Y JUNTA MEDICA DE RETIRO DE MI HERMANO lo más pronto posible por lo tanto acepte EL ME SACABA LAS ÓRDENES MÉDICAS ADJUNTO ÓRDENES DURANTE TODO EL AÑO 2023, le envié por correo el día 06 de julio de 2023, exámenes médicos para cerrar concepto de ORTOPEDIA, LA ULTIMA CITA FUE enviada por el abogado de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL FUE EL 14 DE OCTUBRE DE 2023 POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA; anexo documentos en el año 2023, LE ENTREGUE LOS RESULTADOS MEDICOS PARA EL CIERRE DEL CONCEPTO DE ORTOPEDIA LE HICE FIRMAR UN RECIBIDO.

Anexo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recibido. Ahora bien, su señoría en este momento el abogado castellano de numero de celular 3014013902, no responde, por tal razón acudo al Juez de Tutela con el fin de que ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y a otra a cumplir con la Tutela de la Referencia”.

Por lo anterior, expresó que el 5 de marzo de 2024 radicó un nuevo incidente de desacato, en el que insistió que la accionada no había dado total cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2021, en tanto al señor Jhonatan Alexander no le fue programada la cita de ortopedia para poder determinar el último concepto.

Manifestó que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 12 de abril de 2024, dispuso la apertura del incidente de desacato y otorgó tres días a la accionada, para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para su defensa. Por último, afirmó que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 25 de abril de 2024, dejó sin efectos la providencia del 12 de abril de 2024 y, en consecuencia, resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído del 9 de septiembre de 2022, proferido en el marco del segundo trámite incidental, que dio por cumplida la orden de tutela. 2.

Fundamentos de la acción La señora Lina Paola Rodríguez Álvez, quien actúa como agente oficiosa, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y denegación de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá con el auto del 25 de abril de 2024 que dejó sin efectos la providencia del 12 de abril del mismo año que dispuso la apertura del incidente de desacato para, en su lugar, ordenar estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído de 9 de septiembre de 2022, proferido al interior del segundo trámite incidental, que dio por cumplida la orden de tutela del 22 de noviembre de 2021.

La parte actora no identificó la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial en la que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada. No obstante, la Sala considera que hace referencia a la posible configuración de un defecto fáctico porque se declaró el cumplimiento del fallo de tutela a partir de una indebida valoración de las pruebas, en tanto se desconoció que la accionada omitió su deber de expedir las órdenes médicas para poder realizar los exámenes de retiro del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez y así poder obtener la totalidad de los conceptos requeridos, situación que impide que se programe la Junta Médico Laboral.

Por último, sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió a cabalidad solo hasta el 14 de octubre de 2023, pero el Juzgado accionado decidió proferir un auto de archivo definitivo por una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a hechos ocurridos en el año 2022, sin tener en cuenta lo ocurrido con posterioridad a la fecha referenciada, hasta la radicación del incidente de desacato. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “De manera respetuosa ruego al señor Magistrado constitucional se sirva tutelar, en protección a los derechos fundamentales de mi hermano JHONATAN ALEXANDER RODRIGUEZ ALVEZ, al derecho a la igualdad, a la salud, al acceso a la administración de justicia, ordenando a la accionada para que en un término perentorio se sirva: 1.

Dar trámite al INCIDENTE DE DESACATO, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y otra. 2. Dar cabal cumplimiento al Fallo de Tutela 110013342053-2021-00332-00, toda vez que faltan conceptos médicos por recoger como se muestra en los documentos anexo a esta tutela”. 4. Trámite procesal Por auto de 27 de mayo de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió tener como agente oficiosa a la señora Lina Paola Rodríguez Álvez, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas –Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de tercera con interés. Del mismo modo, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se evidenció la amenaza de los derechos fundamentales invocados que amerite proferirla para evitar un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 211590 a 211593 de 31 de mayo de 2024, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y pidió que se declare improcedente, al considerar que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, en tanto aseguró que lo pretendido por la parte accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia de lo que ya fue decidido en grado jurisdiccional de consulta el 9 de septiembre de 2022, además de no cumplir con la mínima carga argumentativa ni referenciar algún defecto como causal específica de la acción de tutela.

Precisó que la decisión de no dar apertura al trámite incidental fue proferida con “respeto de la Constitución, sin vicio en el procedimiento; corresponde al sustento fáctico y normativo aplicable al caso; sin ningún error, debidamente motivada la providencia y no se ha inobservado precedente jurisprudencial”. En ese sentido, advirtió que la decisión de archivo, obedeció al cumplimiento de la orden proferida el 9 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección “C” de la Sección “Segunda” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sede de consulta, resolvió revocar la sanción impuesta a la entidad accionada y declaró el cumplimiento del fallo de tutela.

De esa manera, aseguró que la parte accionante pretende que en el trámite del incidente de desacato se incluyan hechos que no fueron objeto de amparo, tal y como lo aseguró la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2.

Respuesta de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional realizó una relación de las etapas surtidas en el trámite constitucional -acción de tutela e incidentes de desacato-, para luego manifestar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el auto que es objeto de controversia se profirió 9 de septiembre de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2024, por lo que ya transcurrió un periodo superior a los 6 meses establecidos por el Consejo de Estado, a lo que agregó que la parte accionante no expuso razones que justificaran la tardanza en acudir al juez constitucional.

Así mismo, aseguró que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, en razón a que la parte accionante no argumentó ni atribuyó algún defecto a la decisión que cuestiona. Explicó que la parte accionante desconoce la argumentación contenida en el auto reprochado, que fue clara en explicar que el amparo que se otorgó en la acción de tutela de 22 de noviembre de 2021, únicamente hizo referencia a la realización de los exámenes médicos de retiro y no a la “consecución de los conceptos necesarios para la realización de la junta médica laboral”.

Sostuvo que no conoció la acción de tutela en sede de impugnación, sino en grado de consulta, razón por la cual no podía modular la orden impartida por el a quo, en el sentido de extenderla al resto del procedimiento, sino que, únicamente, podía verificar si concurrían los elementos de responsabilidad por desacato (objetivo – cumplimiento del fallo – y subjetivo- conducta asumida por los incidentados-).

Explicó que la parte accionante considera que declaró cumplido el fallo de tutela, sin tener en cuenta que se encuentra pendiente el concepto médico definitivo de la especialidad de ortopedia, indispensable para celebrar la junta médica laboral. Sobre el particular consideró: “[D]e la revisión probatoria se tiene que, entre febrero y marzo de 2022, el señor Rodríguez Álvez fue valorado por los servicios de medicina general, odontología, optometría, fonoaudiología, psicología, psicología militar y exámenes de laboratorio (fl. 2, anexo 22, c. 1, ib.).

A raíz de los exámenes médicos y las valoraciones respectivas, el Área de Medicina Laboral expidió solicitudes de conceptos médicos dirigidas a los servicios de ortopedia y radiología e imágenes diagnósticas, mismas que fueron recibidas por el señor Rodríguez Álvez (fls. 2 y 3, ib.). De lo expuesto, la Sala evidencia que el objeto del fallo de tutela en cuestión se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que no solo se expidieron las respectivas órdenes para la práctica de los exámenes de retiro, sino que aquellos ya se realizaron.

Adicionalmente, está demostrado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha continuado con el trámite de definición de la capacidad psicofísica del accionante, motivo por el cual se expidieron solicitudes de conceptos médicos definitivos, los cuales son los insumos a partir de los que la Junta Médico Laboral Militar realizará la respectiva valoración, conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.” Bajo ese contexto, precisó que la valoración probatoria que realizó no puede considerarse caprichosa o arbitraria, por el hecho de que la parte accionante no comparta la decisión proferida, que fue el resultado del análisis de la normativa aplicable al incidente de desacato y la función como juez de tutela en grado jurisdiccional de consulta.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, afirmó que la decisión cuestionada fue clara en explicar que la falta de entrega de conceptos médicos, no estaba comprendida en la orden constitucional, en razón a que en el fallo de tutela únicamente se ordenó la práctica de exámenes médicos de retiro, los cuales no pueden ser confundidos con los conceptos médicos definitivos.

En ese orden de ideas, consideró que lo expuesto en la presente acción de tutela es una cuestión adicional y, por tanto, la controversia sobre los conceptos médicos y la celebración de la junta médico laboral “puede ventilarse en un proceso constitucional distinto, si así lo estima pertinente la parte actora”. En ese sentido, aseguró que la decisión objeto de reproche no puede considerarse como un obstáculo para que se dé trámite al proceso de calificación de la disminución de la capacidad del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, tal y como lo manifestó en la providencia cuestionada. 6.

Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 17 de julio de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se encontró configurada alguna causal específica de procedencia contra providencia judicial y consideró que el asunto no revestía de relevancia constitucional, en tanto alegó aspectos que ya habían sido analizados por el juez natural de la causa.

Así mismo, consideró que la parte actora tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente ni advirtió algún defecto que conllevara la vulneración de los derechos fundamentales que invocó y, en ese sentido, manifestó que las diferencias interpretativas entre la accionante y el juez natural de la causa, no justifican que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que su hermano fue un soldado víctima de las entidades públicas, que ingresó joven a prestar el servicio militar y fue retirado con problemas médicos y psiquiátricos, por lo que tiene el derecho a obtener la atención médica necesaria para sus tratamientos y debe ser calificado por la junta médica laboral.

Aseguró que el material probatorio que reposa en los despachos judiciales accionados y en la sentencia que se impugna, no fue estudiado en primera instancia, teniendo en cuenta que a través de este sí se demostró la relevancia constitucional del caso objeto de estudio. Afirmó que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá fue claro en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a prestar atención médica a su hermano y adelantar los conceptos médicos para la realización de la junta médica por retiro, conforme a las patologías que adquirió durante la prestación del servicio militar.

Sobre el auto objeto de tutela, indicó que “ESTA PROVIDENCIA FUE ARCHIVADA SIN CUMPLIRLA PERO AUN ASI MENCIONAN QUE EL REQUISITO CONSTITUCIONAL NO FUE PROBADO Y QUE EL PRICIPIO DE INMEDIATEZ NO Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 EXISTE, ENTONCES MI HERMANO QUE PADECE ESTAS PATOLOGIAS FISICAS Y PSIQUIATRICAS QUE NO TIENE ATENCION MEDICA EN CUAL SE ESTA GENERANDO UN DAÑO IRREMEDIABLE Y QUE ES LA TUTELA EL MEDIO JUDICIAL IDONEO PARA LA PROTECCION DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

Agregó que, pese a que ya se encuentra autorizado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se ha emitido el concepto de ortopedia que ha intentado obtener por todos los medios posibles. Bajo ese contexto, manifestó que la única forma en que la Dirección de Sanidad preste el servicio de salud a su hermano, es cuando se encuentra en curso un incidente de desacato, pero ahora con la decisión del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, no es posible lograr que al señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez se le realice la junta médica laboral y así obtener su pensión de invalidez.

Adicional a lo anterior, sostuvo que no entiende el motivo por el cual en el fallo que se impugna se argumentó una improcedencia de la acción de la referencia, en tanto no puede archivarse una tutela que no ha sido cumplida en su totalidad, por la “MALA FE DE LA ACCIONADA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, BAJO LAS ACCIONES DEFENSIVAS Y TRAICIONERAS DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE ESTAS ENTIDADES, DILATARON EL PROCESO MÉDICO DEBIDO (SIC) NO ESTABAN CUMPLIENDO CON LA ATENCIÓN MÉDICA A MI HERMANO Y EL CUAL PROMETÍAN REALIZARLE LA JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO”.

Para finalizar, reiteró que su hermano quedó con problemas de movilidad y psiquiátricos, por lo que no entiende como se desconoce la vulneración de los derechos que invoca, teniendo en cuenta que es claro que la Dirección de Sanidad no dio total cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 julio de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y denegación de justicia del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, los cuales, la agenciada considera vulnerados con la decisión del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá contenida en el auto de 25 de abril de 2024, que ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído de 9 de septiembre de 2022, que dio por cumplida la orden de tutela, sin que, supuestamente, se hubiera acatado en su totalidad la sentencia de tutela de 22 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20151, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. 1 M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. En esa línea, en la sentencia SU-034 de 20182, la Corte Constitucional estableció las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y, en ese sentido, señaló que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. De igual forma, señaló que el juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

Indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”3.

Esta Sala4 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.

A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;

(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp.

Nº 11001-03-15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su transgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia En el caso objeto de estudio, se tiene que la presente acción de tutela se dirige contra una decisión proferida en el trámite de un incidente de desacato, la cual, según la Corte Constitucional5 “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la decisión del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, consistente en dejar sin efectos la providencia de 12 de abril de 2024 que dispuso la apertura del tercer incidente de desacato radicado por la parte actora para, en su lugar, estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído del 9 de septiembre de 2022, en el sentido de dar por cumplida la orden de tutela del 22 de noviembre de 2021, que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la expedición de órdenes para que se practicaran los exámenes de retiro del agenciado, tiene relación directa con el alcance y el goce de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y denegación de justicia del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a lo que se agrega que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 6 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional7;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de un incidente de desacato, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico La señora Lina Paola Rodríguez Álvez, quien actúa como agente oficiosa, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y denegación de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá con la expedición del auto del 25 de abril de 2024, que dejó sin efectos la providencia del 12 de abril del mismo año, en la que se dispuso la 5 Sentencia SU- 627 de 2015. 6 La última providencia objetada se profirió el 25 de abril de 2024 y la acción de tutela se instauró el 7 de mayo de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 apertura del incidente de desacato para, en su lugar, ordenar estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 9 de septiembre de 2022, proferido al interior del segundo trámite incidental que dio por cumplida la orden de tutela del 22 de noviembre de 2021.

Aun cuando en el escrito de la acción de tutela la parte actora no hizo referencia expresa a una causal específica de procedencia contra providencias judiciales, la Sala entiende que su alegato se puede abordar bajo la caracterización del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. En primera instancia, por medio de sentencia del 17 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto alegó circunstancias que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa y no expuso algún defecto que conllevara la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. En el escrito de impugnación, la parte actora reitera el relato de la demanda de tutela, en torno a que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro fáctico al disponer estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró que se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que se acreditó la existencia de órdenes médicas para que se efectuaran los exámenes médicos de retiro del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, sin que esto estuviera ajustado a la realidad, toda vez que no se ha emitido el concepto de ortopedia ni se ha realizado la Junta Médica Laboral para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución8, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 9. 8 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.

Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.3. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de conformidad con las razones que a continuación se indican: Lo primero que se debe indicar es que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de noviembre de 2021, accedió a la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, salud y vida del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, por lo que ordenó: “al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la misma entidad, o quienes hagan sus veces, o a través de estos a los funcionarios competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, procedan a expedir órdenes para que se le practiquen exámenes de retiro al señor JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ÁLVEZ”.

(subrayas por fuera del texto original) Posteriormente, la parte actora radicó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de noviembre de 2021. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso su apertura y al no recibir pronunciamiento por parte de la accionada, en providencia del 31 de agosto del mismo año, sancionó por desacato con multa de 2 SMLMV al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango y a la jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la misma institución, teniente coronel Amparo López Rico.

El 21 de julio de 2022, la accionante radicó un segundo incidente de desacato en el que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, sancionó nuevamente a la entidad accionada, al no encontrar probado el cumplimiento del fallo de tutela referenciado. El 5 de septiembre de 2022, el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó informe a través del cual aseguró que “actualmente el accionante culminó sus exámenes médicos de retiro, las valoraciones que comprende dichos exámenes (ficha medica) son las especialidades de MEDICINA GENERAL, ODONTOLOGÍA, OPTOMETRÍA, FONOAUDIOLOGÍA, PSICOLOGÍA Y LABORATORIOS, las cuales reposan dentro del aplicativo de FICHA MEDICA (FIMED)”.

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original) Así mismo, explicó que, como resultado de la calificación de la ficha médica, se expidieron órdenes de conceptos médicos para las especialidades de ortopedia, radiología e imágenes diagnosticas, las cuales fueron entregadas y notificadas al usuario. Bajo ese contexto, afirmó que el proceso del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez se encuentra en tercera etapa de consecución de conceptos médicos para realizar la Junta Médica Laboral, el cual “requiere de la activa gestión del interesado, ya sea de forma directa o través de su apoderado judicial, es decir, debe estar presto a adelantar el trámite de forma activa y continua.

Así mismo, una vez se haya agotado la práctica de conceptos médicos expedidos y allegue los resultados a la sección de medicina laboral, estos serán cargados a su expediente y posteriormente se programará la Junta Medica Laboral”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con fundamento en lo anterior y en grado jurisdiccional de consulta, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 9 de septiembre de 2022 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar cumplida la orden de tutela, al considerar lo siguiente: “Con la finalidad de revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al brigadier general Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, y a la teniente coronel López Rico, como jefe del Área de Medicina Laboral, la Sala iniciará por verificar el elemento objetivo de la responsabilidad por desacato, el cual consiste en determinar si en efecto las órdenes de tutela permanecen incumplidas.

Frente al asunto en particular, la Sala, en una oportunidad anterior, precisó el objeto del fallo objeto de incidente de desacato en los siguientes términos: Entonces, en virtud de la resolución precitada, se tiene que el mandato consiste en: a. Expedir órdenes que permitan al señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez la práctica de sus exámenes de retiro. b. Lo anterior debió ocurrir en un término de cuarenta y ocho (48) horas luego de haberse notificado la decisión judicial.

(…) el cumplimiento del mandato judicial debió materializarse, por tarde, el 26 de noviembre de 2021. Ahora, de la revisión probatoria se tiene que, entre febrero y marzo de 2022, el señor Rodríguez Álvez fue valorado por los servicios de medicina general, odontología, optometría, fonoaudiología, psicología, psicología militar y exámenes de laboratorio (fl. 2, anexo 22, c. 1, ib.).

A raíz de los exámenes médicos y las valoraciones respectivas, el Área de Medicina Laboral expidió solicitudes de conceptos médicos dirigidas a los servicios de ortopedia y radiología e imágenes diagnósticas, mismas que fueron recibidas por el señor Rodríguez Álvez (fls. 2 y 3, ib.). De lo expuesto, la Sala evidencia que el objeto del fallo de tutela en cuestión se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que no solo se expidieron las respectivas órdenes para la práctica de los exámenes de retiro, sino que aquellos ya se realizaron.

Adicionalmente, está demostrado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha continuado con el trámite de definición de la capacidad psicofísica del accionante, motivo por el cual se expidieron solicitudes de conceptos médicos definitivos, los cuales son los insumos a partir de los que la Junta Médico Laboral Militar realizará la respectiva valoración, conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

Frente al cumplimiento de la orden en cuestión, es necesario precisar lo siguiente: ❖ La razón por la cual se impuso la sanción por desacato en primera instancia fue el no hallar acreditado que se hubiesen entregado los exámenes médicos de retiro, los cuales constituyen el objeto del amparo tutelar. Pues bien, observa la Sala que el a quo confundió tales procedimientos con lo que realmente es objeto de reproche para el actor en este momento, esto es, la entrega de los conceptos médicos definitivos.

Esto resulta especialmente relevante porque el objeto del fallo de primera instancia se circunscribe a la expedición de las órdenes para la realización de los exámenes de retiro, cuya práctica ya se evacuó, no frente a la entrega de conceptos médicos, los cuales se adoptan a partir de los primeros”. (Negrillas por fuera del texto original) El 5 de marzo de 2024, la parte actora radicó un tercer incidente de desacato, en el que la parte actora insistió en el incumplimiento de la orden de tutela de 22 de noviembre de 2021 y afirmó que no se había programado la cita con la especialidad de ortopedia, para poder obtener el último concepto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 12 de abril de 2024 dio apertura al incidente de desacato y concedió el término de tres días a la entidad incidentada para que allegara las pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela.

Sin embargo, por auto del 25 de abril de 2024 -objeto de tutela-, decidió dejar sin efectos el proveído del 12 de abril de 2024, para “Estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el segundo trámite incidental que se promovió en la radicación de la referencia, auto del 9 de septiembre de 2022, que tuvo por cumplida la orden de tutela y en consecuencia, NO DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por el señor JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

La anterior providencia es la que se cuestiona con la presente acción de tutela, en la que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá consideró lo siguiente: “En sede de consulta de la sanción a que se hizo referencia en el anterior numeral, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió en providencia del 9 de septiembre de 2022, de la Sección Tercera Subsección “C”, que se encuentra debidamente ejecutoriada, REVOCAR la decisión de sanción, y en su lugar declarar el cumplimiento del fallo de tutela dictado por este Juzgado, para el efecto se consignó como motivación (SAMAI ÍNDICE 51, documento 77): Esto resulta especialmente relevante porque el objeto del fallo de primera instancia se circunscribe a la expedición de las órdenes para la realización de los exámenes de retiro, cuya práctica ya se evacuó, no frente a la entrega de conceptos médicos, los cuales se adoptan a partir de los primeros.

(…) Entonces, habiendo verificado que la parte accionada ya realizó la actuación que le fue impuesta en fallo del 22 de noviembre de 2021, procede declarar el cumplimiento de lo ordenado. De igual forma, se revocará la sanción impuesta a los funcionarios incidentados, toda vez que con ella se buscaba conminar al cumplimiento de la decisión de tutela; luego, ya la medida perdió su razón de ser” (subrayado del Juzgado).

(SAMAI 051)” negrilla y subrayado del texto. En ese orden de ideas, concluyó lo siguiente: “Sería del caso proceder a estudiar si existe mérito o no para imponer sanción por desacato, si no fuera porque para el momento en que se adopta la presente decisión, contando ya con todo el expediente virtual de los trámites incidentales surtidos en la acción de tutela de la referencia, se advierte que es improcedente y por lo mismo, es de dejar sin efectos el auto del 12 de abril de 2024, por lo siguiente: De los presupuestos fácticos expuestos en los antecedentes de esta providencia, se tiene que por decisión del superior funcional, en grado de consulta, del trámite incidental que obra en el Índice SAMAI 0051, es diáfano que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró ya cumplida la orden de amparo impuesta en la sentencia proferida por este Juzgado fue cumplida, la cual como lo advirtió la Alta Corporación, se limitó a la “expedición” de las órdenes médicas, no del concepto, como insiste el accionante que se controle.

En consecuencia, los nuevos hechos que surgieron con posterioridad a la “expedición” de las órdenes médicas son ajenos al fallo de tutela que profirió este Juzgado misma, esto es, la búsqueda de los conceptos médicos a su favor y cita de ortopedia. Luego, como ya se le ha repetido en providencias anteriores, si el actor advierte nueva vulneración cuenta con los mecanismos judiciales, incluso constitucional, para que la entidad cumpla con las obligaciones, que como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, devienen de la ley.

Por lo anterior como ya existía una orden ejecutoriada de archivo, no resultaba procedente la apertura del incidente de desacato, que por la falta del cargue completo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del expediente virtual y el alto cúmulo de trabajo, no se logró advertir en su oportunidad, razón suficiente para dejar sin valor y efectos el auto S 240 del 12 de abril de 2024, y en consecuencia disponer que se esté a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de consulta del segundo incidente”.

Bajo ese contexto, la Sala debe precisar que el análisis que hizo el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en la providencia objeto de tutela tuvo como origen lo considerado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al realizar el respectivo estudio en grado jurisdiccional de consulta del segundo trámite incidental, encontró probado que, en efecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió las órdenes y realizó los exámenes retiro del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada en la providencia del 25 de abril de 2024, dispuso estarse a lo resuelto por el superior funcional, al considerar que los nuevos hechos que expone la parte actora, no fueron objeto del amparo constitucional otorgado en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, no podían ser cuestionadas en el trámite del tercer incidente de desacato.

En esas condiciones, la Sala no avizora que se haya incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela sobre el cual se alega el desacato, se circunscribió únicamente a que se expidieran las órdenes y se practicaran los exámenes de retiro del señor Rodríguez Álvez, por lo que, la decisión de estarse a lo resuelto en sede de consulta en el segundo trámite incidental, no incurrió en defecto fáctico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional demostró que los exámenes de retiro fueron practicados al señor Rodríguez Álvez, como se evidencia en la siguiente ficha médica que fue aportada en el informe de 5 de septiembre de 2022: Así las cosas, de conformidad con lo que indicó la providencia cuestionada y de lo constatado con el informe rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el trámite de la consulta en el segundo incidente de desacato, se evidencia que los exámenes de retiro ya se le practicaron al señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez y, por tanto, la orden de tutela del 22 de noviembre de 2021 se encuentra cumplida, tal como lo concluyó la autoridad judicial accionada.

Ahora bien, la Sala no desconoce la especial condición de salud del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, lo que no habilita al juez del desacato a desbordar su marco de competencia en la verificación del cumplimiento de una decisión judicial, para lo cual, en este caso, la protección constitucional otorgada Radicado: 11001-03-15-000-2024-02257-01 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez, agente oficiosa de de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá no incluyó la emisión de los conceptos médicos para la realización de la Junta Médico Laboral que se pretenden con el tercer incidente de desacato, por tanto, como lo indicó la referida autoridad judicial, puede acudir al ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales que hoy invoca.

En este punto, es importante recordar a la parte actora que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe continuar con el proceso de definición de su capacidad psicofísica, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000, el cual establece en el parágrafo del artículo 16 que “Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 17 de julio de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Lina Paola Rodríguez Álvez, quien actúa como agente oficiosa del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Lina Paola Rodríguez Álvez, quien actúa como agente oficiosa del señor Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, por las razones aquí expuestas. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO