Micelio
11001031500020230509301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-30

Radicación interna: 11557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gloria Marisol Montaño Quintero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-01 Demandante: GLORIA MARISOL MONTAÑO QUINTERO1 Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia que declaró caducidad de medio de control de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Gloria Marisol Montaño Quintero pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 19 de junio de 2014 y del 26 de enero de 2023, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., la Secretaría Distrital de Movilidad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP (expediente 25000-23-26-000-2010-00830-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO el amparo de los derechos fundamentales de GLORIA MARISOL MONTAÑO QUINTERO por violación al derecho fundamental DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE 1 Por auto del 20 de septiembre de 2023, el a quo inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado Luis Belsali Galván Guerrero para que aportara prueba sumaria que acredite la imposibilidad de la señora Montaño Quintero para acudir personalmente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales y que indicara, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.

En memorial de subsanación del 28 de septiembre de 2023, el abogado Galván Guerrero aportó poder otorgado por la señora Montaño Quintero y un escrito de ratificación de lo actuado. Por consiguiente, por auto del 3 de octubre de 2023, el a quo admitió la demanda de tutela y tuvo como demandante a la señora Montaño Quintero. Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTÓNOMA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, POR DEFECTO FACTICO NEGATIVO, como consecuencia de la caducidad de la acción declarada por las accionadas en las sentencias de Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección B, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, y segunda instancia del El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-000830-01 (53.578), notificada en marzo 17 del 2023, al omitir la jurisprudencia sobre el tema y las pruebas obrantes en el proceso.

SEGUNDA: Se revoque las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –subsección B, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, y segunda instancia del El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000- 2010- 000830-01 (53.578), notificada en marzo 17 del 2023, al omitir la jurisprudencia sobre el tema y las pruebas obrantes en el ponencia del MAGISTRADO: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, que modifico el numeral segundo del fallo del tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia del 13 de octubre del 2022.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la admisión de la ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA interpuesta por la señora GLORIA MARISOL MONTAÑO Y SUS HIJOS, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –subsección B, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS (SIC para todo). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 10 de noviembre de 2010, Gloria Marisol Montaño Quintero, Jhoan Pooll Montaño y Roger Santiago Vega interpusieron demanda de reparación directa contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., la Secretaría Distrital de Movilidad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, por estimarlas patrimonialmente responsables de la muerte del señor Luis Ernesto Cáceres Vega, ocurrida el 3 de septiembre de 2008, cuando, al intentar esquivar una alcantarilla sin tapa en la ciudad de Bogotá, fue atropellado por una volqueta.

Por sentencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la caducidad, por lo siguiente: (i) que los dos años empezaron a contar desde la ocurrencia del hecho dañoso e inicialmente fenecían el 4 de septiembre de 2010; (ii) que el término fue suspendido entre el 11 de agosto y el 29 de septiembre de 2010, por trámite de conciliación prejudicial;

(iii) que, por ende, el término de caducidad venció el 22 de octubre de 2010, y (iv) que, no obstante, la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2010. La parte actora apeló, pues, a su juicio, la caducidad no puede contarse desde el fallecimiento del señor Luis Ernesto Cáceres Vega, pues el origen del daño solo fue conocido el 10 de junio de 2010, cuando la Fiscalía General de la Nación emitió dictamen sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente del 3 de septiembre de 2008.

Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la declaratoria de caducidad, por estimar que la caducidad debía contarse desde la ocurrencia del daño (muerte del señor Luis Ernesto Cáceres Vega), de conformidad con el artículo 164 del CPACA. Agregó que la hipótesis del accidente bien pudo verificarse con el informe de accidente de tránsito elaborado por la Policía de Tránsito.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la declaratoria de caducidad comprometió derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos procedentes. Que existe inmediatez, pues la sentencia del 26 de enero de 2023 «fue enviada e-mail el 15 de marzo del 2023 a la firma del apoderado, quedando notificada en 20 MARZO DE 2023».

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las sentencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos: Fáctico, toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa no puede colegirse que el origen del daño fue conocido al momento de la ocurrencia. Sostuvo que el informe policial no establece responsabilidad estatal frente a la muerte del señor Luis Ernesto Cáceres Vega.

Agregó que fue desconocido el registro fotográfico realizado en julio de 2010, que evidenciaría que desde ese momento fue conocido el origen del daño y la causa del accidente (falta de tapa de alcantarilla). Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, que señalan que la caducidad debe contabilizarse desde el conocimiento del daño. Violación directa de la Constitución Política, por cuanto la declaratoria de caducidad vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 5.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, hizo un recuento del proceso de reparación directa y manifestó que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende una instancia adicional. Que lo cierto es que está claramente determinado que coincidieron el momento del daño y el conocimiento.

Que el informe de policía o las intervenciones de los demandados en el proceso de reparación directa no son el medio previsto para definir la responsabilidad del Estado. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) – ESP alegó que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa, por el simple hecho de estar en desacuerdo con la declaratoria de caducidad.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó que carece de sustento legal y jurisprudencial la afirmación de la parte actora sobre la contabilización del término de caducidad con posterioridad a las investigaciones penales. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) SA ESP adujo que la parte actora pretende desconocer los principios de autonomía judicial y cosa juzgada y que las decisiones atacadas estuvieron debidamente justificadas. 2 La parte actora citó las sentencias del 7 de julio de 2011 (no identificó radicación) y del 11 de mayo de 2000 (expediente 12200), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 La demandante citó las sentencias SU-659 de 2015 y T-347 de 2020 e hizo énfasis en las sentencias del Consejo de Estado citadas en dichas providencias.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Allianz Seguros S.A. adujo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto trascurrió un tiempo considerable entre la notificación de la sentencia del 26 de enero de 2023 y la interposición de la demanda de tutela.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aportó copia magnética del expediente de reparación directa. Nada dijo respecto del fondo del asunto. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y los señores Jhoan Pooll Montaño y Roger Santiago Vega4 no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. Dijo que la parte actora pretende «invertir los términos legales y jurisprudencialmente establecidos para el conteo de la caducidad.

Esto para que el juez de la causa tome como fecha del daño, no el día en que acaeció el accidente, sino, el día en que la Fiscalía le puso de presente los resultados de su investigación y los demás informes a partir de los cuales se podía inferir una posible responsabilidad del Estado». Explicó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela apuntan a lograr una instancia adicional del proceso de reparación directa, pues, en últimas, se evidencia un interés de la parte actora por imponer su propio criterio en cuanto a la forma de contabilización del término de caducidad.

Advirtió que «en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, las consideraciones no son distintas. De un lado, la accionante se limita a citar extractos jurisprudenciales sobre los cuales no se extrae la regla de derecho aplicable al caso concreto, ni mucho menos los motivos por los cuales la autoridad judicial reprochada se apartó de la misma.

Por otro lado, la parte tutelante se limitó a indicar que se le vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección». 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 2 de noviembre de 2023. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y dijo que el asunto sí tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que el conocimiento del daño solo ocurrió con un estudio fotográfico realizado entre el 17 y 24 de junio de 2010 y el informe de investigación del 2 de abril de 2013, realizado por la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora 4 Demandantes del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gloria Marisol Montaño Quintero para dejar sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., la Secretaría Distrital de Movilidad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración sobre cuál es el momento en que debe contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que ya fue definido por las dos instancias del proceso ordinario. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-000- 2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.

Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la señora Montaño Quintero insiste en cuestionar el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Además, cita sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que, a su juicio, respaldan su tesis sobre la contabilización de la caducidad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2014, dictada en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se lee lo siguiente: El tribunal se equivoca al aplicar la caducidad de la acción de reparación directa, a partir del fallecimiento del señor de una forma simplista, sin tener en cuenta que lo que se alega es la omisión administrativa, toda vez que por la reiterada jurisprudencia del consejo de estado, los términos se deben contar desde el conocimiento de la omisión, o desde que pudieron conocer las víctimas de lo sucedido.

Cabe anotar que los documentos y todo el material probatorio estaban en cabeza de la fiscalía, quien conoció de oficio y realizaba la investigación correspondiente del delito, lo que impedía el conocimiento de las víctimas de lo acontecido. […] Para el caso sub examine, la señora GLORIA MARISOL MONTAÑO, sólo conoció de la omisión administrativa, el 10 de junio de 2010, a través de la fiscalía y —su abogado, a quien la fiscalía le entrego los documentos y pruebas existentes en esta fecha, día en que radico el poder, quien le manifestó la existencia de una alcantarilla sin tapa y que esta era una hipótesis de la causa de fallecimiento de su esposo.

Si tomamos como fecha de conocimiento de la omisión el 10 de junio de 2010, fecha que se logra acceder a las pruebas, conocer hipótesis “de la fiscalía, estaríamos enfrentados a la no existencia de la caducidad alegada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, toda vez que si la demanda se entabló el 10 de noviembre de 2010, tan sólo corrieron cinco meses, por lo que no opera el fenómeno de la caducidad.

“Sentencia del consejo de estado, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), magistrado Enrique Gil “cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -0 personas- tuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto”.

En el mismo sentido, la demanda de tutela señala, textualmente, lo siguiente: D- DESCONCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO: ( Sentencia SU-659 de 2015 y Sentencia CONSEJO DE ESTADO la Sentencia del 11 de mayo de 2000 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente: 12200.

C.P. María Elena Giraldo Gómez.) Y Otras Las demandadas no dieron aplicación a la amplia jurisprudencia del Honorable CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE CONSTITUCIONAL, sobre los términos de la caducidad en la reparación directa y su contabilización en lo atinente a la necesidad de establecer la conciencia del hecho, que Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela Sentencia T-347/20, hace un recuento de la caducidad por las altas cortes y las citas así, y que no se analizó en el caso en concreto por las demandas en sus sentencias como las que se CITAN en la Sentencia T-347/20 ASI.

Parámetros jurisprudenciales sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa (La tutela Sentencia T-347/20- trajo los siguientes recuentos jurisprudenciales de las altas cortes así.

10.3. PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO 10.3.1. En la Sentencia del 7 de julio de 2011[71] C.P. Gladys Agudelo Ordoñez., la citada Sección analizó el caso de un soldado que sufrió fuertes caídas entre el 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997. Luego, el 14 de julio de 1997, la Junta Médica Laboral determinó que presentaba meniscopatía en la rodilla izquierda, de la cual se derivaban las secuelas limitación funcional de rodilla izquierda y atrofia.

En esa ocasión, recordó que la disposición normativa referente al cálculo de la caducidad debe interpretarse razonablemente “en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”.

Lo anterior recordado en Sentencia T-347/20 [ ] 10.3. Pronunciamientos del Consejo de Estado - 10.3.1. En la Sentencia del 7 de julio de 2011[71] C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. En la Sentencia C-115 de 1998, esta Corporación analizó la constitucionalidad de la norma en cita, que, como se observa, sujeta la reparación directa a un límite temporal.

Al estudiar los cargos, estimó que la disposición no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que imponía a los interesados: “la obligación de ejercer la acción dentro de los términos legales, a fin de que se puedan cumplir y garantizar los principios de eficacia, celeridad y oportunidad”. Asimismo, apuntó que, si la demanda pudiese presentarse en cualquier tiempo, como pretendía el actor, se vulnerarían los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, así como la seguridad y certeza jurídica que fundamentan el Estado de Derecho. 10.2.

Con posterioridad, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– adoptó la siguiente redacción: “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Como puede observarse, la norma vigente acoge la interpretación desarrollada con anterioridad por la Sección Tercera del Consejo de Estado y según la cual, excepcionalmente, se admite una flexibilización del conteo de la caducidad. En concreto, se trata de eventos en los cuales el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado pero sus repercusiones se manifiestan y son perceptibles en una oportunidad posterior.

De esta manera, el cómputo inicia cuando el daño se hace cognoscible. […] La no observancia de las pruebas existentes en el plenario como el estudio fotográfico en los Folios 17 al 24 del expediente, como también las respuestas y pruebas de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el experticia y visita de funcionarios de agosto del 2010, y finalmente que el informe policial no establece responsabilidad estatal al respecto.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 26 de enero de 2023, que, en lo que interesa, consideró: 7) Tampoco es válido el argumento, según el cual el término de caducidad debe computarse desde el 10 de junio de 2010, supuesto que la parte demandante sostiene con base en que fue a partir de esa fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación entregó los documentos concernientes a la investigación penal adelantada por el supuesto delito de homicidio y aparentemente se advirtió que una de las hipótesis del accidente fue la existencia de una alcantarilla sin tapa, planteamiento que Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente no resulta atendible por cuanto el daño cuya indemnización se reclama con la demanda acaeció el día 3 de septiembre de 2008, con sustento en la muerte de Luis Ernesto Vega Cáceres, por tanto, es a partir de esa precisa fecha que debe computarse legalmente el término de caducidad para el ejercicio de la acción. Sin perjuicio de la suficiencia de lo anterior para desestimar ese otro argumento del apelante, esa aseveración no tiene respaldo en la pruebas aportadas al proceso, si bien al trámite de segunda instancia se allegaron apartes del proceso penal seguido en contra del conductor del camión involucrado en el accidente, el señor Jorge Iván Castro Hernández, este se halla incompleto y no se encuentra prueba alguna que respalde las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de que hubiese sido imposible conocer que una de las posibles causas del daño fue la inexistencia de una tapa de alcantarilla que se encontraba en el lugar del accidente, y menos que corrobore que fue a partir de esa fecha (10 de junio de 2010) que intervino en la investigación penal y que fueron dadas a conocer las correspondientes pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación. Como se ve, se trata de argumentos con los que la señora Montaño Quintero pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar el momento en que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

De hecho, se advierte que en la actora propone nuevos supuestos para la contabilización de la caducidad, pues ahora pide que sea tenido en cuenta un reconocimiento fotográfico de julio de 2010. Ese argumento no fue propuesto en el proceso ordinario y, por ende, el juez de tutela no puede estudiarlo. En últimas, lo que se observa es que la parte actora también pretende complementar los argumentos expuestos en el proceso ordinario.

Además, si bien la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que lo hace con el propósito de nuevamente abrir la discusión sobre la supuesta falta de coincidencia entre la ocurrencia del daño y el conocimiento del daño. No obstante, como se vio, las autoridades judiciales demandadas, en ambas instancias, señalaron que el daño (muerte del señor Luis Ernesto Cáceres Vega) fue conocido al momento de su ocurrencia, esto es, el 3 de septiembre de 2008.

Por lo demás, no se evidencia que el precedente guarde identidad fáctica con el presente caso, toda vez que no se refieren a daños derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito ni mucho menos señalan que informes o reconocimientos fotográficos puedan constituir puntos de partida para contabilizar la caducidad. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017:   Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige Radicado: 11001-03-15-000-02023-05093-01 Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Marisol Montaño Quintero. Por último, la Sala ordenará a la Secretaría General que corrija los datos de radicación del expediente de la referencia, pues, de conformidad con el auto admisorio del 3 de octubre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la demandante es la señora Gloria Marisol Montaño Quintero y no el abogado Luis Belsali Galván Guerrero, en calidad de agente oficioso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Por Secretaría General, corregir el nombre del demandante en el sistema de gestión judicial Samai, pues no corresponde a Luis Belsali Galván Guerrero, en calidad de agente oficioso, sino a la señora Gloria Marisol Montaño Quintero. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN