Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derechos de la población indígena en situación de desplazamiento: vida digna, reubicación y salud / Cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nolasco Chichiliano Chiripua, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Nolasco Chichiliano Chiripua, como miembro y «máxima autoridad del Pueblo Wounnan Comunidad puerto Chichiliano Cabildo Jooin Khiir Jug del Valle del Cauca», promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, igualdad, alimentación y, en especial, la protección de los niños, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta de las diferentes autoridades y entidades del Estado, respecto de la situación de desplazamiento de su comunidad.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Es la máxima autoridad del Pueblo Wounnan, Comunidad Puerto Chichiliano, Cabildo Jooin Khiir Jug del Valle del Cauca, el cual está conformado por 19 núcleos familiares, para un total de 69 personas, quienes están incluidos en el Registro Único de Víctimas2 según la Resolución 2342 y con «FUD CC 000488864 del 28 de agosto del 2023». ii) Se encuentran en condición de desplazamiento desde el 10 de junio de 2023, a causa de enfrentamientos de los grupos al margen de la ley en su territorio de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 En adelante RUT 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua origen, razón por la que han permanecido 3 meses en un albergue de la ciudad de Buenaventura, 2 meses en Cali, 4 meses en el municipio de Candelaria, y en la actualidad en el municipio del Darién, Valle del Cauca donde llevan 5 meses. iii) El 22 de febrero de 2024 presentaron solicitud de tutela, con ocasión del abandono institucional que viven.
Asunto en el cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, amparó los derechos fundamentales de la comunidad de Puerto Chinchillano. iv) Durante su permanencia en el municipio del Darién han vivido en una parcela brindada por la Sociedad de Activos Especiales3, mientras son reubicados en un lugar permanente, en donde han pasado dificultades alimentarias toda vez que no se les volvió a hacer entrega de ayudas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4, sin desconocer la colaboración que en ese sentido les ha prestado la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. v) En el cabildo hay niños, niñas y adolescentes, entre los 0 a 18 años, quienes se encuentran desprotegidos ante la carencia de alimento, vivienda y atención médica adecuada.
Como ejemplo de esto último, se tiene el fallecimiento de quien era la máxima autoridad del cabildo el 30 de junio de 2024, a causa de un derrame cerebral, al no contar con garantías suficientes en salud. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, pervivencia de los pueblos indígenas, identidad cultural, Territorio, autonomía, integridad física, salud con enfoque diferencial, y seguridad alimentaria de los habitantes del Pueblo Wounaan Comunidad puerto Chichiliano Cabildo Jooin Khiir Jug del Valle del Cauca, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte accionante que se ordene a las siguientes entidades accionadas. -Se le pide comedidamente a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o a quien corresponda, se nos garantice alimentación por el tiempo que nos encontremos en condición de desplazamiento. -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DEL DARIEN- SECRETARIA DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a proveer y garantizar la prestación integral del servicio de salud a cada una de las personas que conforman el del Pueblo Wounaan Comunidad puerto Chichiliano Cabildo Jooin Khiir Jug del Valle del Cauca, especialmente a los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, mujeres en estado de embarazo que se encuentren en situación de desplazamiento forzado mediante brigadas médicas. 3 En adelante SAE 4 En adelante UARIV 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua -A TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS se les solicita comedidamente, una vez, sea conocido el fallo de esta acción de tutela, se conforme UNA MESA TECNICA, que tenga como objetivo la adopción de estrategias para la preservación de todos los habitantes del cabildo Puerto Chinchillano, del mismo modo, se solicita que, en esta mesa técnica, se abarque las estrategias de reubicación y todos los parámetros necesarios. -AL MINISTERIO DEL INTERIOR “DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS ÉTNICAS que se acerquen a nuestro albergue con el fin de nuestro cabildo Jooin Khiir Jug Comunidad puerto Chichiliano, sea reconocido por este, así mismo, que se me reconozca como nuevo gobernador del cabildo. […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Agencia de Renovación del Territorio5 solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la parte demandante o, para coadyuvar sus pretensiones, además, de que tampoco se verá afectada con el fallo que se profiera. 1.2.2.
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas6 pidió: i) declarar la improcedencia y/o negar la solicitud de tutela, en lo que respecta a esa entidad, en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte demandante y la ausencia del requisito de subsidiariedad; y ii) tener en cuenta que la comunidad actora es atendida dentro de la ruta de primer año, por los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Tiene conocimiento que los integrantes de la comunidad Puerto Rico Chichiliano, Cabildo Jooin Khiir Jug, presentaron declaración masiva mediante el FUD CC000488864 la cual fue valorada en la Resolución 2023-83342 del 28 de agosto de 2023, notificada personalmente el 13 de septiembre siguiente a Ernesto Chichiliano, cuyos documentos se aportan como prueba, y allí se encuentran registrados unos grupos familiares que se desconoce si son aquellos respecto de quienes se solicita protección, pues, el demandante no aportó listado censal de los integrantes de su comunidad. 1.2.3.
El Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías7 solicitó declarar improcedente la tutela en su contra por falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, por no ser la autoridad pública que presuntamente incurrió en la vulneración alegada. 1.2.4.
El Departamento Administrativo de Presidencia8 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que se declarara la improcedencia 5 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 9 y 14 del Samai. 7 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 8 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua de la tutela o negar las pretensiones, en la medida en que no incurrió en acción u omisión que pudiese generar vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante, además de no contar con la capacidad jurídica de intervenir en las decisiones relacionadas con la UARIV. 1.2.5.
El municipio de Calima del Darién9 solicitó su desvinculación del trámite tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido, en desarrollo del principio superior de respeto de la diversidad étnica y cultural fijado en la Constitución Política, quienes son los funcionarios, autoridades indígenas y entidades administrativas con competencia directa en su atención. 1.2.6.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.10 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico; iv) marco normativo aplicable: y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 80 de 201911 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentaron contra la Presidencia de la República y otros. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se 9 Archivo obrante en el índice 16 del Samai. 10 Mediante auto del 13 de agosto de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital del Darién, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria - Valle. 11 Que Expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente12: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental13.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”15 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y el municipio de Calima del Darién solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante, y que carecen de competencia respecto de lo pretendido.
Así pues, se advierte que fueron vinculadas en calidad de demandadas, en la medida en que las pretensiones formuladas por el demandante se dirigen a lograr ayuda por parte del Estado en favor de su comunidad, con ocasión de la situación de desplazamiento en que se encuentran, por ello, sin perjuicio de que se les endilgue una acción u omisión especifica, lo cierto es que de acuerdo a sus competencia podrían aportar favorablemente en el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, en el evento de acreditarse la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada. 2.3.
De la procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como 12 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura cosa juzgada, en razón a la solicitud de amparo presentada en oportunidad anterior bajo similar fundamento fáctico, objeto y pretensiones, identificada con el radicado 761304089002-2024-00129-00? 2.5. La actuación temeraria en la solicitud de tutela La solicitud de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, cuyo conocimiento llega en todos los casos a la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.
En este sentido, entonces, el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento, bajo supuestos similares y con idénticas pretensiones y partes, ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.
Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]» (Subrayado fuera del texto). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua Sin embargo, no es suficiente presentar una solicitud de amparo más de dos veces ante los jueces constitucionales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» (Subrayado fuera del texto).
De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. 2.6.
El caso concreto Ahora bien, en atención a la normativa, la jurisprudencia aplicable y las actuaciones surtidas en cada una de las solicitudes de tutela instauradas ante esta corporación judicial, es conveniente realizar un cuadro comparativo en aras de establecer si en el asunto bajo estudio se configura la cosa juzgada y la temeridad, así: NO. DE PROCESO Radicado 2024-00129-0017 Radicado 2024-04176-00 PARTES Demandante: Ernesto Chichiliano Barqueño Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua Demandados: y Vicepresidencia de la República; el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Defensa; la Agencia de Renovación del Territorio; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Demandado: y Vicepresidencia de la República; el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; el Ministerio de Salud y Protección Social; la Agencia de Renovación del Territorio; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a 16 Sentencia T-199 de 2011. 17 El pronunciamiento no fue impugnado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua la Víctimas; la Defensoría del Pueblo; la Personería Distrital del Darien; la Alcaldía municipal de Calima El Darien, Secretaría de Salud; la Gobernación del Valle del Cauca; la Alcaldía Municipal de Candelaria, Personería Municipal de Candelaria y la Alcaldía Municipal de Candelaría la Víctimas; la Defensoría del Pueblo; la Personería Distrital del Darien; la Alcaldía municipal de Calima El Darien, Secretaría de Salud; y la Gobernación del Valle del Cauca CAUSA PETENDI Argumenta como vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, derecho a la vivienda digna, igualdad.
Argumenta como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, igualdad, alimentación y, en especial, la protección de los niños. OBJETO Solicita: - Una reunión de mesas técnica con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía de Santiago de Cali, con el fin de poder manifestarle a la secretaria de salud y secretaria de educación la situación vivida. - Ordenar al Distrito de Santiago de Cali, se les garantice un albergue con condiciones dignas para vivir, se les provea y garantice la prestación integral del servicio de salud, que a través de un comité transicional que tenga como objeto la reubicación de los habitantes. - Traducir la sentencia a la lengua del pueblo indígena Wounaan.
Solicita: - Ordenar a la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que les garantice alimentación por el tiempo que se encuentren en condición de desplazamiento. - Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, al municipio de Calima del Darién, a la gobernación del Valle del Cauca y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveer y garantizar el servicio de salud a cada una de las personas que conforman el Pueblo Wounaan Comunidad puerto Chichiliano Cabildo Jooin Khiir Jug del Valle del Cauca. - Ordenar a todas las entidades demandadas que conformen una mesa técnica para la adopción de estrategias para la preservación de todos los habitantes del cabildo Puerto Chinchillano, así como estrategias de reubicación. Vistos los supuestos fácticos que conforman el presente asunto, es pertinente aclarar que se configura el requisito de identidad de partes, pues, aun cuando la solicitud de tutela con radicado 2024-00129-00 fue presentada por Ernesto Chichiliano Barqueño y, la presente por Nolasco Chichiliano Chiripua, no se puede desconocer que, cada uno en su oportunidad, lo hizo en calidad de máxima autoridad y en representación de los intereses de Pueblo Wounnan Comunidad puerto Chichiliano Cabildo Jooin Hhiir Jug del Valle del Cauca, lo cual encuentra explicación en el hecho de que en esta oportunidad se explicó que: «[…] ERNESTO CHICHILIANO quien fue nuestra máxima autoridad hasta el mes de junio, ya que por un derrame cerebral falleció el día 30 de junio del presente año […]» Asimismo sucede en el caso de las autoridades contra las que se dirigen las pretensiones expuestas, pues, pese a que algunas no tienen competencia para 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua efectuar las acciones pertinentes, se evidencia que se vincularon todas aquellas que guardan relación directa o indirecta con los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta cada solicitud de tutela, al punto que, si bien en el radicado 20240012900, en principio, no fue vinculado el municipio de Calima del Darién, en el fallo del 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria se emitieron órdenes dirigidas a tal autoridad municipal que guardan relación con las súplicas argüidas en la presente solicitud de tutela.
Por su parte, al comparar los hechos en los que se sustenta el reclamo constitucional formulado en esta ocasión con los que se relatan en el radicado 20240012900, se evidencia que se trata de idéntica situación fáctica, la cual, en resumen, es el desplazamiento en el que se encuentra el pueblo Wounnan. Finalmente, el mayor rasgo de similitud se encuentra en el objeto, ya que las órdenes que se pretenden para garantizar el amparo de los derechos invocados, pues, independientemente de su redacción literal, tienen como fin último la adopción y gestión de las estrategias pertinentes para materializar la entrega de las ayudas a las que tienen derecho por su condición, así como su reubicación o retorno a su territorio de origen, lo cual se dispuso en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, en la que se resolvió: «[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ERNESTO CHICHILIANO BARQUEÑO Y DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG DEL VALLE DEL CAUCA, vulnerado por la SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL DE CALI y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con respecto a las peticiones radicadas el día 05 de octubre de 2023, por remisión que les efectuara la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.
En consecuencia, se ordena a la SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL DE CALI y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta a las peticiones radicadas el 05 de octubre de 2023.
Respuesta que deberá ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la inclusión en el Registro Único de Victimas del señor ERNESTO CHICHILIANO BARQUEÑO Y DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG DEL VALLE DEL CAUCA”, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
En consecuencia, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a emitir el acto administrativo correspondiente, a través del cual, se defina sobre el trámite de inclusión en el RUV, de la comunidad indígena PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG DEL VALLE DEL CAUCA.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la ayuda humanitaria del señor ERNESTO CHICHILIANO BARQUEÑO Y DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG DEL VALLE DEL CAUCA”. En consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALIMA DARIEN, que dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a entregar a la comunidad “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG”, la prórroga de la ayuda humanitaria inmediata.
CUARTO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida digna del señor ERNESTO CHICHILIANO BARQUEÑO Y DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG DEL VALLE DEL CAUCA”. En consecuencia, se ordena lo siguiente: 1. En caso de que, se decida incluir a la comunidad “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG”, en el Registro Único de Víctimas, y de confirmarse formalmente la voluntad de la comunidad de reubicarse en un sitio diferente a aquel en el cual padeció el hecho victimizante, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá liderar, un proceso de reubicación a favor de la comunidad, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, que cumpla con los principios establecidos en el artículo 74 del Decreto 4800 de 2011, y que culmine con la entrega de un inmueble en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia. 2.
En caso de que, la comunidad “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG”, decida regresar a los territorios abandonados, deberá la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en representación de dicha comunidad, ejercer la acción de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, ante el respectivo juez o magistrado, en un plazo máximo de un (1) mes, a partir de la presente providencia, previa concertación con la referida comunidad.
QUINTO: TUTELAR el derecho a la salud y a la educación del señor ERNESTO CHICHILIANO BARQUEÑO Y DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG DEL VALLE DEL CAUCA”. En consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALIMA DARIEN, a través de las Secretaría de Salud y Educación (o las equivalentes), y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, que dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, realicen una jornada en el lugar donde se encuentra actualmente la comunidad “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG”, con las siguientes finalidades: 1.
Verificar el estado de salud en que se encuentran todos y cada uno de los miembros de esa colectividad, en especial, los menores de edad, y de acuerdo con lo evidenciado procedan a efectuar las remisiones respectivas a las EPS a las cuales se encuentran afiliados. 2. En caso de que, alguno de los miembros de la comunidad, sea adulto, niño, o adulto mayor, no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social, se deberán llevar a cabo las acciones pertinentes para garantizar dicha afiliación. 3.
Verificar el estado de escolaridad de los menores y tomar las medidas para garantizar la continuidad de su educación en las instituciones educativas correspondientes. 4. La Alcaldía MUNICIPAL DE CALIMA DARIEN, además, deberá elaborar un censo poblacional de la comunidad “PUERTO CHICHILIANO CABILDO JOOIN KHIIR JUG”, con todos y cada uno de los datos de sus miembros, para el cumplimiento de las competencias que le asisten para la atención de dicha población. […]» (sic) Pese a existir identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de que se ha configurado una acción temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia por 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua parte de quien invoca varios recursos de amparo, máxime cuando actúa con el convencimiento de que, al agregar algunos hechos adicionales, esto habilita una nueva orden de amparo.
Así pues, en el caso sub examine, si bien no se configura el fenómeno de temeridad, si existe cosa juzgada por lo cual no hay lugar a imponer sanción alguna, máxime cuando en los informes rendidos las autoridades demandadas explicaron las actuaciones que han adelantado para procurar el amparo de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, precisamente, con ocasión de la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2024.
En este punto, se recuerda que para lograr su cumplimiento la parte demandante cuenta con el mecanismo de defensa idóneo al interior del referido proceso, esto es, el incidente de desacato preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199118. Así las cosas, en razón a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca profirió decisión al respecto, se considera que en el sub examine operó el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Nolasco Chichiliano Chiripua contra la Presidencia de la República y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y el municipio de Calima del Darién, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Nolasco Chichiliano Chiripua contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Articulo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04176-00 Demandante: Nolasco Chichiliano Chiripua Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador