REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD.
NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICA. EL CONOCIMIENTO DEL DAÑO ES EL MOMENTO HITO PARA EL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUSIITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante reprochó las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, por cuanto, a su juicio, fue desde la notificación del último dictamen de pérdida de la capacidad laboral -28 de febrero de 2019- que se tuvo certeza del daño, pese a que este ocurrió en un momento anterior con el accidente en plena actividad militar - febrero de 1991-.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Javier Antonio Escorcia Fragozo en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022 el señor Javier Antonio Escorcia Fragozo presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 10 de marzo de 2020 y el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular orgánico del Batallón de Infantería Ricaurte no. 14 en la ciudad de Bucaramanga (Santander) en el año 1990. 2) En el mes de febrero de 1991, cuando se encontraba en desarrollo de operaciones de contrainsurgencia, en el sitio denominado Cerro de la Aurora, jurisdicción del municipio de Lebrija, se produjo un cruce de disparos con la cuarta escuadra en el cual resultó herido en la pierna derecha. 3) El 10 de junio de 1992 le practicaron Junta Médica Provisional mediante Acta no. 629 por concepto médico de la especialidad de cirugía plástica y ortopedia, que dio como resultado una incapacidad relativa y permanente, a raíz de lo cual se declaró no apto para la actividad militar y se le asignó una pérdida de capacidad laboral de 29,44%. 4) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Acta del Tribunal Médico no. 885 del 19 de marzo de 1993, en la cual se decidió modificar la calificación y asignarle una pérdida de la capacidad laboral de 45,31%. 5) En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en el proceso con radicación 2018-0043 se ordenó realizarle valoración 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela médica y junta médica laboral (retiro), con el fin que se determinaran las secuelas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 6) El 25 de septiembre de 2018 la Dirección de Sanidad-Ejercito le practicó junta médica laboral no. 103236 por la especialidad médica de Ortopedia y Psiquiatría (Comité BASAN); sin embargo, omitió el concepto por la especialidad de cirugía plástica y dictaminó una “injusta disminución de la capacidad laboral del (45.31%)”. 7) Inconforme con la calificación, impugnó la decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta no. M19-468 MDNSG-TML-41.1 del 28 de febrero de 2019, en la que dispuso ratificar los resultados de la Junta Médica Laboral. 8) El 18 de diciembre del 2019 los señores Javier Antonio Escorcia Fragozo, Paulina Francisca Fragozo de Escorcia, Virginia María, Uldis María, José Alfredo, Martha Isabel, Gisela, Hiber Alberto y César Escorcia Fragozo, a través de apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió el ex soldado regular Javier Antonio Escorcia Fragozo cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 9) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante auto de 10 de marzo de 2020 rechazó la demanda, pues la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no podía constituirse en el punto de partida para contabilizar el término de caducidad. 10) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que exigir que el afectado identifique el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para la víctima, quien no se encuentra en condiciones de cumplirla. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela 11) El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 16 de febrero de 20221 en el que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, por cuanto como lo pretendido era la indemnización por los perjuicios causados con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas sufridas por el ex soldado regular Escorcia Fragozo Javier Antonio, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, los dos años para la presentación del medio de control debían empezar a correr a partir de cuando se tuvo conocimiento del daño, que en este caso ocurrió el 10 de junio de 1992, fecha para la cual ya contaba con un diagnóstico experto, y no a partir de la notificación del último dictamen de pérdida de la capacidad laboral -28 de febrero de 2019. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los autos proferidos el 10 de marzo de 2020 y el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto fáctico sostuvo que, por tratarse de casos relacionados con daños, estos solo se conocen de forma certera y concreta con el transcurso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, lo que impone que se debe contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tuvo del daño de manera científica, lo cual en el presente caso se determinó con el Acta de Junta Medica Laboral de Retiro (Definitiva) no. 103236 de fecha 25 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en la que se estableció un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 45.31%, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta no. M19-468 MDNSG-TML-41.1 de 28 de febrero de 2019.
En cuanto al defecto sustantivo señaló que no se interpretaron las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales, lo 1 Decisión que fue notificada por estado del 26 de abril de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela cual ocasionó que no se admitiera que solo se tuvo certeza del daño con el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral que lo calificó con una disminución del 45.31% -28 de febrero de 2019-.
Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011, Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01 y 7 de julio de 2011, Exp. 73001-23-31- 000-1999-01311-01, del Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: REVOCAR en su totalidad la decisión contenida en AUTO de fecha diez (10) de marzo de 2020 donde el juez de primera instancia RESUELVE “DECLARAR que en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, conforme se anotó en precedencia y en consecuencia, RECHAZAR la presente demanda, y el AUTO de fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 proferido por el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C donde RESUELVE CONFIRMAR Auto de fecha diez (10) de marzo de 2020, proferido por el CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA- DR. JUAN CARLOS LASSO URRESTA, proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y ordenarle al que disponga lo pertinente con el fin de reanudar el proceso y en su lugar, PROTEGER mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ORDENE, continuar con la etapa de ADMISIBILIDAD de la demanda.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 14 de junio de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Paulina Francisca Fragozo de Escorcia, Virginia María, Uldis Maria, José Alfredo, Martha Isabel, Gisela, Hiber Alberto y Cesar Escorcia Fragozo, demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela están dirigidos a reiterar los presentados en el recurso de apelación que ya fue resuelto en sede de segunda instancia y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto manifestó que la decisión de rechazo de la demanda por caducidad estuvo sustentada en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 47308, en la cual se resolvió que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
El titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que el amparo se torna improcedente, pues la tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario, que permita controvertir las decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 10 de marzo de 2020 y el 16 de febrero de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que la demanda de reparación directa había sido presentada dentro del término contemplado el literal i), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues este debía contabilizarse a partir de la notificación del último dictamen de pérdida de la capacidad laboral -28 de febrero de 2019- y no desde el mismo momento en que ocurrió el daño. Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la providencia del 10 de marzo de 2020 que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela caducidad, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la certeza sobre la configuración del daño y la gravedad y magnitud de este, únicamente surgió en el momento en que se le notificó el último dictamen de pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que es un daño cuya secuela perdura en el tiempo.
Al respecto, indicó: “No observó la respetable ad-quo que la vulneración y violación del derecho a recibir una indemnización por el hecho consecuente de un daño producido cuya secuela perdura en el tiempo y se ve reflejada en la pérdida de la capacidad laboral para poder desempeñarse activamente y lograr un nivel de vida a (sic) continuado en el tiempo precedidos de la imposición surgida por los jueces ad quo cuando se niegan a reconocer la posibilidad de reclamar por la consecuencia del daño, consideración que agrava la situación de la persona afectada y sus escasos recursos que haga consideraciones y cuestionamientos propios de un conflicto jurídico, trabando el asunto sobre la interpretación de caducidad de una acción de demanda sin que haya verificado como era su deber solamente sobre la real violación de los derechos fundamentales.
(…). Si bien es cierto que mi apadrinado dentro del marco de la prestación del servicio militar obligatorio, fue víctima de un ataque desplegado por miembros de grupos insurgentes, situación que le produjo una serie de lesiones físicas que fueron calificadas en primera instancia por la Dirección de Sanidad -Ejercito, mediante Junta Médico Laboral No. 629 de fecha 10 de junio de 1992, con una disminución de la pérdida de capacidad laboral de (29.44%), porcentaje que fue objeto de modificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 885 de 19 de marzo de 1993 a (45.31%), que pese a lo anterior tuvo que ser valorado nuevamente por parte de la Dirección de Sanidad-Ejército, autoridad que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 103236 de fecha 25 de septiembre de 2018, confirmando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 19468 de 28 de febrero de 2019.
Empero, la certeza sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de este, únicamente surgió en el momento en el que se le notificó el último dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo a partir de entonces cuando tuvieron conocimiento pleno sobre la posibilidad de reclamar su resarcimiento. En otras palabras, a partir de ese momento inició la contabilización del término para acudir al medio de control.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 2) De igual manera, en el recurso la parte demandante indicó que “exigir que el afectado identificara el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para la víctima, quien no se encuentra en condiciones de cumplirla”. 3) Por último, sostuvo que “el juez de primera instancia desconoce el precedente judicial, toda vez que desatendió las sentencias SU-659 de 2015, T-075/2014, T- 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela 156/2009 de la Corte Constitucional; y las de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad deber ser computado según las circunstancias de cada caso, interpretar la norma con un enfoque constitucional y admitir que mi apadrinado tuvo la certeza del daño, desde el último dictamen de junta médica laboral, debido a que son secuela que se han perpetuado en el tiempo de manera progresiva”. 4) Por su parte, en la providencia del 16 de febrero de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo de la demanda, pues consideró que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño y no la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, reitera la Sala que, de acuerdo a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, y el mismo no se consolida con la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez, pues una cosa es el conocimiento del daño y otra su magnitud, que para el presente asunto, se constituyó desde la fecha del hecho relatado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 010 del 9 de febrero de 1991.
(…). Justamente, a tono con el precedente expuesto, no se está exigiendo al demandante que debía “conocer” el daño desde el momento en que acaeció el lamentable hecho en que resultó herido, por la razón potísima de que una herida compleja no puede ser definida con precisión técnica sino por los profesionales de la medicina. De lo que no hay duda, es que el soldado conoció del daño cuando se le hizo la valoración médica y se le hizo el respectivo diagnóstico, y ello se remonta al año de 1992.
Así, el plazo para que la víctima acuda a la jurisdicción en aplicación de su derecho de acción no puede dejarse al arbitrio de los ciudadanos, pues se desatenderían las normas de orden público que materializan el debido proceso como derecho fundamental. Consecuente con lo expuesto, se observa que lo pretendido es la indemnización por los perjuicios causados con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas sufridas por el ex soldado regular Escorcia Fragozo Javier Antonio, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, de las cuales tuvo conocimiento el 10 de junio de 1992, fecha para la cual ya contaba con un diagnóstico experto acerca del daño sufrido.
De otra parte, si aceptara la Sala que la magnitud de la lesión causada al SLR ® Escorcia Fragozo Javier Antonio, correspondiente a fractura de tibia y peroné, fue conocida por éste con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, es de resaltar que la misma se realizó el 10 de junio de 1992 y fue ratificada por el correspondiente Tribunal Médico Laboral el 19 de marzo de 1993, por lo cual, los dos años contemplados 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela como plazo para presentación del medio de control, culminarían el 20 de marzo de 1995 y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2019, es ineludible concluir que se realizó por fuera del término contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011..”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) De igual manera, en dicha providencia, en cuanto al argumento respecto a que la identificación del daño en el mismo momento en que ocurrió supone una carga procesal muy alta para la víctima y la violación de derechos fundamentales, se afirmó que no se compartía dicha apreciación, puesto que “los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.”. 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad en los casos de lesiones fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 16 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de rechazar de plano la demanda, en la que se dispuso que, aún de aceptarse que el demandante tuvo conocimiento del daño con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral del 10 de junio de 1992, que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral el 19 de marzo de 1993, los dos años contemplados como plazo para presentación del medio de control culminaban el 20 de marzo de 1995, pero la demanda solo se radicó el 18 de diciembre de 2019, es decir, de manera extemporánea. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de los dos años para presentar la demanda de reparación directa, si a partir del 9 de febrero de 1991, cuando resultó herido en combate, o desde la fecha de notificación del último dictamen de pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 28 de febrero de 2019.
En la acción de tutela se indicó: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela “(…) es claro, que al tratarse de casos relacionados con daños, estos solo se conocen de forma certera y concreta con el transcurso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia, que se debe contar el termino de caducidad de la acción a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño de manera científica tal como lo exige el procedimiento para reclamar ejerciendo el medio de control o acción de reparación, no siendo en el presente caso la excepción, pues como se determinó en el Acta de Junta Medica Laboral de Retiro (Definitiva) No. 103236 de fecha 25 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, esta honorable junta de profesionales especializados determino y encontró un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de CUARENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y UN POR CIENTO (45.31%) aplicable a las condiciones personales como soldado regular y ratificada Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. M19-468 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No. 75 del libro de tribunales medico laborales, de fecha 28 de febrero de 2019.
(…). Asimismo, es estimable para este despacho que la providencia en cuestión incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, no admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue declarado mediante la promoción del Acto administrativo facultado para legitimar el concepto médico.
No obstante, lo cierto es que se obtiene certeza científica del daño cuando el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral lo calificó con una disminución del CUARENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y UN POR CIENTO (45.31%) a consecuencia de las lesiones que sufrí, las cuales, lejos de estar superadas o ser algo menor, permanecen en el tiempo, son enfermedades degenerativas, progresivas, muestra de ello es la declaración colegiada físicas FRACTURA DE TIBIA DERECHA CONSOLIDADA Y DEFECTO DE PIEL Y TENDONES EN POSTURA DE PIERNA EL CUAL REQUIRIO OSTEOSISTESIS DE TIBIA Y PERONE DERECHO MAS COLGAJO DE PIERNA;
DEPRESION RELATIVA, secuela de carácter permanente parcial. Así las cosas, es en ese momento -el 28 de febrero de 2019- en que la parte actora tuvimos consciencia de la certeza del daño, pese a que este ocurrió en un momento anterior con el accidente en plena actividad militar -el mes de febrero de 1991-, por lo que mal podían las autoridades judiciales que en sede ordinaria conocieron de la acción de reparación directa, exigirle haberla iniciado dentro de los dos (2) años siguientes al hecho, pues es evidente que en esa época no se conocía científicamente de la gravedad del perjuicio ocasionado y se daban los trámites burocráticos para la atención y determinación los cuales fueron manipulados por la Institución hasta el punto de determinar la práctica de la junta médica más de dos años después del suceso quizá a la espera de hacer que desistiera de cualquier intento de reclamación.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 8) Así mismo, en la acción de tutela el demandante mencionó que “la errática decisión tomada para rechazar la demanda desconoció también el precedente judicial, toda vez que desestimó las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011, Exp. 23001-23-31-000-1999-01735- 01 y del 7 de julio de 2011, Exp. 73001-23-31- 000-1999-01311-01, ambas del Consejo 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.”. 9) De igual manera, resaltó que “exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para nosotros como víctimas, quienes no necesariamente estamos en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina, más tratándose de daños físicos o accidentes ocurridos con ocasión del servicio, que si bien fue leve, lo cierto es que junto con las otras lesiones, dio lugar a una pérdida de la capacidad laboral del CUARENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y UN POR CIENTO (45.31%).
Asimismo, significaría que los particulares deben ejercer una autoridad que no tienen, al calificarse a sí mismos las lesiones sufridas y cuantificar su magnitud.”. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de 16 de febrero de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la demanda había sido interpuesta en término, pues fue desde el 28 de febrero de 2019 que la parte actora tuvo certeza del daño, pese a que este ocurrió en un momento anterior -febrero de 1991-. 11) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a rechazar la demanda por caducidad, puesto que para el 10 de junio de 1992 el afectado ya contaba con un diagnóstico y, por ende, tenía conocimiento pleno y exacto del daño sufrido por el ataque con arma de fuego del que fue víctima. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03166-00 Demandante: Javier Antonio Escorcia Fragozo Acción de tutela 13) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.