Micelio
47001233300020200054401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-10-19

Radicación interna: 555 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid·Demandado: William Jose Lara Mizar

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 47-001-23-33-000-2020-00544-01 Solicitante: MILTON MIGUEL CANTILLO CADAVID Diputado acusado: WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA Esta Sección, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia dictada el 2 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que había denegado la desinvestidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, señor William José Lara Mizar, elegido para el período constitucional 2020-2023 y, en su lugar, la decretó. Por escrito enviado por correo electrónico el 1 de octubre de 2021, el apoderado del señor William José Lara Mizar pidió la aclaración de la precitada decisión. El proyecto para decidir la solicitud de aclaración se registró el día 26 de octubre de 20211 para la Sala que se celebraría el 28 del mismo mes y año a las 2:30 de la tarde, y, por escrito radicado el mismo 28 de 1 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2021 a las 12:29 p.m.2 el diputado acusado radicó vía correo electrónico una “solicitud de recusación contra los magistrados de la Sección Primera”.

A raíz de dicha recusación, la Sala decidió no resolver la solicitud de aclaración, sino darle trámite a aquélla, en los términos de lo previsto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por escrito del 2 de noviembre de 2021 los miembros de esta Sala manifestaron a la Sección Segunda las razones por las cuales no se aceptaba la referida recusación. Por auto del 19 de noviembre de 2021 la Sección Segunda de esta Corporación declaró infundada la recusación formulada por el señor William José Lara Mizar3, por considerar que la causal de impedimento y recusación a que se refiere el artículo 11 del CPACA es aplicable a organismos y entidades que cumplen función administrativa y el trámite de pérdida de investidura es de naturaleza judicial; en cuanto a la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso indicó que no estaba configurado el supuesto de hecho y por último, en lo atinente al numeral 12 del citado artículo 141, analizó que ésta se refiere a que el consejo o concepto debe darse por fuera de la misma actuación judicial y agregó que el ejercicio de la función jurisdiccional hace que las autoridades judiciales deban conocer de asuntos que guardan similitud o identidad fáctica y jurídica respecto de sujetos 2 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 3 Visto en el índice 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procesales diferentes, sin que esa circunstancia comprometa el criterio o la imparcialidad de los jueces. Por escrito enviado el 29 de noviembre de 2021 el señor William José Lara Mizar interpuso recurso de reposición4 “en contra de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico el 26 de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual se declara infundada la Recusación formulada en contra de los magistrados de la Sección Primera del H. Consejo de Estado” y mediante auto del 24 de enero de 2022 se rechazó por improcedente el precitado recurso5 El expediente fue remitido a esta Sección el 10 de febrero de 20226 e ingresado a despacho el 14 del mismo mes y año7.

En consecuencia, corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del señor William José Lara Mizar contra la sentencia proferida por esta Sección el 16 de septiembre de 2021, que revocó la dictada el 2 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en consecuencia, decretó su pérdida de investidura como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, elegido para el período constitucional 2020-2023. 4 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 5 Visto en el índice 83 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 6 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 7 Visto en el índice 96 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I. LA SOLICITUD 1.1. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 1 de octubre de 2021, el apoderado del señor William José Lara Mizar pidió la aclaración de la precitada decisión. Para ello manifestó que, con fundamento en lo señalado por el artículo 290 del CPACA, en armonía con el artículo 285 del Código General del Proceso, solicita la aclaración de la sentencia, lo que sustentó en lo siguiente8: “Si bien es cierto que la H. Colegiatura expuso con meridiana claridad que debe revocarse la sentencia proferida por el a-quo y en consecuencia declaró la pérdida de investidura de mi poderdante, no es menos cierto que no se tiene certeza sobre desde cuando se entiende que empieza a irradiar efectos la providencia, es decir, a partir de qué momento se entiende que el H. Diputado WILLIAM LARA VILLAMIZAR perdió su investidura para subsecuentemente quedar despojado de su fuero y de sus funciones oficiales, pues el Honorable Consejo de Estado nada dijo sobre el particular.

Aunado a lo anterior, debe recalcarse que ni el artículo 143 del CPACA ni el 189 de la misma codificación arrojan luces acerca de los efectos de la declaratoria de la pérdida de investidura, como tampoco lo hace el canon 48 de la ley 617 de 2000, el cual en su parágrafo segundo se reduce a definir la competencia para conocer en primera y en segunda instancia de los procesos de perdida de investidura -en nuestro caso- de los Diputados que componen las respectivas Asambleas Departamentales.

Así las cosas, ante la orfandad normativa en lo tocante a lo preliminarmente expuesto, se avizora que el artículo 15 de la ley 1881 de 2018 -que reglamentó el proceso de pérdida de investidura de los Congresistas de la República- dispone que una vez ejecutoridada la sentencia, que valga la reiteración declara la 8 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pérdida de investidura, deberá ser enviada a la mesa directiva de la respectiva Corporación. Luego entonces, si por analogía trajésemos a colación al sub judice lo preceptuado en la norma en comento, tendríamos que la declaratoria de pérdida de investidura no surte efectos hasta tanto el Consejo de Estado comunique a la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena y esta declare la falta absoluta de mi apoderado.

Sin embargo, la prenotada interpretación se extracta luego de estudiadas las normas legales llamadas a regir la materia, empero, es la Sección Primera del Consejo de Estado la convocada a despejar la no menor cuestión, habida cuenta de que fue la Corporación Judicial encargada de dictar la sentencia. No existiendo precisión sobre uno de los ejes fundamentales de la parte resolutiva de la providencia sometida a escrutinio, como lo es lo alusivo a los efectos de lo ordenado por la Colegiatura jurisdiccional frente a las comunicaciones a librar a la mesa directiva de la Asamblea, incluso a las autoridades electorales también (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral), resulta imperioso que el Alto Tribunal lo dilucide en la oportunidad correspondiente.

(…)”. II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración de sentencias está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.

Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.2.

Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración en la fecha del 16 de septiembre de 2021, notificada al apoderado del señor Lara Mizar el 29 de septiembre9 y, comoquiera 9 Notificación nro. 21164 del 29 de septiembre de 2021. Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01.

Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la petición fue radicada el 1 de octubre de 202110, se desprende que se presentó en oportunidad. En consecuencia, hay lugar a descender en su estudio. 2.3.

Examen de fondo En los términos en que se formuló la solicitud, la Sala considera que no hay lugar a aclarar la sentencia, por las siguientes razones: Lo pretendido por el apoderado del diputado acusado es que se le precise desde qué momento “empieza a irradiar los efectos” la pérdida de investidura que se decretó en la sentencia proferida por la Sala el 16 de septiembre de 2021, “para subsecuentemente quedar despojado de su fuero y de sus funciones oficiales”.

En ese sentido, la referida petición no tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia proferida por esta Sala, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.

Para el efecto, se recuerda que el debate se centró en determinar si el señor William José Lara Mizar, diputado de la Asamblea Departamental 10 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Magdalena, elegido para el período constitucional 2020-2023, estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 200011, por violación del régimen de conflicto de intereses.

De manera que, lo que la Sala estudió, es si estaban reunidos los elementos objetivo y subjetivo para decretar su desinvestidura. Por consiguiente, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita.

Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto al deber de comunicar la decisión, se tiene que en el numeral segundo de la sentencia proferida por esta Sección se dispuso que, ejecutoriada la providencia, fuera devuelto el expediente al Tribunal de origen, por lo que será el a quo el encargado de librar las comunicaciones correspondientes en obedecimiento a lo aquí resuelto, acorde con lo dispuesto por el numeral 7 del articulo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 11 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 12 El numeral 7 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.

En consonancia con ello, el artículo 15 de la Ley 1881 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. (…)”. Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cabe resaltar que la Sala, frente a peticiones similares a la aquí presentada, ha explicado lo siguiente13: “[…] Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto.

Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio. Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura. […]” De contera, no existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda y lo que se pide es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, por lo que la referida solicitud será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 68001 23 33 000 2019 00893 01 (PI). En el mismo sentido, auto del 16 de septiembre de 2021.

Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2020-00023-01. Radicación: 47001 23 33 000 2020 00544 01 Solicitante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de septiembre de 2021, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado