CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 63-001-2331-000-2010-00176-01 (73.131) Actor: Germán López Quintero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de queja / notificación auto que decreta embargo / recurso interpuesto en término. El Despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Quindío no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de febrero de 2025.
El Despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 245 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La providencia recurrida. 1.3. El recurso de queja y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 15 de abril de 20242, Germán López Quintero presentó solicitud de inicio de proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario para que, con base en título ejecutivo constituido por una sentencia ejecutoriada proferida por esta jurisdicción, se ordenara a la Rama Judicial a que le pagara determinadas sumadas de dinero3 y que hiciera una actuación específica4. 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 52 en SAMAI del tribunal. 3 PRIMERA: Se ordene el pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE COMA TREINTA Y DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (57,32 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDA: Se ordene el pago de la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 11’766.777,66) M/CTE, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 4 TERCERA: Se ordene a la Nación – Rama Judicial a emitir un comunicado donde ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Germán López Quintero, en los términos de la sentencia. Radicación63-001-2331-2010-00176-01 (73.131) Actor: Germán López Quintero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2.
El 10 de febrero de 20255, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante dos Autos, de un lado, libró mandamiento de pago y, de otro, decretó la medida cautelar de embargo y retención de la suma de $ 101.142.034 de la Rama Judicial. Se explicó que lo que se pretendía era la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, en esa medida, el embargo resultaba procedente.
No obstante, efectuó algunas salvedades sobre dineros que no se podían embargar y agregó que, antes de registrar el embargo, las entidades bancarias debían verificar que no se tratara de alguno de los fondos exceptuados. La decisión se notificó por estados de 11 de febrero de 2025. 3. El 27 de marzo de 20256, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.2.
La providencia recurrida 4. El 5 de mayo de 20257, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Auto, no concedió el recurso presentado por la parte ejecutada. En síntesis, adujo que la notificación por estados ocurrió el 11 de febrero de 2025, por lo que la parte ejecutada tenía hasta el 14 de febrero de 2025 para interponer el recurso.
Sin embargo, lo hizo el 27 de marzo de 2025, por fuera del término. Respecto del argumento de que esa decisión solo se notificó por estados cuando aún no se había conformado el contradictorio y, en esa medida, la Rama Judicial no era parte del proceso, señaló que el auto que decretaba medidas cautelares se notificaba por estado al no haber dispuesto el legislador otra forma diferente de notificación8.
Agregó que, dado que las medidas cautelares, buscan garantizar y asegurar la eficacia del objeto del asunto, al tratarse de un proceso ejecutivo, el artículo 599 del CGP consagró que el ejecutante podía solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado desde la presentación de la demanda, tal como se hizo. 1.3. El recurso de queja y su trámite 5.
El 9 de mayo de 20259, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de “súplica” contra el Auto de 5 de mayo de 2025. En síntesis, señaló que la notificación por estado que se realizó el 11 de febrero de 2025, de los Autos que libraron mandamiento de pago y decretaron la medida cautelar, estaba dirigida exclusivamente a la parte ejecutante porque la Rama Judicial, no era, en ese momento, parte procesal del asunto.
Además, no se remitió ninguna comunicación que acompañara el estado. Agregó que la primera notificación que se le hizo a 5 Índice 67 en SAMAI del tribunal. 6 Índice 124 en SAMAI del tribunal. 7 Índice 134 en SAMAI del tribunal. 8 A las reguladas en los artículos 290 (notificación personal), 292 (notificación por aviso) o 294 (notificación en estrados) del CGP. 9 Índice 139 en SAMAI del tribunal.
Radicación63-001-2331-2010-00176-01 (73.131) Actor: Germán López Quintero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ la Rama Judicial, fue el 17 de febrero de 2025 día en que se le notificó personalmente el auto que libró mandamiento de pago, y cuya notificación se entiende que ocurrió dos días hábiles después, esto es, el 19 de febrero de 2025.
Aseguró que, solo a partir de esa fecha, la Rama Judicial se considera parte del proceso, en calidad de ejecutada. Finalmente, aseguró que el conocimiento efectivo de la medida cautelar, se obtuvo por conducta concluyente, mediante informe del banco BBVA de 14 de marzo de 2025, lo que, finalmente, llevó a la presentación del recurso de manera oportuna, el 27 de marzo de 2025.
Señaló que entender que la Rama Judicial se notificó por estados del 11 de febrero de 2025, cuando ni siquiera era parte del proceso, va en contravía de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. 6. El 24 de junio de 202510, el Tribunal Administrativo de Quindío mediante Auto, no repuso la decisión, no concedió por improcedente el recurso de súplica y, finalmente, lo adecuó al de queja y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Insistió que el término de ejecutoria del auto que decretó la medida cautelar, transcurrió entre el 12 al 14 de febrero de 2025, sin embargo, el recurso se presentó el 27 de marzo de 2025, por fuera del término. 2.
CONSIDERACIONES 7. Se encuentra mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto de 10 de febrero de 2025. Lo anterior, porque, aunque la primera instancia analizó los artículos 290, 292 y 294 del CGP relativos a la notificación por estados, estrados y aviso y concluyó que la medida cautelar debía notificarse por estados tal y como lo hizo, omitió analizar el artículo 298 del CGP que aludió específicamente a la notificación de medidas cautelares. 8.
Por resultar importante, el Despacho citará un extracto de ese artículo: “Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.” Subrayas propias. 9.
Incluso, la Corte Constitucional al resolver una demanda de constitucionalidad contra el artículo 237 del entonces CPC que tenía similar redacción al 298 del CGP, se pronunció respecto del debido proceso de la parte afectada con las medidas cautelares previas y, en consecuencia, con la notificación y posibilidad de recurrir esa decisión.11 10 Índice 143 en SAMAI del tribunal. 11 Así, en la sentencia 925 de 1999 se indicó: “Que las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del crédito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garantía del acreedor, no comporta entonces Radicación63-001-2331-2010-00176-01 (73.131) Actor: Germán López Quintero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 10.
Lo anterior, muestra que existe una disposición especial que expresamente señaló que, cuando se tratare de la adopción de medidas cautelares previas al proceso porque no se ha conformado el contradictorio, como en este caso, se entenderá que la parte afectada queda notificada del Auto que las decrete, el día en que [1] se apersone en aquel, [2] o actúe en ellas o [3] firme la respectiva diligencia. 11.
En este caso, de ninguna manera, la notificación de la medida cautelar a la parte ejecutada ocurrió con la notificación por estados de 11 de febrero de 2025, como lo afirma al Despacho, por la sencilla pero elemental razón de que se trató de una medida cautelar previa a la conformación del contradictorio y, además, para esa fecha no había ocurrido ninguno de los supuestos señalados. 12.
Revisado el asunto, el Despacho encuentra que, con la presentación del recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, esto es, el 27 de marzo de 2025, ocurrió uno de los supuestos que permite su notificación: actuó en la medida cautelar. En esa medida, se debe entender que el recurso se presentó en término. 13.
El despacho considera importante señalar que, si bien, según lo afirma la parte ejecutada se notificó personalmente de la demanda ejecutiva el 19 de febrero de 2025 y conoció de la medida cautelar el 14 de marzo de 2025, lo cierto es que ninguno de los dos eventos se enmarca en los supuestos del artículo 298 del CGP. Lo anterior, porque en esas fechas no se apersonó del proceso12, no actuó en la medida13 y, finalmente, tampoco suscribió diligencia alguna14.
En consecuencia, se entiende que la parte quedó notificada cuando presentó el recurso de apelación en contra del embargo. 14. Por lo expuesto, se revocará el Auto que rechazó el recurso de apelación, comoquiera que debe entenderse que el mismo no fue presentado oportunamente. El Despacho, en consecuencia, una violación del debido proceso ni de ningún otro derecho, pues como se anotó, su ejecución previa se ajusta a la filosofía propia de dicha institución procesal que, como quedó dicho, tiende a garantizar la realización de la justicia material.
Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el régimen jurídico, ya que éste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto (…). Finalmente, al margen de los requisitos y beneficios que tienden a proteger y salvaguardar los bienes del deudor, buscando asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, el C.P.C. le reconoce personería al demandado para interponer, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares (C.P.C. art. 513, inciso final) que, como lo dispone la propia norma acusada, le será notificado el día que se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o firme la respectiva diligencia cautelar.” 12 Según el diccionario de la >Real Academia Española, apersonarse es: Tomar con ahínco e interés un asunto, dirigiéndolo en persona. 13 Comoquiera que, únicamente actuó cuando presentó el recurso. 14 Dado que la medida cautelar se trató de una medida de embargo y retención de dineros, no requería suscripción de la diligencia. Radicación63-001-2331-2010-00176-01 (73.131) Actor: Germán López Quintero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMESE mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío el 10 de febrero de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado