CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Valencia Angulo contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no haber 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo resuelto de fondo la petición de 9 de marzo de 2023, mediante la cual solicitó información relacionada con la “[…] declaración pública y por redes sociales, donde el mandatario acogió las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Reparar a las Víctimas que el Estado dejó en el marco del estallido social del año 2021 [ ]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] Presenté una petición al señor Presidente de la República, con ocasión de su declaración pública y por redes sociales, donde el mandatario acogió las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Reparar a las Víctimas que el Estado dejó en el marco del estallido social del año 2021 […]”. 4.
Indicó que, “[…] La petición fue radicada el 9 de marzo de 2023 y sólo hasta el 30 de marzo de 2023, el DAPRE, decidió trasladar la petición al MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, entidades que no tienen nada que ver con la respuesta que debe emitir la Presidencia de la República, pues la información que se solicita se desglosa del anuncio del mandatario sobre la reparación de esas víctimas […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, resolver de forma inmediata la petición que le fue presentada. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo TERCERO: Las demás que considere el señor Juez en su potestad ultra y extrapetita […]”. 6.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que “[…] Al día de hoy, feneció el término legal para recibir una respuesta de fondo y la entidad accionada se rehúsa a respetar mi derecho fundamental de petición, pues el traslado efectuado obra en contravía del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que sólo contaba con cinco (5) para decidir trasladar la petición si no era el competente, mientras que, la acción fue realizada al día 14 luego de haberse radicado […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y iii) vincular al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de mayo de 2023; resolvió vincular a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, al Consejero Presidencial para las Juventudes y al Director de Derechos Humanos del Viceministerio para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 9. La Presidencia de la República solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, manifestó que: “[…] Conforme lo expuesto dentro de la presente acción de tutela, manifestamos que en el presente caso, no es competencia de mi representada desarrollar e implementar las recomendaciones dadas por la Comisión Internacional de Derechos Humanos en 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo el marco del “estallido social” que sucedió en el año 2021, pues su materialización en el ordenamiento interno es competencia del Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Teniendo en cuenta la situación fáctica, me permito manifestar que, en primera medida, sí se dio una respuesta clara conforme las solicitudes elevadas por el accionante, pues la entidad dio traslado de la solicitud a aquellas que encontró competentes para el asunto en cuestión. Debe recordarse al accionante que la tutela no es el escenario para debatir el contenido de una respuesta pues para esto existen los recursos o mecanismos ordinarios sin que la tutela sea el escenario para esto […]”. […] “[…] De acuerdo a las funciones que asisten DAPRE, se observa que esta entidad no tiene ninguna función en el asunto que ocupa la atención del Despacho, toda vez que a esta entidad no le corresponde desarrollar la acogida de las recomendaciones dadas por la Comisión Internacional de Derechos Humanos acorde a la situación dada en el marco del “estallido social” en el año 2021.
Por esta razón fue que, se remitió el derecho de petición mediante OFI23-00061169 / GFPU 12000000 del 30 de marzo de 2023 a la entidad competente, a saber, el Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]”. […] “[…] En ese sentido, son el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Grupo Interno De Trabajo De Asuntos De Protección Sobre Derechos Humanos y el Ministerio del Interior las entidades que estaría en la facultad de entrar a analizar de fondo los planteamientos elevados por el accionante respecto de la procedencia o no de aportar la información solicitada […]”. 10.
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, sostuvo lo siguiente: “[…] Al margen de lo anterior, el 30 de marzo de 2023 la Presidencia de la República remitió vía correo electrónico al GIT Centro Integral de Atención al Ciudadano - CIAC de la Cancillería el derecho de petición. Posteriormente, dio traslado a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario para conocimiento y por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica - ANDJE-.
El 20 de abril de la presente anualidad, el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos dio alcance al derecho de petición interpuesto por el señor Luis Fernando Valencia Angulo, informándole la falta de competencia de esta cartera ministerial, para dar respuesta de fondo a la solicitud realizada. Seguidamente, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se informó que en atención a la naturaleza de su solicitud se remitió mediante oficio 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo dirigido a la Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa, a la Consejera Presidencial para las Juventudes y al Director de Derechos Humanos del Viceministerio para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, para que en el marco de sus competencias otorgara la respectiva respuesta de fondo a las solicitudes del señor Valencia Angulo […]”. 11.
El Ministerio del Interior solicitó “[…] declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales […]”, al considerar que: “[…] En virtud de la solicitud, el Ministerio del Interior procedió a devolver el derecho de petición al Departamento Administrativo de la Presidencia, mediante el Sistema de Gestión Controldoc, a través del oficio ID128806 (anexo 1), de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1784 de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es esta entidad la encargada de dar respuesta sobre los interrogantes planteados por el actor respecto a un pronunciamiento del Presidente de la República sobre la reparación de las víctimas del Paro Nacional de 2021 […]”. […] “[…] Por lo anterior procedemos a retornar la petición con Radicado N° EXT23- 00043097 por cuanto lo pretendido desborda las competencias de esta cartera Ministerial, con la finalidad de que el señor Luis Fernando Valencia Angulo, reciba una respuesta de fondo a sus correos electrónico […]”. 12.
El Consejero Presidencial para las Juventudes, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, señaló lo siguiente: “[…] En primer lugar, la Presidencia de la república desea manifestar que de acuerdo al artículo 5 y 22 del Decreto 2647 de 2022 la Consejería Presidencial para la Juventud Colombia Joven hace parte del DAPRE, por lo que esta es la encargada de asumir la presente contestación de tutela en nombre de la mencionada consejería. Teniendo en cuenta la situación fáctica, me permito manifestar que contrario a lo señalado por el accionante, la Presidencia de la República sí contestó el derecho de petición que le fue remitido por parte de la Coordinadora del GIT de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos, tanto a la entidad como al accionante, con una respuesta de fondo, clara y en el marco de sus competencias […]”. […] “[…] En consecuencia con lo anterior, se encuentra que como la respuesta entregada por la Consejera Presidencial para las Juventudes fue de fondo, clara y congruente, indicándole el proceso que debe seguirse para que eventualmente exista una reparación estatal a las víctimas que dejó el Paro Nacional del año 2021 estamos ante un hecho superado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo Así las cosas, se encuentra que para el día de hoy resultaría inocuo cualquier pronunciamiento frente a las pretensiones del accionante frente al a la Consejera Presidencial para las Juventud y las funciones que esta tiene, pues una de sus pretensiones principales carece de objeto por haberse dado contestación de fondo a su petición, entregándole la información requerida.
Una vez se consultó el Área de correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la misma encontró que la petición trasladada a través de Rad. 542677. Fue contestada a través OFI23-00086181 / GFPU 13120000 del 11 de mayo de 2023 […]”. 13. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo Cuestión previa 16.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que, de conformidad con el acervo probatorio, obra en el expediente el Oficio núm. OFI23- 00061169 / GFPU 12000000 de 30 de marzo de 2023, mediante el cual la Presidencia de la República remitió la petición del actor a dicha autoridad. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Relaciones Exteriores le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo Problemas jurídicos 23.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no han resuelto de fondo la petición de 9 de marzo de 2023, mediante la cual solicitó información relacionada con la “[…] declaración pública y por redes sociales, donde el mandatario acogió las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Reparar a las Víctimas que el Estado dejó en el marco del estallido social del año 2021 [ ]”. 24.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 25.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 26.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 27. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 28. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 29.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 32.1. Petición que el actor presentó al Presidente de la República, mediante correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2023. 32.2. Oficio núm. OFI23-00061169 / GFPU 12000000 de 30 de marzo de 2023, mediante el cual la Asesora de la Jefatura de Despacho Presidencial le informó al actor que remitió la petición del actor al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 32.3.
Oficio núm. S-GAPDH-23-008137 de 20 de abril de 2023, mediante el cual la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores le informó al actor que remitió su petición a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, al Consejero Presidencial para las Juventudes y al Director de Derechos Humanos del Viceministerio para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo 32.4.
Oficio núm. 2023-2-002300-019084 de 11 de mayo de 2023, mediante el cual el Director Técnico de la Dirección de Derechos Humanos del Viceministerio para el Dialogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos devolvió la petición del actor a la Presidencia de la República. 32.5. Oficio núm. OFI23-00086181 / GFPU 13120000 de 11 de mayo de 2023, mediante el cual el Consejero Presidencial para las Juventudes dio respuesta a la petición del actor, junto con la constancia de remisión de dicho oficio al correo electrónico del actor.
Solución del caso concreto 33. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada por el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 34.
La sala advierte que, el 9 de marzo de 2023, el actor presentó petición ante el Presidente de la República, mediante la cual solicitó lo siguiente. “[…] 1. Pregunto señor Presidente si su declaración de reparar a las víctimas que dejó el Estado Colombiano en el marco del Paro Nacional del año 2021, involucra también a las familias de los pacientes que fallecieron en las vías del territorio nacional esperando se les permitiera llegar hasta los centros asistenciales de destino y de forma particular, las familias de los menores Afrodescendiente y Bogotana, ocurridos en Buenaventura Valle del Cauca, Bogotá y Tunja. 2.
Cuál es la ruta que la Presidencia de la República ha dispuesto para conocer de cada caso y disponer la reparación anunciada? […]”. 35. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, varias de las autoridades que conocieron de la petición del actor resolvieron remitirla por competencia, lo cual obedece a lo previsto para tal efecto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente: 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 36.
Ahora bien, una vez revisados los informes rendidos por cada autoridad con sus correspondientes anexos, la Sala advierte que finalmente el actor obtuvo respuesta a su petición. 37. En efecto, la Sala observa que el Consejero Presidencial para las Juventudes, mediante Oficio núm. OFI23-00086181 / GFPU 13120000 de 11 de mayo de 2023, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Es necesario recalcar la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos para proceder con los escenarios de reparación, en este caso, se considera que el Estado por acción u omisión puede ser responsable por daños ocasionados a terceros.
Por lo cual, el proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa es la idónea para demostrar el papel del Estado y cuál debe ser la forma de reparación. Por otro lado, las declaraciones del Señor Presidente invitan a todas las entidades del Estado a actuar eficientemente en torno a las necesidades de reparación y no repetición donde éste tuvo responsabilidad.
Por lo anterior, la declaración citada hace referencia a todas las personas afectadas en el marco del estallido social por acción u omisión del Estado, sin embargo, es necesario establecer dicha responsabilidad en primer lugar […]”. 38. Al respecto, obra constancia de remisión de dicho oficio al correo del actor: 39. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Consejero Presidencial para las Juventudes cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 40.
La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 12 de mayo de 2023. 41. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la petición del actor le fue remitida al Consejero Presidencial para las Juventudes el 20 de abril de 2023, en tanto que dicha autoridad remitió el oficio de respuesta al actor el 12 de mayo de 2023, es decir, se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, la Sala advierte que, a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 42. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Consejero Presidencial para las Juventudes le explicó con suficiencia al actor que: i) la declaración del Presidente de la República hace referencia a todas las personas afectadas en “[…] el marco del estallido social por acción u omisión del Estado […]”; ii) para la reparación de dichas víctimas, es necesario primero que se establezca la responsabilidad del Estado, para lo cual la Ley prevé el medio de control de reparación directa; y iii) “[…] las declaraciones del Señor Presidente invitan a todas las entidades del Estado a actuar eficientemente en torno a las necesidades de reparación y no repetición donde éste tuvo responsabilidad […]”. 43.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a “[…] Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, resolver de forma inmediata la petición que le fue presentada […]”, pretensión que se cumplió con el Oficio núm. OFI23-00086181 / GFPU 13120000 de 11 de mayo de 2023, el cual fue debidamente notificado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo 44.
La Sala considera que, en relación con la respuesta del Consejero Presidencial para las Juventudes, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 45. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 46. En ese orden de ideas, para la Sala se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Luis Fernando Valencia Angulo contra las autoridades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202301858-00 Actor: Luis Fernando Valencia Angulo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.