Micelio
11001031500020230488400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Henry Alberto Mora Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Henry Alberto Mora Clavijo contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Henry Alberto Mora Clavijo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito al Honorable consejero de Estado, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, según lo normado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, así como el principio constitucional de confianza legítima, falla en la prestación del servicio y un abuso de poder de la entidad demandada contra el señor HENRY 1 Se advierte que, el 20 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de confianza legítima.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 ALBERTO MORA CLAVIJO, en razón a que fueron conculcados por los despachos accionados. 2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente, como es ordenar al despacho del JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE VILLAVICENCIO META, REVOCAR/ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2022, QUE RECHAZÓ DE PLANO la demanda presentada el día 16 de febrero del 2021, por el señor HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO, bajo el radicado 500013333006-2021-00030-00 contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META y el auto de fecha 23 de febrero de 2023, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, notificado el día 08 de marzo de 2023, donde confirman la decisión del A quo, en primera instancia y en su lugar proceder a la admisión de la demanda. 3.

Se ordene al señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE VILLAVICENCIO META, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL, continuar con el trámite procesal correspondiente, para dar cumplimiento a lo ordenado por el señor Juez de Tutela. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Luis Jairo Álvarez Gutiérrez matriculó ante la Secretaría de Tránsito de Villavicencio el automóvil marca Chevrolet de placas UTV 169, número interno 2557, que se encontraba pignorado a favor de CHEVYPLAN S.A. A ese vehículo se le asignó la tarjeta de operación 0021607 con vencimiento el 30 de diciembre de 2002, vinculado a la empresa ASPORVESPULMETA.

Este vehículo fue embargado y secuestrado por orden del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de agosto de 2001. Medida que fue inscrita mediante Oficio 2214 del 2 de octubre siguiente. El señor Mora Clavijo adquirió mediante contrato de cesión del crédito de MEGAPLAN S.A. los derechos de crédito de la obligación ejecutada en aquel proceso ejecutivo y, fue reconocido como cesionario por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. El 31 de octubre de 2011, bajo radicado 017599, solicitó ante la Secretaría de Movilidad la expedición de la tarjeta de operación del vehículo UTV 169 para poder explotarlo económicamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 El 9 de noviembre de 2011, el director de Servicios de Movilidad de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio negó la solicitud indicándole que el vehículo no estaba asociado a ninguna entidad transportadora, y que la misma debía ser solicitada a través de la empresa a la cual estaba afiliada el vehículo.

El 2 de diciembre de 2011, el gerente de la empresa ASPROVESPULMETA solicitó la expedición de la tarjeta de operación para el vehículo UTV169 «sin conocer la respuesta que brindaron a dicha petición, pero que presume fue negada porque no expidieron la tarjeta de operación». El 27 de noviembre de 2013 se aprobó el remate del vehículo, se dispuso la cancelación de los gravámenes, y ordenó que dicha decisión se inscribiera en la oficina correspondiente, así como la entrega del bien al rematante, el señor Henry Alberto Mora Clavijo.

El 8 de julio de 2014 la Secretaría de Tránsito de Villavicencio registró el levantamiento de la medida cautelar e inscribió al señor Henry Alberto Mora Clavijo como propietario del vehículo. El 1º de agosto de 2014 solicitó ante la Secretaría de Tránsito de Villavicencio que asignara el número interno del vehículo UTV169, toda vez que la causa para no presentarlo al censo fue de fuerza mayor porque recaía una medida cautelar que lo tenía por fuera de su disposición. Asimismo, pidió que se autorizara la expedición de la tarjeta de operación. El 22 de agosto siguiente, mediante Oficio DTSM 1701- 17-12-577 le indicaron que no resultaba procedente, por cuanto «el vehículo no estaba asociado a ninguna capacidad transportadora, ni tenía información al transporte».

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 17 de octubre de ese mismo año le respondieron su solicitud sin emitir pronunciamiento en relación con los recursos presentados. Ante la falta de expedición de la tarjeta de operación, presentó acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil de Villavicencio que, en sentencia del 6 de febrero de 2015 negó el amparo solicitado.

Por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad material en documento público. Asimismo, solicitó la desvinculación del Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 automotor por chatarrización con fines de reposición, la cual fue negada por improcedente.

Mediante Resolución 1701-56-087/054 del 13 de abril de 2018, la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio proferida en audiencia del 24 de agosto de 2017 que le ordenó el restablecimiento del derecho del señor Henry Alberto Mora Clavijo consistente en devolverle el número interno 2557 que le fue despojado al taxi «por una acción eventualmente delictiva».

En el referido acto administrativo se dispuso que se expidiera la correspondiente tarjeta de operación, previa acreditación de los requisitos establecidos en el Decreto 1079 de 2015. Luego de realizar diferentes trámites, el 20 de diciembre de 2018, se expidió la tarjeta de operación 43623 al vehículo UTV169 y, solo a partir de esa fecha, pudo ejercer los actos de señor y dueño y disponer del vehículo como taxi de servicio público individual en el Municipio de Villavicencio.

El 18 de diciembre de 2020 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual le correspondió a la Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos. La audiencia se celebró el 12 de febrero de 2021, y se declaró fallida por no lograr un acuerdo. El 16 de febrero siguiente se radicó la demanda de reparación directa y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio.

En providencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los supuestos perjuicios se generaron entre el 30 de octubre de 2011 y el 20 de diciembre de 2018, el término debía contarse desde la fecha inicial en que el demandante tuvo conocimiento de la negativa por parte de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio en la expedición de la tarjeta de operación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 23 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado del 8 de marzo siguiente, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que no comparte los argumentos de las autoridades judiciales accionadas al considerar que el hecho generador del daño ocurrió en el año 2011, por cuanto desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2018 se le causaron daños y perjuicios por la falta de expedición de la tarjeta de operación del vehículo UTV169 impidiéndole su explotación económica, los cuales cesaron hasta el 20 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual, en su criterio, empiezan a correr los términos de caducidad, al tratarse de un daño de tracto sucesivo.

Adicionalmente, sostuvo que como los términos estuvieron suspendidos de conformidad con el Decreto 564 del 16 de marzo de 2020 hasta el 2 de agosto de 2020, y la solicitud de conciliación se presentó el 18 de diciembre de 2020, la demanda fue presentada en término el 16 de febrero de 2021. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y al juez sexto administrativo de Villavicencio, como parte demandada.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declarara improcedente la tutela por cuanto al proferir la providencia censurada se cumplió con el deber que le imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política y «convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». 2.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio pidió que se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el mecanismo judicial idóneo era el recurso de apelación «que fue surtido ante el Honorable Tribunal Administrativo del Meta». Adicionalmente, indicó que se negara por cuanto la demanda carece de sustento fáctico y jurídico que le impute vulneración alguna de los derechos fundamentales.

En ese punto, se ratificó en los argumentos esbozados en el auto que rechazó la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional.

De cumplirse, deberá abordarse de fondo el asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales del señor Henry Alberto Mora Clavijo. 2. Análisis de la Sala De entrada, la Sala considera que el señor Henry Alberto Mora Clavijo no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración alegada.

En efecto, ni siquiera se preocupó por establecer cuáles eran los defectos específicos que le imputaba a las providencias censuradas proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta. Como se sabe, no basta con que el demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

En efecto, el accionante se limitó a señalar que no compartía el criterio adoptado por las autoridades judiciales demandadas en los autos que rechazaron la demanda de reparación directa porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Si bien se observa que el demandante en el escrito de tutela argumentó que el término de caducidad debía contarse a partir del 20 de diciembre de 2018, fecha en la que recibió la tarjeta de operación del vehículo de placas UTV169, lo cierto es que no desarrolló los argumentos, ni tampoco identificó en forma clara y razonable los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales que en su criterio generan la violación invocada; a lo sumo, lo que se advierte es la mera inconformidad del actor con las providencias censuradas, lo cual no ofrece la claridad necesaria para abordar el estudio de fondo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Adicionalmente, la Sala considera que el accionante ejerció la acción de tutela para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

En efecto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación presentado contra el auto del 29 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos utilizados en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de reparación directa, relacionados con la contabilización del término de caducidad por la falta de expedición de la tarjeta de operación del vehículo de servicio público con placas UTV169.

En providencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y argumentó lo siguiente: Insisto en que el perjuicio que se reclama se deriva de un hecho de la administración y fallas en la prestación del servicio por cuanto el Municipio de Villavicencio en cabeza de la Secretaría de Transporte, hoy de Movilidad, por acción o por omisión quitó, borró eliminó en la base de datos de los vehículos de transporte público, la información al transporte del vehículo de servicio público taxi de placas UTV169 y con fundamento en ese hecho, desde el 9 de noviembre de 2011 se abstuvo de expedir tarjeta de operación, que es el documento que le permite prestar el servicio público de transporte individual, informando al aquí demandante que el vehículo no estaba asociado a ninguna capacidad transportadora ni tenía información al transporte.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 Como se puede observar de las diferentes decisiones de la Secretaría de Movilidad, la razón para no expedir la tarjeta de operación del vehículo taxi de placas UTV169 fue el hecho de no tener información al transporte en la base de datos, información que solo es de manejo de la Secretaría de Tránsito que solo ella la podía incorporar, modificar o suprimir, a través de sus funcionarios de sistemas.

Es por eso que el Juez de Garantías, a solicitud de la Fiscalía, al restablecer el derecho, libró la orden a la Secretaría de Movilidad, otorgando un término perentorio para su cumplimiento, término que no fue atendido, viéndose obligado el demandante a acudir mediante una acción de tutela, para que el Juez Constitucional, reiterara el cumplimiento y a pesar que el juez constitucional le ordenó que cumpliera la orden del juez de garantías, si bien expidió la resolución asignando el número interno 2557 al vehículo de placas UTV169 se demoró ocho meses para hacer llegar esa resolución al operador de registro SERTRAVI para que la cumpliera y es esta la razón para que solo hasta el 20 de diciembre de 2018 le fue expedida la tarjeta de operación. Ello quiere decir que estamos frente a un hecho continuado como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es día a día, sin que exista solución de continuidad en el tiempo y no ha operado el término de caducidad, por cuanto solo dejaron de tener ocurrencia el día 20 de diciembre de 2018 cuando se restablece la información al transporte en la base de datos de la Secretaría de Movilidad y se expide la tarjeta de operación, luego el término para reclamar en acción de reparación directa es a partir de dicha fecha.

(…) En este caso tiene aplicación el principio pro-damato que implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado (…) al haberse allegado medios probatorios que permiten dilucidar el daño generado por el hecho de la administración el que solo cesó cuando la administración restableció en sus sistema o base de datos la información al transporte, reincorporando el vehículo del accionante al parque automotor de Villavicencio, y expidiendo la correspondiente tarjeta de operación, luego se reitera, en aplicación del principio pro-damato, se debe tener la acción como presentada en término, en prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal y el derecho de acceso a la administración de justicia y así lo solicito.

(…) El perjuicio surge de haber permitido que se dejara sin información al transporte y de no restablecerla pese a las diferentes órdenes judiciales que le fueron impartidas, ese hecho de la administración es el génesis de la responsabilidad que hoy debe asumir como parte del estado, y que se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2018 cuando se acató la orden judicial de tutela y se expidió la tarjeta de operación, solo hasta ese momento el demandante pudo movilizar el vehículo, pues por tratarse de un vehículo de servicio público requería de la tarjeta de operación para poderlo movilizar.

No basta con la sola licencia de propiedad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 23 de febrero de 2023, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Se sostuvo lo siguiente: Ahora bien, el demandante afirmó que en este caso se está dentro de un hecho continuado, pues los daños se producen sucesivamente en el tiempo, día a día, sin que exista solución de continuidad en el tiempo, y que por tal motivo, no ha operado el término de caducidad por cuanto el daño solo dejó de tener efectos el 20 de diciembre de 2018, cuando se restableció la información al transporte en la base de datos de la Secretaría de Movilidad y se expidió la tarjeta de operación, con lo anterior el término para reclamar debe contarse a partir de esa fecha.

Encuentra la Sala importante recordar lo que ha manifestado el Consejo de Estado: “Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”.

De lo anterior, evidencia la sala como hecho generador del daño, el ocurrido el 9 de noviembre de 2011, pues fue donde tuvo conocimiento de la negativa por parte de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio en la expedición de la tarjeta de operación y así mismo de los perjuicios generados al no poder usufructuar el rodante. No obstante, siendo amplios en la interpretación dando aplicación al principio pro damato, la Sala podría entender que la caducidad, en el mejor de los casos, para el demandante podría contarse desde la Resolución No. 1701-56-08/054 del 13 de abril de 2017, pues allí la administración dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal Ambulante, en su artículo primero ordena la expedición de la tarjeta de operación, con lo cual queda en evidencia el yerro de la administración en no haberla expedido antes y por ende se concreta el hecho dañoso.

Si se contara desde allí, la caducidad debió operar el 14 de abril de 2020, sin embargo, debido a la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19 se expidió el Decreto 564 de 2020, el cual, en su artículo 1 suspendió los términos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio de 2020, cuando por Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el levantamiento de términos judiciales.

Por lo anterior, conforme al inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564, como a la suspensión del término (16 de marzo de 2020) el actor contaba con menos de 30 días para interponer el medio de control (14 de abril de 2020), la norma establece que al día siguiente de finalizada la suspensión de términos, tenía un mes para presentar la demanda, esto es, desde el 2 de julio de 2020, es decir, tenía hasta el 2 de agosto de 2020 y la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de diciembre de 2020, entonces, de igual manera, se encuentra caducado el medio de control.

El demandante al contar el inicio del término de caducidad desde el 20 de diciembre de 2018, momento en el que le entregan la tarjeta de operación, confunde el daño con el perjuicio. En efecto, el daño, en este caso, es la omisión en la entrega de la tarjeta y los perjuicios consisten en la imposibilidad de explotar económicamente el bien.

La fecha del 20 de diciembre es el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 momento hasta el cual se le causaron los perjuicios, porque de ahí en adelante, al tener la tarjeta de operación, ya podía explotar económicamente el vehículo.

Y la caducidad se cuenta desde el daño que perfectamente corresponde con el 9 de noviembre de 2011, pero si aplicáramos el principio pro damato, que invoca en el recurso el apelante, podríamos extenderlos hasta el 13 de abril de 2018 con la resolución indicada, pero incluso, desde allí, también está caducada. Así las cosas, considera la Sala que fue el 09 de noviembre de 2011, cuando el señor Henry Alberto Mora Clavijo conoció del daño, por lo tanto es la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa y, habiéndose presentado el 16 de febrero de 2021, resulta evidente que el ejercicio del medio de control fue extemporáneo, es decir, se debía demandar a mas tardar el 10 de noviembre de 2013, o en el mejor de los casos hasta el 2 de agosto de 2020, como antes se explicó, pero como esta fecha correspondió un día feriado, el término se traslada al siguiente día hábil, es decir, el 12 de noviembre de 2013, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Visto lo anterior, se advierte que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, el señor Henry Alberto Mora Clavijo planteó que el término de caducidad debía contarse a partir del 20 de diciembre de 2020, momento a partir del cual recibió la tarjeta de operación por parte de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, pues solo a partir de ese momento cesó el daño que padeció como consecuencia de la imposibilidad de explotar económicamente el bien mueble de su propiedad.

Para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo del Meta, con suficiente motivación. En efecto, luego de analizar la situación particular del caso concreto, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el actor tuvo conocimiento del daño a partir del 9 de noviembre de 2011, cuando la Secretaría de Movilidad de Villavicencio le negó la expedición de la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad, y a partir de ese momento, se causaron los perjuicios que pretendía reclamar en el proceso de reparación directa, ante la imposibilidad de usufructuar el vehículo.

Además, el Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del principio pro damato, consideró que el término de caducidad podría contabilizarse a partir del 13 de abril de 2018, con la expedición de la Resolución No. 1701-56-08/054 por parte de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 Secretaría de Movilidad de Villavicencio, en la que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, dispuso la expedición de la tarjeta de operación y le asignó nuevamente el número interno al vehículo de placas UTV169, pues se podía inferir que a partir de ese momento, el accionante pudo evidenciar el yerro de la administración por la falta de expedición de la tarjeta de operación y, por tanto, «se concretó el hecho dañoso».

No obstante, aún contabilizando el término a partir de esa fecha, el Tribunal del Meta sostuvo que también se configuraba la caducidad, pues el demandante podía presentar la demanda hasta el 14 de abril de 2020, pero como los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y el actor contaba con menos de 30 días para la presentación del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, el «interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente».

Como los términos fueron restablecidos el 1 de julio de 20203, según la autoridad judicial demandada, el actor pudo ejercer el respectivo medio de control hasta el 2 de agosto de 2020, y como la demanda se presentó el 16 de febrero de 2021, resultaba claro que había operado el fenómeno de la caducidad. En suma, se concluye que lo existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Henry Alberto Mora Clavijo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 3 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04884-00 Demandante: Henry Alberto Mora Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.