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20001233300020230010201Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-07-18

Radicación interna: 6025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Claudia Patricia Fabrega Polo Y Otros·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Valledupar

Radicación: 20001-23-33-000-2023-00102 01 Accionante: Claudia Patricia Fabrega y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Accionante: CLAUDIA PATRICIA FABREGA Y OTROS Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela de la referencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, porque a su juicio la respuesta negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo por vacaciones vulneró su derecho fundamental al trabajo.

(ii) El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de primera instancia concedió el amparo constitucional invocado y, la Sección Primera de esta Corporación al conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Radicación: 20001-23-33-000-2023-00102 01 Accionante: Claudia Patricia Fabrega y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para ello, advirtió que, comoquiera que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictó la respectiva sentencia, se dio solución a lo pretendido por la accionante.

(iii) Al respecto manifiesto que no comparto lo decidido por la Sala, toda vez que, la parte impugnante cumplió la orden de tutela porque la ley se lo exige, so pena de desacato. En efecto, acorde con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1994, los fallos de tutela podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Por consiguiente, el acatamiento de la decisión, no debe ser obstáculo para que se resuelva sobre las razones de la impugnación argumentando carencia de objeto, pues precisamente lo pretendido por el impugnante es que se declare que no ha violado derecho fundamental alguno. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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