Micelio
11001031500020250175400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yessica Maria Herrera Zapata·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Mayo ocho (8) de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01754-00 Demandante: YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO TEMA: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Yessica María Herrera Zapata, en nombre propio, el 25 de marzo de 2025, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la falta de cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2024, en la que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo de 31 de mayo de 2021, del Juzgado 412 Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33- 008-2018-00178-00/01 y, la respectiva inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial, conforme fue ordenado en ésta. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional La parte actora formuló las siguientes:

PRIMERO: se ordene a quien corresponda dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia de primera instancia confirmada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 008 2018 00178 01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral DEMANDANTE YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TEMA Bonificación Judicial (Decreto 383 de 2013) – Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los servidores públicos de la Rama Judicial.

SENTENCIA No. 103-2024 ASUNTO Confirma decisión.

SEGUNDO: Señor juez, le solicto conminar al señor FREDY JOSE AGAMEZ BERRIO DIRECTOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS, para que se abstenga de realizar acciones tendientes a obstaculizar y entorpecer el acceso a la justicia y el cumplimiento de los fallos judiciales, máxime que está representando una institución; la RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA lo que debe hacer con decoro y ética.

TERCERO: señor Juez muy comedidamente le pido que ORDENE A QUIEN CORRESPODA acate y cumpla lo ordenado en la sentencia, en aras de la protección mi derecho al debido proceso, y mi derecho de acceso a la justicia, y se ordene al señor FREDY JOSE AGAMEZ BERRIO DIRECTOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS o quien corresponda en (la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar, a favor de la señora YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 28 de junio de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Transitoria Nulidad y Restablecimiento del Derecho – LaboralRadicado 05001 33 33 008 2018 00178 01 Demandante: YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA creada mediante Decreto No. 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento. […] me incluyan en la nomina y me empiecen a pagar desde la ejecutoria de mi sentencia los valores actualizados.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia. La señora Yessica María Herrera Zapata interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos mediantes los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y el consecuente pago de todas las prestaciones con la inclusión de dicho emolumento.

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado 412 Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, accedió a las súplicas deprecadas y en ese orden, entre otras cosas, condenó a la parte demandada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales canceladas y causadas desde el 28 de junio de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 30 de mayo de 2024, al desatar el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo de la litis confirmó lo ordenado por el a quo. La anterior providencia fue notificada el día 31 siguiente a las partes procesales. Por correo electrónico de 23 de enero de 2025, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la tutelante solicitó «se me incluyan en nomina» para el pago de lo ordenado en la decisión del 30 de mayo de 2024, para ello indicó que, a 1 Transcripción original con mayúsculas sostenidas, negrillas y posibles errores.

Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha no se había hecho, pese a que la referida providencia fue reportada el 21 de junio de 2024 y, que otras personas con situaciones similares consolidadas con posterioridad ya se les paga.

Con oficio DEAJALO25-736 de 30 de enero de 2025, el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó a la señora Yessica María que, entre otras cosas, la ejecutoria de la sentencia por bonificación judicial correspondía al mes de enero de 2025. Asimismo, le indicó sobre el trámite que se debía adelantar para el registro en la nómina de la novedad por sentencia de bonificación judicial de los beneficiarios reportados con corte a 31 de diciembre de 2024, donde ella se encontraba enlistada. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales, para lo cual señaló que: Así las cosas, es válido para mi expresar y dejar mi postura muy clara de una profunda indignación y decepción toda vez que yo hago parte de esta institución llamada RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA, lo digo porque empleados como el señor FREDY JOSE AGAMEZ BERRRIO director del Grupo de Sentencias, hacen que las personas no crean ni confíen en las instituciones y en la ley, en el poder legítimo del Estado, y es que si se atrevió a responder mi petición con algo que no es cierto que podrán hacer con el ciudadano de a pie, del que desconoce absolutamente su derechos.

Y es que yo aun no entiendo porque el Señor AGAMEZ BERRIO ha sido tan osado de responderme con una cosa que no es cierta; yo aun no entiendo porque se sintió con el derecho, y a discreción me excluyó, no me tuvo en cuenta a sabiendas que yo si estoy en la lista que remitieron de la seccional Antioquia- Choco, y además mi sentencia cobro ejecutoria conforme constancia expedida por el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio Del Circuito De Medellín desde el día once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

Véase constancia adjunta al presente. Es decir mi sentencia de segunda instancia cobro ejecutoria el 11 de junio de 2024, cosa muy distinta que afirma el accionado en la respuesta que dio a la suscrita, lo que conlleva un grave comportamiento de su parte, el cual además de ser absolutamente reprochable me está ocasionando un perjuicio y real afectación a mi dignidad humana, pues su actuar raya en el abuso y la arbitrariedad. 2 Finalmente, alegó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se había dado cumplimiento a la sentencia, pese a que a otras personas que tenían decisiones judiciales posteriores a la suya ya estaban incluidos en nómina «y ya se les está pagando desde el año pasado». 1.5.

Trámite de la acción Por auto de 7 de abril de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de accionado y, le otorgó el término de 2 días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2 Transcripción original con posibles errores.

Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y al juzgado administrativo del Circuito Judicial de Medellín, permanente o transitorio, que tenga asignado actualmente el expediente 05001-33-33-008-2018- 00178-00/01 y, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

Finalmente, mediante proveído de 25 de abril de 2025, se vinculó en calidad de demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura La referida corporación solicitó su desvinculación del presente trámite, para lo cual alegó la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, dentro de las funciones que tiene asignadas, no se encuentra la de incluir en nómina los nuevos valores reconocidos mediante decisión judicial, competencia en cabeza de las direcciones seccionales, ni el pago de sentencias, como podría ser lo pretendido por la tutelante, lo cual le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La dirección en mención se pronunció en escrito en el cual insertó el oficio DEAJALO25-35603 del 9 de abril de 2025, suscrito por el director administrativo del Grupo de Sentencias y, dirigido a la accionante. Así, en atención al contenido de dicho documento, señaló que no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad había realizado todas las actuaciones, conforme a sus competencias y funciones, para acatar lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente 05001- 33-33-008-2018-00178-01.

En ese orden, pidió que se declare improcedente el mecanismo constitucional por configurarse un hecho superado y ante la falta de trasgresión de alguna garantía superior. 3 En dicho documento se le aclaró a la señora Yessica María Herrera Zapata que la fecha de ejecutoria de la sentencia era el 11 de junio de 2024 y no enero de 2025, como se le había informado.

Asimismo, que: (i) hubo un error en el número de su cédula de ciudadanía en los listados de beneficiarios de sentencia sobre bonificación judicial con corte a 31 de julio de 2024 y a 31 de diciembre de 2024; (ii) en el listado con corte a 31 de marzo de 2025, se encontraba enlistada con el yerro corregido; y (iii) que una vez recibida la autorización de los recursos económicos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se enviaría a las direcciones seccionales la respectiva relación de personas favorecidas con corte a 31 de marzo de 2025, para que se realice el registro de la novedad en la nómina de cada uno. Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Transitorio 603 Mediante mensaje de datos del 23 de abril de 2025, la autoridad judicial remitió el link del one drive y del expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-008-2018-00178-00/01.

Asimismo, informó que desde el 30 de mayo de 2024, éste se encuentra en custodia del Juzgado 602 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Medellín. 1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La dirección seccional presentó informe en el cual advirtió que, con correo de 3 de diciembre de 2024, remitido por la directora Administrativa de la División de Programación de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dio la instrucción de incluir en la nómina de los servidores judiciales con sentencia judicial de la bonificación judicial como factor salarial.

Asimismo, se socializó la Resolución 8821 de 29 de noviembre de 2024, con la cual se había adicionado el presupuesto para cubrir dicho gasto, con el correspondiente listado de beneficiarios, donde no se encontraba la tutelante. De igual forma, la referida dependencia señaló que el 14 de marzo de 2025, se recibió nuevamente la orden de la inclusión en nómina, para lo cual debía tenerse en cuenta el listado de favorecidos remitido por la mentada unidad con corte a 31 de diciembre de 2024, pero que en relación con la señora Yessica María no se pudo hacer por cuanto no figuraba en la mentada lista.

En ese orden, indicó que la dirección seccional no podía hacer la inclusión en nómina de la sentencia que reconoció la bonificación judicial como factor salarial, hasta tanto no contara con la autorización de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; así, frente a ella solicitó que se declarara improcedente la tutela, ante la falta de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Yessica María Herrera Zapata, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta magistratura declarara probada la excepción alegada por la referida corporación, en atención a que, en efecto, de conformidad con sus funciones legales y constitucionales no le corresponde el pago de las sentencias en Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que se condene a la Rama Judicial, ni tampoco la inclusión en nómina de nuevos valores reconocidos mediante decisión judicial a funcionarios y empleados de ésta. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con ocasión a la falta de pago e inclusión en nómina de la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y con ello, la reliquidación y pago de todas las prestaciones con la inclusión de dicho concepto.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, la señora Yessica María Herrera Zapata alegó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de pago de lo ordenado en la sentencia de 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria y, de la inclusión en nómina de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, tal como fue dispuesto en ésta.

Ahora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su intervención, indicó que, con oficio DEAJALO25-3560 del 9 de abril de 2025, se le informó a la tutelante el trámite que se debe adelantar para la inclusión en nómina de la bonificación judicial. Revisado por parte de esta colegiatura el referido documento, se observa que en efecto, el director Administrativo Grupo de Sentencias le indicó a la señora Yessica 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María que (i) la ejecutoria del fallo dictado en su proceso correspondía al 11 de junio de 2024, (ii) que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín le informó el 6 de julio de 2024, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la firmeza de la sentencia de 30 de mayo de 2024, no obstante, se reportó erradamente su número de identificación5 y (iii) que después de unas reuniones efectuadas entre las mentadas dependencias y subsanado el yerro en comento6, el 8 de abril de 2025, se le envió a las Unidades de Recursos Humanos y de Planeación el listado de los beneficiarios de sentencias por concepto de la bonificación judicial, con corte a 31 de marzo de 2025, en el cual se encontraba ella.

A continuación, le explicó sobre el procedimiento a seguir, así: 11. Que, la División de Asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizará la correspondiente verificación de la situación administrativa de cada uno de los beneficiarios es decir indicar el cargo y el grado del beneficiario, la dependencia donde ejerce sus labores y la dirección seccional a la que se encuentra adscrito el beneficiario. 12.

Una vez se complete la verificación y validación de la totalidad del listado por parte de la División de Asuntos Laborales, la división en mención enviará el listado validado a la Unidad de Planeación para efectos de realizar los cálculos de los costos asociados a la inclusión de la novedad por sentencia de bonificación judicial. 13.

De manera seguida, la Unidad de Planeación realizará la correspondiente cuantificación de recursos y procederá a remitir con oficio la solicitud de autorización de los recursos para la inclusión de la novedad en nómina por sentencia de bonificación judicial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual está acompañado del soporte del listado de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial. 14.

Luego que el oficio de solicitud de autorización sea radicado en el Ministerio de Hacienda, dicha entidad estudiará la solicitud y emitirá la correspondiente aprobación de los recursos para la inclusión de las novedades en nómina. 15. Una vez la autorización expedida por parte del Ministerio de Hacienda llegue a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta última procederá a enviar con oficio dirigido a las direcciones seccionales, el listado de beneficiarios con corte al 31 de marzo de 2025 para que se proceda a registrar en nómina la novedad por sentencia de bonificación judicial a cada uno de los beneficiarios del listado.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que existe un procedimiento para la inclusión en la nómina de los beneficiarios de sentencias que ordenan el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, el cual en el caso de la señora Yessica María Herrera Zapata, se encuentra en ejecución, de allí que en el listado de 6 de abril de 2025, que poseen las unidades de Recurso Humanos y Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aparece como una de las favorecidas.

En ese orden, esta magistratura no advierte la transgresión de ninguna garantía fundamental de la tutelante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni mucho menos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues, las referidas direcciones, en el marco de sus competencias y funciones, han realizado las respectivas gestiones para incluir la 5 Según se observa de la imagen insertada en el referido documento el número corresponde al 121105510. 6 Documento de identificación 43583397.

Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bonificación judicial como factor salarial en la nómina de los servidores judiciales que se reportaron en el listado del 6 de abril de 2005, realizado por el Grupo de Sentencias, donde aparece ella, luego, debe negarse el amparo deprecado. 2.5.2.

De otra parte, en relación con la pretensión tendiente a que se ordene el pago la sentencia de 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, la Sala encuentra que, por un lado, el artículo 1927 de la Ley 1437 de 2011, establece, entre otras cosas, que la entidad pública tiene un término de 10 meses para el pago de fallos condenatorios, asimismo, que el beneficiario deberá presentar la correspondiente solicitud.

De otra parte, el artículo 2988 de la misma normatividad, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, consagra el procedimiento para la ejecución de, entre otros títulos ejecutivos, las sentencias debidamente ejecutoriadas en las que se haya condenado a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Así las cosas, para el pago de la sentencia de 30 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que confirmó la decisión de 31 de mayo de 2021, del Juzgado 412 Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda y, en ese orden, condenó a la Nación - Rama Judicial al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, la señora Yessica María Herrera Zapata, cuenta con el proceso ejecutivo.

Visto lo anterior, esta magistratura destaca que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos, y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas 7 ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […] 8 ARTÍCULO 298.

PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […].

Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.

Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.

Esto último significa, que exista una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. Como se advirtió en precedencia, en el presente caso la solitud de amparo resulta improcedente por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante tiene a su disposición el proceso ejecutivo, medio idóneo y eficaz, para hacer efectiva la condena impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los jueces ordinarios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, esta Corporación tampoco encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención de este operador judicial, pues no se avizora una grave e inminente afectación o detrimento de los derechos fundamentales de la señora Yessica María que, permita soslayar el ejercicio del medio de defensa judicial que tiene para la protección de éstos, escenario en el cual le asiste el derecho de pedir medidas cautelares, si es su voluntad, como lo serian el embargo y secuestro. 2.6.

Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo respecto de la pretensión referida a que se ordene la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con la sentencia de 30 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, comoquiera que, al encontrarse en trámite, por parte de las dependencias encargadas, no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante y, declarará la improcedencia de la acción relacionada con que se ordene el pago de dicho fallo, pues, para ello, la señora Yessica María Herrera Zapata cuenta con el respectivo proceso ejecutivo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Yessica María Herrera Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01754-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se desvincula de la tutela.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del cargo referido a que se ordene la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 30 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en relación con la pretensión de ordenar el pago del fallo de 30 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que confirmó la decisión del 31 de mayo de 2021, del Juzgado 412 Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.