Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: ANÍBAL TRILLOS MORA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 27 de mayo de la presente anualidad, los señores Aníbal Trillos Mora; Eucariz Barbosa Cuéllar; Ana Karina Quintero, en nombre propio y en representación de su hija menor Oriannys Mishell Trillos Quintero; María Ángel y José Miguel Trillos Quintero; Ferney Luis Trillos Barbosa;
Johana Lisbeth Izarra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yohennyfred Luisnaibeth y Luis Ferney Trillos Izarra; José Aníbal Trillos Barbosa; Tibisay Tirado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Isaac Alejandro, Isaibeth Alejandra e Isainer Aníbal Trillos Tirado; María Esther Trillos Barbosa;
Gustavo Jiménez Torres, en nombre propio y en representación de su hija menor Deiry Stefani Jiménez Trillos; Geiler Jesús y Beiber Andrés Jiménez Trillos; y Eudin Fabián Trillos Barbosa, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la reparación2, con ocasión de la sentencia proferida, el 5 de diciembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 20001- 1 Se advierte que el 4 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también consideró desconocidos los principios de flexibilidad de la prueba y de «respeto del precedente jurisprudencial nacional e internacional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 33-33-001-2021-00066-00/01. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1.- SE TUTELEN El DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA REPARACIÓN, PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD de la prueba, RESPETO AL PRESEDENTE JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRESEDENTES JURISPRUDENCIALES, Y OTROS, a favor del núcleo familiar de las familias TRILLOS BARBOSA y TRILLOS QUINTERO. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si efecto la sentencia de segunda instancia del adelante con argumentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales, con la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 05 de Diciembre de 2024, con RAD: 20-001-33-33-001-2021-00066-01, sentencia que confirmo el fallo de primera instancia del JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUAR, de fecha 13 de Diciembre del 2023, con RAD: 20-001-33- 33-001-2021-00066-00, que confirmo las pretensiones negadas en el medio del control de reparación directa contra la MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO - CESAR, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda. 3.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, y un análisis de las pruebas conforme a los precedentes y las pruebas aportadas, dándole el valor probatorio adecuado y se es necesario decretar nuevas pruebas. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al municipio de Pueblo Bello (Cesar), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable, por la omisión de mantenimiento y señalización de la vía que conduce a la vereda La Tranquilidad de dicho municipio que condujo a que se concretara el accidente de tránsito que causó el deceso del señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa. 4.
Según la demanda, siendo aproximadamente la 1:40 p. m. del 23 de agosto de 2019, el señor Trillos Barbosa se desplazaba en su motocicleta por la vía que conduce a la vereda La Tranquilidad del municipio de Pueblo Bello (Cesar), cuando, a la altura del kilómetro 2, un vehículo que circulaba en sentido contrario invadió su carril, con el fin de esquivar un obstáculo generado por el deslizamiento de tierra proveniente del cerro ubicado en el lateral derecho de la carretera.
Al ejecutar la maniobra, ambos conductores perdieron el control de sus vehículos, causando así el siniestro en el que el señor Trillos falleció de forma inmediata. 5. La parte demandante afirmó que la causa eficiente y determinante del daño fue la omisión de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente, así como la ausencia de reductores de velocidad, y el desprendimiento de tierra que obstaculizaba el carril por el que se desplazaba el otro vehículo, pues dicha obstrucción obligó al conductor del otro vehículo a ejecutar la maniobra que causó el deceso de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Al proceso se le asignó el radicado 20001-33-33-001-2021-00066-00/01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que, en sentencia del 13 de diciembre de 2023 negó las súplicas de la demanda.
El juez de primera instancia consideró que el daño no era imputable al Estado, pues, en su criterio, en el proceso no se logró acreditar que la falta de señalización y la supuesta presencia de un derrumbe que impedía u obstaculizaba el paso hubieran sido la causa directa del siniestro. Antes bien, el material probatorio recaudado dio cuenta de que el accidente se produjo como consecuencia del actuar imprudente del conductor del vehículo que invadió el carril por el que se desplazaba la víctima, es decir, que el daño devino de forma exclusiva y determinante del hecho de un tercero. Hecho que respaldaba la tesis de la ausencia de relación causal entre supuesta falla del servicio y el daño. 7.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí alegó que el fallo de primera instancia pasó por alto que las pruebas allegadas al proceso y recaudadas durante él (en particular destacó las fotografías, el expediente del proceso penal, el dictamen pericial y los testimonios como el del señor Jairo Pianeta Quintero), permitían establecer la existencia de varios factores determinantes en la producción del daño, a saber: (i) la presencia de material suelto en la vía, (ii) la ausencia de señalización preventiva, reglamentaria y horizontal y (iii) la falta de mantenimiento de la vegetación que invadía la carretera.
Asimismo, indicó que con los medios de convicción que se desconocieron era posible establecer sin dubitación alguna que dichas fallas eran atribuibles a la administración, por lo que, contrario a lo sostenido por el a quo la falla en el servicio y la relación de causalidad con el deceso del señor Trillos sí se habían probado y, en consecuencia, pidió que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 8.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la decisión de primera instancia. Destacó que, si bien las pruebas alegadas al expediente permitían establecer la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que persistían dudas respecto de las circunstancias fácticas en que se produjo y, en especial, en torno a la causa eficiente del daño. En ese sentido, dado que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso no resultaron concluyentes para determinar con certeza la forma en que acontecieron los hechos, resultaba improcedente la atribución de responsabilidad a la entidad demandada. 9.
En el escrito de tutela, los demandantes alegaron que la providencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria, (ii) material o sustantivo, (iii) decisión sin motivación y (iv) desconocimiento del precedente. 10. En cuanto a los defectos fáctico y material o sustantivo argumentó que no existía ninguna prueba que eximiera de responsabilidad al municipio de Pueblo Bello, de modo que la decisión de negar las súplicas de la demanda se adoptó sin la debida valoración de una serie de elementos de juicio aportados al expediente, así como de varias pruebas decretadas y practicadas durante en el proceso, que, en su sentir, demostraban de manera contundente la responsabilidad Estado.
Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que existieron un sinnúmero de factores atribuibles a la administración que llevaron a que el siniestro se concretara de forma irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Específicamente, hizo alusión a los siguientes elementos de convicción: (i) registros fotográficos incorporados al texto de la demanda; (ii) registros fotográficos de la vía sin señalización; (iii) informes de las autoridades competentes que describían el estado de la vía (sin iluminación artificial y sin señalización vertical y horizontal);
(iv) notas periodísticas del diario El Pilón que documentaron el accidente; (v) registros fotográficos incorporados al proceso penal; (iv) informe del resultado de investigación y análisis técnicos de accidente de tránsito (dictamen pericial); y (vi) testimonio de Jairo Pianeta Quintana. 12. En lo que concierne al defecto por desconocimiento del precedente, enunció varias providencias proferidas por esta Corporación, en las que en casos similares se ha declarado la responsabilidad de la administración cuando esta no acredita la adopción de medidas razonables para evitar un daño previsible.
En particular, resaltó varias sentencias que concedieron o, al menos, reconocieron la concurrencia de culpas en eventos de accidentes de tránsito generados por la falta de señalización, demarcación, mantenimiento y conservación de la vía. 13. No obstante, pese a que resaltó que la decisión carecía de motivación, no expuso razones tendientes a fundamentar su afirmación. B. Trámite impartido e intervenciones 14.
Mediante auto del 30 de mayo de 20253, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por los señores antes identificados contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y, en calidad de terceros con interés, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Cesar y al municipio de Pueblo Bello (Cesar). 15.
El municipio de Pueblo Bello (Cesar)4 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se advierte ninguna conducta atribuile al Tribunal accionado de la cual se pueda derivar la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. En tal sentido, indicó que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la sentencia cuestionada no adolece de los defectos que le fueron atibuidos, antes, al contrario, en ella se realizó un análiss exhaustivo de todos los elementos de convicción allegados al plenario y se adoptó de conformidad con la Constitución y la Ley. 16.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar5 y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar6 allegaron copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 20001-33-33-001-2021-00066-01. 17. El Tribunal Administrativo del Cesar no intervino, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. 3 Samai, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia. 4 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C. Fallo impugnado 18.
En sentencia del 3 de julio de 20257, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. 19. Expuso que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural y que la acción de tutela contra providencia judicial no puede emplearse como instancia adicional del proceso ordinario, todo lo cual, en el caso concreto, conduce a la improcedencia del mecanismo constitucional. 20.
Además, afirmó que la controversia propuesta no gira en torno a la posible afectación de derechos fundamentales, sino que es un asunto que no trasciende la mera inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, para discutir un asunto de índole probatoria, tratando de convertir la acción de tutela en un mecanismo para revivir la controversia ya estudiada y definida en sede ordinaria.
D. Impugnación 21. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. 22. En primer lugar, afirmó que «una providencia judicial es legal», cuando el juez adopta la decisión con fundamento en la interpretación de las normas, la aplicación de la jurisprudencia y la valoración de las pruebas incorporadas al proceso. No obstante, dicha interpretación debe ser consonante con el caso en concreto y deben aplicarse los presupuestos normativos y los precedentes pertinentes, así como darles a las pruebas el valor que de ellas se desprende. 23.
Por otra parte, indicó que el recurso de impugnación pretende que se «verifique la adecuación al ordenamiento jurídico de la decisión tomada», con el fin de «llegar a una correcta aplicación» de las normas y de la jurisprudencia en el caso en concreto. 24. Aseguró que la sentencia impugnada incurrió en una serie de yerros que denominó «fallas de interpretación» de los hechos y de la petición de la acción de tutela, como la falta de análisis sobre la relevancia constitucional respecto de la conclusión a la que se arribó en la sentencia de primera instancia (dictada el 13 de diciembre de 2023), sobre la exoneración de responsabilidad del municipio demandado por la presencia de la causa extraña de culpa de un tercero. 25.
De igual manera, indicó que el a quo erró al declarar la improcedencia de la acción de amparo, pues el caso puesto a su consideración está relacionado con la afectación del derecho a la vida de un padre de familia, que falleció a causa de la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente y de sus derechos a la familia, al mínimo vital, a la reparación integral, a la igualdad y al debido proceso. 26.
Por lo demás, trascribió nuevamente las referencias jurisprudenciales a las que hizo alusión en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 y en el escrito de amparo. 7 Samai, índice 25 de expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES E. Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional. G. Análisis de la Sala Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 29.
De entrada, la Sala advierte que, tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza carece de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada. 30. En el caso bajo estudio, la parte actora pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la reparación, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia proferida, el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Pueblo Bello (Cesar). 31.
En la demanda de reparación directa se expuso que el señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa falleció a causa del accidente de tránsito que ocurrió el 23 de agosto de 2019, a la altura del kilómetro 2 de la vía que conduce a la vereda La Tranquilidad del municipio de Pueblo Bello (Cesar). Siniestro que, según la parte demandante, se produjo como consecuencia de la falta de mantenimiento y señalización de la carretera, omisiones atribuibles a la entidad demandada, al ser la encargada de supervisar y ejecutar las acciones tendientes a instalar y mantener las condiciones adecuadas para el tránsito de vehículos. 32.
Mediante la sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que los elementos de convicción allegados al plenario resultaban insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los perdió la vida el señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa, lo que tornaba inviable atribuir la responsabilidad por el daño al municipio demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la sentencia antes mencionada adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria, (ii) material o sustantivo, (iii) decisión sin motivación y (iv) desconocimiento del precedente. 34.
Para la parte demandante, la decisión se adoptó con fundamento en una valoración probatoria deficiente y contraevidente, pues, a su juicio, los elementos de convicción allegados al proceso resultaban suficientes para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada. Insistió en que se probó de manera contundente y sin lugar a dudas que la vía en la que ocurrieron los hechos carecía de la señalización correspondiente y que las condiciones del entorno permitían concluir que no había recibido el mantenimiento requerido, ya que la maleza que crecía al margen de la carretera la invadía, y el desprendimiento de tierra existente sobre la vía obstaculizó el paso y obligó al conductor de otro vehículo involucrado en el siniestro a ejecutar la maniobra que finalmente desencadenó el accidente. 35.
En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Estimó que la controversia planteada por la accionante ya había sido objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, de modo que la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural. 36.
En el escrito de impugnación, la parte actora expuso que el asunto tiene relevancia constitucional, pues la controversia que se plantea está estrictamente relacionada con la afectación del derecho a la vida del señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa (víctima fatal del accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2019), así como de sus derechos a la familia, al mínimo vital, a la reparación, a la igualdad y al debido proceso.
Además, precisó que el objeto del recurso es que se «verifique la adecuación al ordenamiento jurídico de la decisión tomada», con el fin de «llegar a una correcta aplicación» de las normas y de la jurisprudencia en el caso en concreto. 37. En relación con lo anterior, valga precisar que, de manera consistente y consolidada, la Corte Constitucional ha reiterado el precedente8 que sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 38. Así, lo primero que advierte la Sala es que los argumentos expuestos en el extenso escrito de tutela, aunque formulados con el cariz de defectos, en realidad convergen en la inconformidad de los accionantes respecto del alcance y la virtualidad que los operadores judiciales otorgaron a los elementos de convicción allegados al proceso.
Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, dichas pruebas ostentaban la entidad suficiente para acreditar la falla en que incurrió la entidad demandada y, en consecuencia, para 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declarar su responsabilidad por la muerte del señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa, y no, como finalmente ocurrió, para exonerarla. 39.
De modo que, a lo largo del proceso ordinario y en este trámite constitucional, la parte actora ha reiterado de manera insistente que las pruebas allegadas al expediente y las decretadas y practicadas durante el proceso resultaban suficientes para demostrar la responsabilidad de la entidad demanda, sin reparar en que la autoridad judicial accionada desestimó razonablemente su postura y se pronunció de forma clara, suficiente y coherente frente a cada uno de sus reproches.
Lo anterior, devela que la verdadera intención del demandante es reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario, residual y excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales. 40. En ese sentido, no basta, como parece entenderlo la parte actora, con afirmar que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales; dicha afectación debe estar debidamente motivada y acreditada.
No obstante, en este caso lo que se evidencia es una insistencia desmedida de la parte actora, tendiente a imponer la postura que sostuvo a lo largo del proceso ordinario, acompañada de una simple alusión sobre la supuesta afectación de sus garantías constitucionales, sin que exista un desarrollo argumentativo mínimo, en clave de relevancia constitucional, que faculte al juez de tutela para intervenir en una controversia de competencia exclusiva del juez de la responsabilidad. 41.
En efecto, revisada la demanda de tutela y sus anexos, así como la impugnación que dio lugar a este pronunciamiento, en contraste con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, la Sala advierte que la parte demandante se ha dedicado a insistir en que las fotografías, los testimonios y el dictamen pericial practicado en el proceso daban cuenta de la falta de señalización y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente. 42.
Es más, al confrontar los escritos referidos, se advierte que los reproches planteados por el demandante en el recurso de apelación y los formulados en la acción de tutela son idénticos e, incluso, resulta evidente que se trata del mismo escrito, al cual, para radicarlo en esta sede, únicamente se le agregó la afirmación de que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, sustantivo o material, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
Esto deja en evidencia que la verdadera intención de la parte actora es obtener, a toda costa, un pronunciamiento favorable a sus intereses, intentando convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia del proceso de reparación directa, por el simple hecho de estar inconforme con la decisión adoptada por los jueces de la causa en primera y segunda instancia. 43.
Por si fuera poco, en la impugnación la propia parte demandante admitió que con el recurso pretendía que se «verifique la adecuación al ordenamiento jurídico de la decisión tomada», lo que, se insiste, está fuera de la competencia del juez constitucional, pues en sede constitucional el juicio que se realiza es de validez y no de corrección. 44.
Ahora bien, siguiendo con el análisis de los cargos de la impugnación, se observa que la parte actora echó de menos que en la sentencia de tutela de primera instancia se Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efectuara un estudio sobre la relevancia constitucional del fallo del 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en el que, a su juicio, se declaró de manera desacertada el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero (valga advertir que incluso en el escrito de tutela se reiteraron reproches dirigidos contra dicha providencia).
Este cuestionamiento llama la atención de la Sala, si se tiene en cuenta que la decisión que se encuentra actualmente en firme es la dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se reformuló la tesis y se precisó que, dado que persistían dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, tampoco era posible afirmar categóricamente que el accidente se produjo por la actuación del tercero. 45.
De suerte que, como acertadamente lo consideró la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 3 de julio de 2025, la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Máxime cuando, como se expondrá a continuación, la providencia aquí censurada no se aprecia irrazonable, caprichosa o arbitraria desde el punto de vista constitucional. 46.
Revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que allí se valoró de manera integral el acervo probatorio allegado al proceso y, además, se sustentaron expresamente las razones por las cuales algunos elementos de juicio carecían de la fuerza demostrativa necesaria para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. En efecto, en la sentencia se explicó que el dictamen pericial resultaba insuficiente al haber sido elaborado años después de la ocurrencia de los hechos, sin un análisis técnico concluyente y sin el respaldo científico necesario para sustentar las conclusiones a las que se arribó; se señaló que varias de las fotografías no ofrecían certeza sobre su origen, fecha o correspondencia con el lugar de los hechos; y se expuso que, aunque se tuvieron en cuenta los testimonios, estos no desvirtuaban las hipótesis consignadas en el informe oficial del accidente de tránsito.
De modo que, la decisión no solo contempló la totalidad de los elementos de convicción, sino que también justificó de manera razonada la asignación del mérito probatorio que a cada uno correspondía. 47. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-01 Demandante: Aníbal Trillos Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF