w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2002-02189-01 (1575-2011) Demandante: Yumaira Maldonado García Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República CORRECCIÓN DE SENTENCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección formulada por la apoderada del señor Carlos Eduardo Hernández Valdeblanquez frente a la providencia de «27 de enero de 2016» 1 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmatoria de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. LA SOLICITUD 2. La apoderada del señor Carlos Eduardo Hernández Valdeblanquez solicitó2 que se corrija la precitada providencia 1 En el caso del epígrafe, debe aclararse que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de julio de 2014; posteriormente fue objeto de aclaración mediante providencia de 15 de abril de 2015 y de adición, mediante proveído de 29 de febrero de 2016.
Por ende, se entiende que la solicitud se formula frente a la última de las mencionadas. 2 Según registro del aplicativo SAMAI correspondiente al proceso de la referencia para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000232500020020218901 (1575-2011) Demandante: Yumaira Maldonado García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 dictada por este juez colegiado puesto que la parte resolutiva presenta un error frente a la identificación del hijo del causante.
Esto a efectos de que sea puesto en conocimiento del Juez Tercero de Familia del Circuito de Bogotá. III. CONSIDERACIONES 3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de oficio o a solicitud de parte, las sentencias pueden ser: i) aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto3; ii) corregidas cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella4; y iii) adicionadas cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»5. radicada el 28 de enero de 2021.
En el documento no aparece constancia de radicación del expediente. 3 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de gejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 4 «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 5 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000232500020020218901 (1575-2011) Demandante: Yumaira Maldonado García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 4. Las figuras procesales descritas le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichas herramientas. 5.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. IV. ANÁLISIS DE LA SALA 6. Establecido lo anterior en este caso, es de precisar lo siguiente: 7. En la sentencia del 10 de julio de 2014 en la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente: «Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2011, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 1286 de 19 de noviembre de 2001, dentro de la demanda promovida por la señora YUMAIRA MALDONADO GARCÍA contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON-.
Segundo: ADICIÓNASE el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2011, porque igualmente son nulas las Resoluciones Nos. 1318 de 19 de noviembre de 2001, 558 de 4 de julio de 2002 y No. 824 de 11 de junio de 2003, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: En consecuencia ORDÉNASE al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000232500020020218901 (1575-2011) Demandante: Yumaira Maldonado García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 efectuar nueva liquidación del Auxilio de Cesantías definitivas que corresponden al señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros (q.e.p.d.), según lo estipulado en los considerandos de esta providencia y dando cumplimiento a las advertencias allí expuestas.
Cuarto: PÓNGASE la presente decisión en conocimiento del Juez Tercero de Familia de Bogotá para lo de su competencia al igual que del señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros en calidad de hijo del causante y quien actuó al interior del proceso como coadyuvante. Reconócese al Abogado Freddy Rolando Pérez Huertas como apoderado judicial del demandando, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 277 del expediente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. »(Negrilla y subrayas de la Sala). 8. Posteriormente, a través de providencia de 15 de abril de 2015, se aclaró la decisión anterior en los siguientes términos: « 1. ACLÁRASE el numeral primero del fallo de 10 de julio de 2014, en el sentido de que se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2011, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 1286 de 26 de noviembre de 2002, dentro de la demanda promovida por la señora Yumaira Maldonado García contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-. 2.
ACLÁRASE el numeral tercero de la sentencia de 10 de julio de 2014, en el entendido de ordenar a Fonprecon, efectuar nueva liquidación del Auxilio de Cesantías definitivas que corresponden al señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros (q.e.p.d.), según lo estipulado en los considerandos de dicha providencia y dando cumplimiento a las advertencias expuestas al respecto, además, ordenando que las sumas que resulten a su favor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente al Auxilio de Cesantías definitivas que incluya como factor la prima de vacaciones y eventualmente la prima técnica, por el guarismo que resu lta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha del deceso del causante). […]». 9.
Luego, a través de proveído de 29 de febrero de 2016, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 29 de octubre de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000232500020020218901 (1575-2011) Demandante: Yumaira Maldonado García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2015 por la Sección Cuarta de esta Corporación 6, se adicionó la sentencia de 10 de julio de 2014, en el sentido de determinar que, entre la cónyuge y la compañera permanente, les asiste el derecho en partes iguales al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas post mortem liquidadas al señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros.
Por lo anterior se dispuso: «1. ADICIÓNASE la sentencia de 10 de julio de 2014, en el sentido de que tanto a la señora YUMAIRA MALDONADO GARCÍA en su calidad de cónyuge sobreviviente como a la señora MARÍA GLADIS CABRERA GALEANO como compañera permanente, les asiste por parte (sic) iguales, el derecho al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas post mortem liquidadas al señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros. 2.
ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-, que proceda a efectuar a favor tanto de la señora YUMAIRA MALDONADO GARCÍA como de la señora MARÍA GLADIS CABRERA GALEANO la nueva liquidación del 50% del Auxilio de Cesantías definitivas que corresponden al señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros (q.e.p.d.), según lo estipulado en los considerandos de la sentencia de 10 de julio de 2014 con la indexación correspondiente, que se ordenó en decisión de 15 de abril de 2015.» 10.
Como se aprecia, si bien en la providencia de 29 de febrero7 de 2016 no se advierte el yerro señalado por la apoderada, es evidente que, en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de julio de 2014, numeral 4.°, se incurrió en error por cambio de palabras frente a la identificación del hijo del causante, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 tal corrección se puede hacer en cualquier tiempo. 11.
Además, una vez verificada la misma providencia de 10 de julio de 2014, a folio 304 del cuaderno principal, se corrobora que el nombre del hijo del causante es Carlos Eduardo Hernández Valdeblanquez, por lo que el error en la parte resolutiva de la aludida providencia consistió en citar el nombre del causante. 12. Así las cosas, a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial, procede la corrección de la sentencia del 10 de julio de 2014, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, estableciendo que el nombre del hijo del causante es Carlos Eduardo Hernández Valdeblanquez. 6 Radicado 11001-03-15-000-2015-01653-00 con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 La solicitud se refiere a la providencia de «27 de enero de 2016», por lo que se entiende que se refiere a la dictada el 29 de febrero de ese año. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000232500020020218901 (1575-2011) Demandante: Yumaira Maldonado García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 13.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CORREGIR el numeral 4.° de la parte resolutiva sentencia del 10 de julio de 2014, dictada por esta Subsección dentro del proceso del epígrafe, para lo cual se establece que el correcto nombre del hijo del causante es Carlos Eduardo Hernández Valdeblanquez. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, comunicar esta determinación al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. TERCERO.- En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERO DE ESTADO