Micelio
11001031500020240628201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2025-03-07

Radicación interna: 2018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Edgar Emilio Moreno Anturi·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06282-01 Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección A y otro Tema: Salvamento de Voto Con el debido respeto por la decisión mayoritaria me aparto de esta, sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: Considero que no debió invalidarse la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, pues la Sala reprocha que «la autoridad accionada contó el término de caducidad desde el día en que falleció el padre biológico del accionante (13 de julio de 2008)6.

Lo anterior con fundamento en que la legitimización activa en la causa y la determinación de un eventual derecho a la reparación no dependían necesariamente de probar el parentesco, sino que se podía iniciar el medio de control acreditando el interés con el que se acudía y los perjuicios generados a raíz de la muerte (daño) de Edgar Moreno Méndez.

No obstante, no tuvo en cuenta que Edgar Emilio Moreno Anturi solo tuvo el apellido que acreditaba el parentesco como hijo con la victima hasta el 9 de agosto de 2019.» En mi criterio, para la reparación de perjuicios, la legitimación no surge del parentesco y aún aceptando en gracia de discusión que así fuera, ello no significa que deba iniciarse el conteo de la caducidad a partir de la obtención del documento de filiación. Obsérvese que la providencia de primera instancia, considerando la situación particular del actor expresó: «en aplicación del acceso a la administración de justicia (el despacho) tomará como fecha para efectos de la caducidad, el 27 de septiembre de 2018, sin que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por la parte actora del presente asunto.» y determinó que, pese a ello, se había presentado por fuera de la oportunidad, En ese orden, a pesar de que en segunda instancia se contabilizó desde la ocurrencia de la muerte que originó la demanda en el 2008 y la sentencia reprocha que debió atenderse a la situación especial del actor; lo cierto es que el tribunal no estaba obligado a contabilizar la caducidad desde que el demandante obtuvo el registro civil y que, contando el término desde el 27 de septiembre de 2018 como lo hizo la primera instancia la demanda fue presentada cuando ya había caducado la acción. No existe fundamento legal para exigir al Tribunal contabilizar la caducidad desde que el demandante obtuvo el registro civil y tomando como inicio la fecha en que otorgó poder al abogado para demandar y teniendo en cuenta que accedió al documento el 9 de agosto de 2019, aún le quedaban 9 meses para demandar, sin embargo, dejó vencer el término sin que se observe alguna justificación para ello.

En conclusión, invalidar la providencia equivale a remediar mediante la acción de tutela el descuido de la parte y desconoce la autonomía judicial. En estos términos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente