Micelio
11001031500020210700400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-14

Radicación interna: 10042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gladys Vasco Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07004-00 Accionante: Gladys Vasco Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Gladys Vasco Osorio, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Alejandro y Esneider Arias Vasco contra el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de octubre de 2021, la señora Gladys Vasco Osorio, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Alejandro y Esneider Arias Vasco presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el auto de 11 de junio de 2021, que resolvió el recurso de queja, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-36-035-2015-00113-01) que promovió con otras personas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<1.1.

Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora GLADYS VASCO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No.29.817.036 expedida en Sevilla (Valle) y de los menores ALEJANDRO y ESNEIDER ARIAS VASCO, ante la existencia de defecto procedimental. 1.2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, el auto del 11 junio de 2021, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el medio de control de reparación directa promovido por GLADYS VASCO OSORIO y OTROS contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.11001333603520150011301>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que: 3.1.- La señora Gladys Vasco Osorio, quien actúo en nombre propio y en representación de los menores Alejandro y Esneider Arias Vasco, Flor de María Morales de Franco, Eucaris Franco Morales, Yuli Alejandra Arias Franco, Nelson Arias Betancourt, Anderson Arias Franco, Rubén Darío Arias Franco, Susan Jakeline Vareño Vasco y Miryam Ladys Aguirre Vasco, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declararan responsables por la muerte del señor Jhon Fredy Arias Franco, por la presunta falla en el servicio médico. 3.2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar la falla de las demandadas en la atención médica brindada al señor Arias Franco. 3.3.- Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue remitido por correo certificado el 18 de diciembre de 2019; no obstante, el 30 de enero de 2020 la empresa de correos le hizo devolución del mismo, al advertir que “no hubo comunicación con el destinatario”.

Por lo anterior, sostuvo que ese mismo día -30 de enero- remitió por correo electrónico el recurso de apelación con todos los soportes del envío, y solicitó tener como presentado dentro del término legal el recurso de alzada, como quiera que la empresa de correos fue la que retuvo el documento hasta ese día. 3.4.- Indicó que, mediante auto de 10 de julio de 2020, el Juzgado accionado rechazó el recurso por extemporáneo.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. 3.5.- A través de auto de 15 de enero de 2021, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. Por auto de 11 de junio del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B decidió la queja, en el sentido estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al considerar, en resumen, que el recurso fue presentado de manera extemporánea, pues estimó que el término para interponerlo venció el 18 de diciembre de la misma anualidad y, ese mismo día el apoderado judicial lo envió a través de correo certificado “sin prever que la entrega se haría dos días después”, cuando en el momento de recepción del documento se le informó al abogado que el mismo sería entregado el 20 de diciembre de 2019; aunado a ello, porque un memorial se entiende presentado oportunamente si es recibido “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, así que si la radicación se efectúa a través de un tercero, como lo es una empresa de correos, en ningún caso se prevé que la fecha de entrega ante la empresa de correos privada sea la que deba tomarse como la de radicación del recurso en el proceso. 4.- La accionante considera que la decisión cuestionada incurre en un defecto procedimental, toda vez que su apoderado de buena fe envió el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2019 sin prever que la entrega sería 2 días después, cuando lo usual es que al día siguiente se haga la entrega de la correspondencia, “por lo que exigir, que, a parte del envío, controle el trámite de la oficina de correspondencia resulta a todas luces desacertado”.

Agregó que el recurso fue enviado un día antes del vencimiento, pero la oficina de correspondencia jamás lo entregó, circunstancia que fue dada a conocer a las accionadas, pero, a pesar de ello, mantienen su decisión de declarar extemporáneo el recurso; situación que considera le “cercena acceder a la segunda instancia, y por ende se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. 4.1.- Manifestó que un caso similar fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-874 de 2000 -citó fracciones de dicha providencia-, e indicó también que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé que “…Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo…”, por tanto, a su sentir, cuando se usa el correo certificado o electrónico para enviar información o solicitudes por parte de las personas naturales o jurídicas, estas se entienden presentadas el día de incorporación al correo, por lo que la administración no puede rechazar o inadmitir los escritos que fueron incorporados al correo en término. 4.2.- En razón de lo anterior, aduce que se observa la ilegalidad del auto cuestionado, como quiera que en el sub examine el recurso de apelación se entiende presentado el día en que se envió por el correo certificado de la empresa Interrapidísimo, esto es el 18 de diciembre de 2019, y no el 5 de febrero de 2020 fecha en que lo recibieron los ahora accionados.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 19 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como a Flor de María Morales de Franco, Eucaris Franco Morales, Yuli Alejandra Arias Franco, Nelson Arias Betancourt, Anderson Arias Franco, Rubén Darío Arias Franco, Susan Jakeline Vareño Vasco y Miryam Ladys Aguirre Vasco, como terceros interesados en el proceso, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 11001-33-36-035-2015-00113-01.

(i) Juzgado 35 Administrativo de Bogotá 6.- Hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa, e indicó que de las mismas no se observa la vulneración de algún derecho de la parte actora, pues el recurso de apelación fue denegado dada la extemporaneidad en su presentación, razón por la cual solicita que se deniegue el amparo solicitado.

(ii) Remisión del expediente digital del proceso de reparación directa. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-33-36-035-2015-00113-00, contentivo del proceso de reparación directa promovido por la señora Gladys Vasco Osorio y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

(iii) Los demás no intervinieron. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado.

D. El análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión acusada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado del auto de 11 de junio de 2021, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B haya transgredido las prerrogativas superiores aducidas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los yerros que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso por ser presentado de manera extemporánea. 12.- Para corroborar el anterior acierto, se tiene que la parte actora aduce un defecto procedimental, por cuanto considera que, según la sentencia T-874 de 2000 y el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, cuando se usa el correo certificado o electrónico para enviar información o solicitudes por parte de las personas naturales o jurídicas, estas se entienden presentadas el día de incorporación al correo, por lo que en su caso, el recurso de apelación se entiende presentado el día en que envió el recurso de apelación por la empresa de correos Interrapidísimo, esto es el 18 de diciembre de 2019, y no el 5 de febrero de 2020 fecha en que lo recibieron los ahora accionados; por lo que considera que con la decisión censurada se “cercena a la parte acceder a la segunda instancia, y por ende se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. 12.1.- Además, aduce que su apoderado de buena fe, envió el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2019 sin prever que la entrega sería 2 días después, cuando lo usual es que al día siguiente se haga la misma, “por lo que exigir, que, a parte del envío, controle el trámite de la oficina de correspondencia resulta a todas luces desacertado”. 12.2.- Al respecto, se advierte que dichos reproches fueron expuestos en el recurso de reposición y en subsidio queja que la parte accionante presentó contra la decisión de 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, de la siguiente manera: <<…El día 30 de enero de 2020, la empresa Interrapidisimo hizo devolución de la guía de envío No.700031143789 del 18 de diciembre de 2019, con la que se remitió a su despacho el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019.

El motivo de devolución fue porque no hubo comunicación con el destinatario. Por lo anterior, el mismo 30 de enero de 2020 a las 05:47pm se remitió correo electrónico con el recurso de apelación y todos los soportes de envío. En este correo se solicitó tener por presentado dentro del término legal el recurso de alzada, como quiera que la empresa de correos retuvo el documento hasta el día 30 de enero de 2020 que fue entregado al suscrito apoderado… En la decisión que suscita el agravio de la parte actora es refulgente la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues como viene de verse el fundamento axial de la misma, a saber, es que el suscrito apoderado debió prever que la oficina de correo entregaría el disenso el 20 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya había entrado la Rama Judicial en vacancia. Sin embargo, resulta que el suscrito apoderado de buena fe, envió el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2019 sin prever que la entrega sería dos (2) días después, cuando lo usual es que al día siguiente se haga entrega de la correspondencia, por lo que exigir, que a parte del envío, controle el trámite de la oficina de correspondencia resulta a todas luces desacertado.

El disenso vertical fue enviado un día antes del vencimiento, pero la entidad jamás lo entregó, circunstancia que fue ampliamente dada a conocer a S.S., y a pesar de ello, mantiene su decisión de declarar desierto el recurso. El disenso vertical fue enviado un día antes del vencimiento, pero la entidad jamás lo entregó, circunstancia que fue ampliamente dada a conocer a S.S., y a pesar de ello, mantiene su decisión de declarar desierto el recurso.

En un caso similar al que aquí es objeto de estudio, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 874 de 2000, estableció lo siguiente… Por lo anterior, se solicita respetuosamente a S.S. reponer la decisión, pues fue un error del servicio postal no entregar el recurso al día siguiente, como usualmente ocurría con la correspondencia enviada desde Ibagué a Bogotá D.C., la misma era entregada por defecto, al día siguiente del envío y el suscrito apoderado confió en que así sería, pasando por alto la fecha estimada de entrega… Precisamente, el 18 de diciembre de 2019 el suscrito apoderado envió por correo nacional el recurso de apelación sin que el mismo fuera entregado al destinatario.

El artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé… Según la anterior disposición cuando se usa el correo certificado o electrónico para enviar información o solicitudes por parte de las personas naturales o jurídicas, estas se entienden presentadas el día de incorporación al correo; en virtud de ello, la administración no puede rechazar o inadmitir los escritos que fueron incorporados al correo en término. Así las cosas, se observa la ilegalidad del auto que denegó la alzada, como quiera que en el sub examine el recurso de apelación se entiende presentado el día en que se incorporó al correo (Interrapidisimo), esto es el 18 de diciembre de 2019, y no el 05 de febrero de 2020 fecha en que lo recibió S.S…>>. 12.3.- Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de 11 de junio de 2021, indicó: <<… De los antecedentes expuestos, se observa que la parte demandante pretende se conceda por este Despacho el recurso por ella interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, que fue rechazado por extemporáneo por el juzgado de conocimiento.

De conformidad con las piezas procesales obrantes en el proceso, es claro que la sentencia fue notificada personalmente el 3 de diciembre de 2019, por lo que el término para interponer el recurso venció el 18 de diciembre de la misma anualidad, toda vez que el 17 de diciembre es día cívico y no corren términos. La parte actora afirma que de buena fe envió el recurso el 18 de diciembre de 2019 sin prever que la entrega se haría dos días después “cuando lo usual es que al día siguiente se haga entrega de la correspondencia”.

Sin embargo, de acuerdo a lo anotado, el término para la interposición del recurso venció el mismo 18 de diciembre de 2019, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora. Adicionalmente, con memorial de 5 de febrero de 2020 el apoderado de la parte demandante allegó la guía de entrega de envío del memorial en la cual se observa diáfanamente -imagen de la fecha de envío y tiempo estimado de entrega-.

Por tanto, resulta claro que al apoderado se informó en el momento de recepción del correo, que éste sería entregado el 20 de diciembre de 2019. Frente a la sentencia citada por la parte actora, T-874 de 2000, debe ponerse de presente que ésta en ningún momento consigna las conclusiones presentadas por el demandante. Afirma el apoderado que, si la empresa de correos incurrió en error al entregar la correspondencia, este no puede ser atribuido al remitente.

Por el contrario, la sentencia de la Corte Constitucional trata de un caso en el cual un operador judicial declaró el incumplimiento de pago de expensas para surtir un recurso de casación, cuando estas habían sido canceladas oportunamente ante la secretaría del Despacho. Entonces, se trata de un evento diferente que no se relaciona con el que aquí se discute.

Ahora bien, acude el actor a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 962 de 2005. Al respecto, debe también aclararse que por medio de esta norma “se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

En el artículo 1º de establece que el objeto de la ley es facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública. A su vez, la Ley 489 de 1998 prevé en su artículo 39 la integración de la administración pública y dispone… Por tanto, al ser el presente asunto de orden judicial, es evidente que la norma citada, cualquiera sea su contenido, no resulta aplicable a la jurisdicción, en donde además se cuenta con norma especial, como lo es el Código General del Proceso, al cual remite expresamente el artículo 306 del CPACA.

El artículo 109 del CGP dispone… De acuerdo con lo anterior, el memorial se entiende presentado oportunamente si es recibido “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, ya sea por el secretario o por la oficina de apoyo correspondiente. Es por ello que las únicas posibilidades contempladas hablan de radicación directamente en la sede judicial o mediante mensaje de datos, así está radicación se efectúe personalmente o a través de un tercero, como lo es una empresa de correos.

Pero en ningún caso se prevé que la fecha de entrega ante la empresa de correos privada, como lo es la compañía Inter Rapidísimo S.A., por la que el actor remitió el recurso en cuestión, sea la que deba tomarse como la de radicación en el proceso. En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, fue presentado de manera extemporánea, por lo que no hay lugar a declararlo mal denegado por el a quo…>>. 12.4.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela, los mismos argumentos expuestos en el escrito de reposición y en subsidio queja que presentó contra el proveído de 10 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y que estos fueron, a su vez, resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el recurso de apelación efectivamente fue presentado de manera extemporánea, primero, porque el término para interponerlo venció el 18 de diciembre de la misma anualidad y, ese mismo día el apoderado judicial lo envió a través de correo certificado “sin prever que la entrega se haría dos días después”, cuando en el momento de recepción del documento se le informó al abogado que el mismo sería entregado el 20 de diciembre de 2019 y, segundo, por cuanto un memorial se entiende presentado oportunamente si es recibido “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, así que si la radicación se efectúa a través de un tercero, como lo es una empresa de correos, en ningún caso se prevé que la fecha de entrega ante la empresa de correos privada sea la que deba tomarse como la de radicación del recurso en el proceso. 12.5.- Además, estudió y advirtió que la sentencia T-874 de 2000 y la Ley 962 de 2005 no se ajustan al caso concreto, por cuanto, la primera trata de un asunto diferente al estudiado y, la segunda no le resulta aplicable a la jurisdicción por contar con norma especial, como lo es el Código General del Proceso, al cual remite expresamente el artículo 306 del CPACA. 12.6.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable y debidamente sustentada y justificada; pues en virtud de lo establecido en el artículo 109 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, los memoriales pueden presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, considerándose presentados de manera oportuna si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término para ello. 12.7.- Dicho de otra manera, las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, antes del cierre del despacho el día en que vence el término para ello y, cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado, como en este caso, asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan. 12.8.- Una lectura diferente de la situación que aquí se presenta daría lugar a la incertidumbre en la actividad judicial, dado que el Despacho a cargo de un determinado asunto no está en la obligación de saber que se presentó un memorial en cualquier lugar del país, y la actividad del juez no puede estar condicionada al arbitrio de las partes en lo atinente al cumplimiento de sus cargas para la radicación de este tipo de escritos, de ahí que no pueda tomarse como fecha de la presentación del escrito de apelación la contenida en el sello impuesto por la oficina del correo certificado, sino la que se plasmó por la Secretaría del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. 12.9.- Así las cosas, esta Sala considera que era deber de la parte interesada, pero particularmente de su apoderado, quien debe conocer las reglas antes indicadas, presentar el memorial contentivo del recurso de apelación, ya sea personalmente, mediante mensaje de datos, a través de correo certificado o de cualquier medio idóneo que garantizara su entrega oportuna, y no pretender que “llegara a tiempo” el escrito cuando lo envió a través de correo certificado de una ciudad a otra -de Ibagué a Bogotá- el mismo día en el que fenecía el término para interponer dicho recurso.

Además, siempre tuvo la posibilidad de enviar el mismo a través de correo electrónico, como lo hizo el 30 de enero de 2020, cuando el término estaba superado. 13.- Así las cosas, no se advierte que el juez haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, bajo la configuración de un defecto procedimental, pues la decisión acusada está fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial correcta, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 14.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede del recurso de queja dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del recurso interpuesto que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Gladys Vasco Osorio, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ