Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA. Demandado: U.A.E.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.
Tema: Asuntos aduaneros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1-03-241-201-640- 1- 0872 del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le profirió a la sociedad demandante liquidación oficial de revisión de valor respecto de 1.089 declaraciones de importación presentadas en los meses de abril a julio de 2015; y de la Resolución No. 009238 del 18 de septiembre de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENÁSE a la U.A.E. DIAN realizar una nueva liquidación oficial de valor respecto de las 1.089 declaraciones de importación presentadas por ADIDAS COLOMBIA LIMITADA entre el 1° de abril y el 2 de julio de 2015, excluyendo de dicha liquidación lo pagado por concepto de Tarifa de Mercadeo Internacional, y con fundamento en ello, calcular los ajustes del valor en aduanas de la mercancía importada, así como efectuar los ajustes que correspondan a la sanción impuesta prevista en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, en razón a la exclusión dispuesta.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ANTECEDENTES El 1.º de enero del 2009, Adidas Colombia Ltda. suscribió un contrato de licencia con Adidas AG, sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania.
En dicho contrato la demandante se obligó a pagar una suma equivalente al 4% de las ventas netas a favor de Adidas AG, como Tarifa de Comercialización Internacional (“TCI”), por concepto de firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global y cuya reputación pudiera ser aprovechada en Colombia, creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, y publicidad de los productos licenciados en Colombia1.
En el mismo contrato se pactó el pago de una regalía equivalente al 2% de las ventas netas de los productos por el uso de las marcas y know-how de Adidas en Colombia, el derecho exclusivo para distribuir los productos en Colombia, y el derecho de celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos en Colombia. El 21 de marzo del 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN propuso modificar las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de abril a julio del año 2015 por medio del Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-435-6-0000949, en el sentido de incluir el valor de la tarifa de comercialización internacional y de las regalías en el valor de importación2.
Previa respuesta al requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-01-0872 del 30 de mayo de 2018, en la cual reajustó el valor en aduanas de las mercancías importadas incluyendo el valor de la tarifa de comercialización internacional y de las regalías pagadas en el valor de importación3.
El día 21 de junio de 2018, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-01-1872 del 30 de mayo de 2018, en el cual solicitó la revocatoria de la liquidación oficial impugnada4. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución nro. 009238 del 18 de septiembre de 2018, confirmando el acto recurrido5.
DEMANDA 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Adidas Colombia Ltda. formuló mediante apoderado las siguientes pretensiones6: “A. A TÍTULO DE NULIDAD. 1 Folios 23 a 34, c.a. 1. 2 Folios 410 a 477, c.a. 3. 3 Folios 609 a 661, c.a. 4. 4 Folios 665 a 709, c.a. 4. 5 Folios 479 a 768, c.a. 4. 6 Folios 6 y 7, c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) La Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-01-0872 expedida el 30 de mayo de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; y (ii) la Resolución No. 009238 del 18 de septiembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, perteneciente ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales determinaron indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación presentada durante el segundo trimestre del 2015.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso sea en lo que se refiere a lo correspondiente a regalías, sea lo que corresponda a la IMF “International Marketing Fee”, o también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, o “publicidad internacional”, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el segundo trimestre del 2015, concretamente entre el 1 de abril de 2015 y 2 de julio del mismo año, y como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la compañía obró conforme con la normatividad aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo 11.
En caso que se aceptan parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho. C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
“(…)”. 2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, y 95 num. 9 de la Constitución Política; 1602 y 1618 del Código Civil; 77 de la Ley 388 de 1997; 3, 40, 42, 52 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 260-2, 260-3, 711, 730 y 742 del Estatuto Tributario; 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 197 de la Ley 1607 de 2012; 478 y 499 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 478, 499, 507 y 522 del Decreto 390 de 2016; 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera; 8,13, 20, 28 y 33 de la Resolución 1684 de 2014, y 173 de la Resolución 4240 del 2000.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación a. Pagos por publicidad internacional Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los actos demandados adolecen de falsa motivación, por considerar equivocadamente que los pagos realizados por la demandante por concepto de publicidad internacional corresponden a un pago indirecto por la reventa de bienes, y no a un pago encaminado a sufragar las actividades de publicidad realizadas a nivel global por Adidas AG.
La DIAN pretende que la publicidad internacional sea tratada como un elemento independiente de la publicidad globalmente realizada y de las demás actividades relacionadas con el mercadeo, desconociendo que el contrato de licencia suscrito entre Adidas Colombia Ltda. y Adidas AG determinó expresamente que el pago por publicidad internacional se dirige a la remuneración de la publicidad mundial y de otras actividades de mercadeo realizadas por Adidas AG.
Al considerar tales pagos como un pago indirecto por la reventa de productos, y no como la remuneración de actividades publicitarias, se desnaturaliza lo pactado en el contrato de licencia y el objeto mismo de los pagos efectuados. La Resolución 1684 de 2014 estableció que las actividades que el comprador emprenda para promover la venta y distribución de la mercancía en el país de importación no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque le beneficien.
El hecho de que la base sobre la cual se calcula el valor del pago de la publicidad internacional sea las ventas netas de la demandante no lleva a concluir que el pago consiste en una erogación derivada de la reventa de productos, pues es solo una fórmula para determinar el valor del pago relativo a los conceptos que se encuentran determinados expresamente en el contrato.
El monto pagado por Adidas Colombia por publicidad internacional es independiente de las importaciones, ya que debe pagarse aún si no se importa producto. Además, según las notas interpretativas al artículo 1.º del Acuerdo de Valoración Aduanera, ni la publicidad ni el mercadeo forman parte del valor de transacción. El pago por publicidad internacional no hace parte del valor en aduanas puesto que no es un concepto ajustable sustancialmente, ni es asimilable al pago de una regalía. Los pagos por publicidad no remuneran un plan de mercadeo, por lo que no son una regalía sujeta al ajuste de valor en aduanas: Mientras que los pagos por publicidad internacional tienen por objeto remunerar la firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global aprovechable en Colombia, la creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, y la publicidad de los productos licenciados en Colombia; las regalías corresponden al pago por el uso de un intangible (la marca y know-how) de propiedad del licenciante (Adidas AG).
Los pagos por concepto de publicidad internacional no pueden incluirse en el valor en aduana de los productos importados, ya que no se cumplen los requisitos legales para ello, pues no son un pago por cánones o derechos de licencia, ni revierten directa o indirectamente al vendedor: los bienes importados son adquiridos a la sociedad Adidas Latin América, ubicada en Panamá, mientras que los pagos por concepto de tarifa de mercadeo internacional y regalías se realizan a la compañía licenciante (Adidas AG).
Además, este tipo de pagos fueron excluidos del valor en aduanas por la Resolución nro. 1684 de 2014. Además, la administración se contradice, violando el debido proceso, al calificar la naturaleza de los pagos por publicidad internacional, al señalar primero que tales pagos eran en realidad un pago indirecto, susceptibles de ser ajustados según el Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 8.1 literal d) del Acuerdo de Valoración, para después afirmar que eran parte del concepto de know-how que integra los planes de mercadeo, y sobre los que se pagan regalías.
Esta incoherencia supone vulnerar el derecho de defensa de la demandante, pues le impide conocer la objeción real de la administración sobre este aspecto. b. Pagos por regalías Las regalías pagadas por la demandante no debían ser incluidas en el valor en aduanas de las mercancías importadas, pues ese pago no cumple las condiciones para ello señaladas en el Acuerdo de Valoración Aduanera y en la Resolución 1684 de 2014.
Las regalías pagadas no están relacionadas con la mercancía que se valora, y su pago no constituye una condición de venta de la mercancía. El simple hecho de la vinculación económica entre la demandante y Adidas AG no supone una condición de venta, máxime cuando solo hay condición de venta si la regalía es exigida por el vendedor, y en este caso no se paga al vendedor, sino a la sociedad licenciante.
Las regalías pagadas no generan un beneficio directo ni indirecto al vendedor, pues lo pagado no revierte ni es reembolsado a la sociedad de quien se adquieren las mercancías importadas (Adidas Latin América). En los actos demandados no se desagregó el 6% de la regalía que se predica de la retribución del concepto referente al uso de las marcas de Adidas en el territorio colombiano, ni tampoco se demostró que las cantidades vendidas sobre las cuales se calculó la regalía correspondía efectivamente a la mercancía importada.
Si en gracia de discusión se aceptara el ajuste, el 6% determinado como porcentaje de regalía no podría aplicarse a la totalidad de los bienes importados, pues se tendría que excluir la proporción que no corresponda al uso de la marca sobre las mercancías importadas, lo que no ocurrió, dada la inexistencia de datos objetivos y cuantificables.
Violación al debido proceso La administración aduanera vulneró el debido proceso, por cuanto está legalmente obligada a realizar un estudio técnico de valoración de manera previa a la formulación de un requerimiento especial aduanero. En este caso no obra un estudio de valoración previo a la expedición del requerimiento especial aduanero que permitiera determinar la procedencia del ajuste del valor en aduana para las operaciones cuestionadas.
También se violó el debido proceso porque la autoridad aduanera no resolvió la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, y por violar el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, al modificar el sustento jurídico a partir del cual adicionó al valor en aduanas de la mercancía importada los montos a pagar por la publicidad internacional.
Desconocimiento de la obligatoriedad del contrato Los actos demandados desconocen los términos del contrato de licencia suscrito por la demandante y Adidas AG, en el cual se caracterizan los pagos que pretenden incluirse en el valor en aduanas de las mercancías importadas. En la medida en que Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ese contrato refleja la voluntad de las partes, no le es dable a la administración aduanera modificar su alcance, para darle a los pagos pactados una naturaleza ajena a la acordada.
Falta de valoración probatoria Los actos demandados fueron expedidos sin valorar las pruebas remitidas por la demandante conforme a la sana crítica. De haberse examinado las pruebas aportadas (el contrato de licencia, declaraciones de cambio, certificado de revisor fiscal, declaraciones de retención en la fuente, certificado del operador logístico, entre otras), la administración hubiera concluido que no había lugar al ajuste de valor determinado, por la naturaleza diferente de los pagos efectuados (publicidad y regalías), y por la inexistencia de una condición de venta que diera lugar al ajuste determinado.
Violación del régimen de precios de transferencia La DIAN indicó que la demandante había realizado el análisis de precios de transferencia relacionado con la compra neta de inventario utilizando para ello el método de utilidad transaccional TU, midiendo y comparando la operación de egreso con base en un método de rentabilidad y no de costo; y que ello significaba que mientras menor fuera el quantum del egreso, mayor sería la rentabilidad.
Ello resulta inocuo ya que si la demandante no incurre en las expensas por concepto de regalías y publicidad internacional tendrá menos gastos y con ello la rentabilidad será superior, y así la base del impuesto sobre la renta se vería incrementada, por lo que el régimen de precios de transferencias no se vería afectado en forma negativa.
Improcedencia de la sanción No hay lugar a imponer una sanción aduanera en este caso, en la medida en que la oportunidad para imponerla había caducado, toda vez que transcurrieron más de tres años entre el momento de la ocurrencia de los hechos (presentación de las declaraciones de importación), y la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor.
El requerimiento especial aduanero no enerva el término para que opere la caducidad, como quiera que el mismo es apenas un acto a través del cual se propone al declarante la imposición de sanción, hecho a partir del cual no se ejerció la facultad sancionatoria; el término de tres años para que opere la caducidad se enerva con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, y no con la notificación del requerimiento especial.
Por último, señaló que la imposición de la sanción desconoce los postulados constitucionales de buena fe y presunción de inocencia, en tanto se impone sanción en ausencia de la comisión de un ilícito, o de un perjuicio para la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: No hay falsa motivación en la inclusión de los pagos por “tarifa de mercadeo internacional” en el valor en aduanas de las mercancías importadas, pues como se desprende del contrato (cláusula 5.2), su pago no obedece a publicidad internacional, Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sino a un 4% sobre las ventas netas efectuadas por la demandante, lo que demuestra que es realmente una compensación o remuneración por los beneficios de mercadeo de los productos licenciados.
No hay contradicción o doble calificación del pago por parte de la administración, pues se diferencia el pago por tarifa de comercialización internacional que es objeto de ajuste, del pago por el derecho a usar el know-how dentro del territorio colombiano, establecido en el artículo 8 del contrato de licencia. La administración no modifica ni malinterpreta el contrato de licencia suscrito por la demandante; sino que, a partir de un análisis integral de su contenido, constata que se pactó el pago de una remuneración por los beneficios de comercialización, que debe ser objeto de ajuste en el valor en aduanas de las mercancías importadas.
Los planes de mercadeo son un componente de lo que se definió para las partes del contrato de licencia como el know how, sin que los mismos pierdan su independencia y para los cuales se destina el cobro que se hace para la tarifa de mercadeo internacional. Así, la firma y manejo de los contratos con atletas, equipos y federaciones deportivas, la firma y manejo de los contratos para el patrocinio de eventos, la creación de conceptos y eslóganes para las compañas de publicidad globales y regionales y la creación y mantenimiento de un portal en internet de Adidas ya no se pueden ver de manera aislada, porque la promoción y publicidad son una de las tantas variables que contiene un plan de mercadeo.
Es claro que hay una diferencia entre la tarifa de mercadeo internacional, objeto de ajuste según el artículo 8.1 literal d) del Acuerdo sobre Valoración, y las regalías, objeto de ajuste según el artículo 8.1 literal c) del mismo Acuerdo. No obstante, era procedente el ajuste al valor efectuado por la administración sobre ambos conceptos.
Además, la administración hizo un análisis de todos los planteamientos de la demandante en su recurso de reconsideración, por lo que no se desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa, y analizó todos los medios de prueba allegados conforme al principio de la sana crítica y a las normas del debido proceso. En cuanto al ajuste derivado del pago por regalías, se tiene que el mismo debía ser incluido en el valor en aduanas, según el artículo 8 literal c) del Acuerdo de Valoración Aduanera y la Resolución 1648 de 2014, pues según el contrato, la demandante se obligó a pagar unos derechos por el uso de la marca Adidas, propiedad de una sociedad extranjera.
Los pagos se basan en datos objetivos y cuantificables, como declaraciones de cambio y extractos bancarios, por lo que es procedente el ajuste por conceptos de derechos de licencia, derechos que no fueron incluidos en las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial, por lo que procede el ajuste por ese valor. Se cumplen los requisitos para efectuar el ajuste, en tanto que los pagos se hacen como una condición para la venta de las mercancías.
Si bien no hay una cláusula expresa en la que los vendedores exijan al comprador el pago correspondiente a un canon o regalía, es claro que en este caso, una empresa vinculada a la demandante exige al comprador un pago por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, pago que está relacionado con la mercancía que se valora, ya que las marcas están ligadas a los productos vendidos.
El pago del canon o regalía es tanto una condición de venta, que ante el incumplimiento de los pagos, el licenciante tiene derecho a dar por terminado el contrato, lo que muestra que el pago Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por el derecho de distribución figura de manera integral en las demás cláusulas del contrato, como una condición de venta. No se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, en tanto los dos actos versan sobre los mismos hechos, es decir sobre los documentos soportes del importador Adidas Colombia Ltda., y del estudio técnico de valor en aduanas de las declaraciones del segundo trimestre del 2015.
Además, en el análisis económico realizado en el estudio de precios de transferencia de los años gravables 2014 y 2015, se evidencia que la demandante no podía dejar de pagar las regalías y la tarifa de comercialización internacional y seguir teniendo operaciones de venta de productos, en la medida en que los precios de transferencia pactados en la operación con la demandante no son superiores a los que hubieran pactado compañías independientes en actividades similares; lo cual indica que si dejara de pagar por estos conceptos, esta sociedad dejaría de ser comparable con otras sociedades en operaciones similares, y por lo mismo podría verse sujeta a una sanción tributaria en materia de precios de transferencia. Y según el estudio de precios de transferencia, los cánones pagados constituyen remuneración de marca”, lo que supone que e constituyen en condición de venta para que la demandante pueda importar productos licenciados por Adidas AG.
El ajuste de valor en aduanas impuesto por la demandada no corresponde a pagos por publicidad internacional que hace Adidas AG a nivel mundial, sino en el porcentaje del 4% del valor de la reventa que Adidas Colombia Ltda. paga al licenciatario Adidas AG como remuneración por los beneficios de la comercialización de los productos y productos licenciados, tarifa que fue denominada “Tarifa de Comercialización Internacional”.
El valor de cualquier parte de la reventa de la mercancía importada que revierta directa o indirectamente al vendedor hace parte de los ajustes establecidos en el artículo 8° del Acuerdo de Valoración. No se configuró la caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues no puede confundirse el término que tiene la Administración Aduanera para modificar la declaración de importación presentada por los usuarios aduaneros con el término que tiene la DIAN para ejercer la acción sancionatoria.
Aun cuando la norma establece que son tres años en ambos casos, se diferencian con la notificación del acto que las interrumpe.. El punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria es la comisión del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera, pero ello está supeditado a que tal acción u omisión fuera posible determinarse de manera inmediata.
Ello no ocurre en este caso, en el que el término de caducidad se inicia cuando se ha realizado el estudio de valor que permite dar cuenta de la infracción cometida. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados. Para el Tribunal, los actos cuentan con la motivación exigida por la ley, por cuanto se explicó de forma clara el valor probatorio dado a la documentación allegada en vía Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administrativa, y contienen el análisis probatorio respecto de todos los argumentos que sustentan el acto. Si la parte demandante estaba inconforme con la valoración probatoria efectuada en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, tenía en vía judicial la oportunidad de demostrar que las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en vía administrativa sí demostraban que el pago efectuado por concepto de TCI no debía hacer parte del valor en aduanas.
No hay falta de correspondencia entre el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de revisión de valor, pues el primero contiene una explicación fáctica y normativa de los conceptos tenidos en cuenta por la DIAN para adicionar el valor en aduanas respecto de las mercancías importadas por la demandante en los meses de abril a julio de 2015, y específicamente respecto de los conceptos de Tarifa de Comercialización Internacional y cánones y regalías, lo cual también se encuentra en la segunda, de donde se concluye que el hecho discutido en ambos actos es el mismo, sin que se incluyan en la liquidación oficial hechos o glosas no contenidas en el acto previo.
No se configura la caducidad de la potestad sancionatoria, dado que el requerimiento especial fue notificado por correo el 22 de marzo de 2018; esto es, antes de que transcurrieran los tres años indicados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 para que operara la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante los actos demandados, pues las declaraciones objeto de fiscalización aduanera fueron presentadas a partir del 1° de abril de 2015 y hasta el 2 de julio de 2015, tal como dan cuenta dichos actos.
En tanto las sanciones están contenidas en el mismo acto de determinación oficial de valor, se concluye que la DIAN ejerció en tiempo su facultad fiscalizadora y sancionatoria sobre todas las declaraciones modificadas en los actos demandados. Por otra parte, sí se realizó por parte de la autoridad aduanera un estudio técnico previo de valor basado en los soportes de las declaraciones de importación que ampararon la mercancía importada en los meses de abril a julio de 2015, utilizando para ello el método de valor de transacción, concluyendo que el importador debía ajustar el valor en aduanas de la mercancía incluyendo en el valor pagado o por pagar los conceptos de tarifa de mercadeo internacional y regalías.
De conformidad con el contrato de licencia suscrito entre la demandante y Adidas AG, la tarifa de mercadeo internacional no se pagó por la transferencia de activos intangibles, como se indica en los actos acusados, sino por la gestión adelantada por la casa matriz en términos de mercadeo y publicidad internacional. El pago que realiza Adidas Colombia Ltda. proviene de la actividad comercial realizada por la sociedad respecto del producto importado dentro del territorio nacional, y no constituye reventa que revierta en el vendedor.
Por tanto, la tarifa de mercadeo internacional correspondiente al 4% de las ventas netas de dicha sociedad no hacen parte del valor en aduanas de la mercancía, y no constituye pago por regalías. El pago de las regalías que surge en virtud del contrato de licencia sí está relacionado con la mercancía importada. La compra o importación de productos para su posterior comercialización implica la generación del canon o licencia, independientemente de la forma prevista para la liquidación de canon, por lo que el pago de la regalía constituye condición para la importación de la mercancía, y con ello, una condición de venta.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si bien es cierto la práctica del trámite de importación implica que la mercancía importada no sea vendida en el mercado local en el mismo mes de su importación, no hay prueba en el proceso que desvirtúe las cifras tenidas en cuenta por la DIAN para efectuar la liquidación cuestionada.
Hay certeza respecto de la regalía calculada y su relación con la mercancía contenida en las declaraciones de importación, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandante, lo que permite concluir que la liquidación efectuada se basó en datos objetivos y cuantificables. No se advierte violación respecto a la falta de aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, en tanto el hecho de que la regalías constituyan valor de la mercancía en aduanas no afecta el margen de utilidad o rentabilidad de las operaciones de compra neta del inventario, pues dicho pago haría parte del valor pagado o por pagar de la mercancía importada.
Se dan los presupuestos para la configuración de la sanción impuesta en los actos demandados, pues la sociedad demandante omitió incluir en el valor de la mercancía en aduanas lo pagado por concepto de regalías respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de abril a julio de 2015. No se encuentra vulneración a los principios de inocencia y buena fe, porque según la valoración probatoria efectuada por la administración respecto de dicho concepto, y teniendo en cuenta el contrato de licencia suscrito por la demandante y la sociedad Adidas AG, es claro que dicho concepto debió ser incluido en lo pagado o por pagar de mercancía importada.
Por tanto, debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, ordenar que la entidad demandada realice una nueva liquidación oficial de revisión de valor respecto de las 1.089 declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora entre el 1° de abril y el 2 de julio de 2015, excluyendo de dicha liquidación lo pagado por concepto de Tarifa de Mercadeo Internacional, por cuanto dicho pago no hace parte del valor en aduanas de la mercancía en aduanas; y con fundamento en ello, calcular los ajustes del valor en aduanas de la mercancía importada, así como efectuar los ajustes que correspondan a la sanción impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, señalando lo siguiente: La providencia impugnada interpretó en forma errada el artículo 8.° numeral 1.° literal c) del Acuerdo de Valor, toda vez que las regalías pagadas por la compañía no cumplieron con las condiciones para ser adicionadas al valor de la mercancía importada. las Regalías pagadas, no están relacionadas con los bienes objeto de valoración por el hecho de que su cálculo se obtiene tomando los productos que se venden en el país importador.
Las regalías se originan en los compromisos contractuales relacionados con el uso de la marca Adidas; sin embargo, las regalías pagadas no están asociadas directamente con los bienes importados, sino que se relacionan con los derechos de uso de marca o los bienes que se produzcan en el país. Por tanto, si bien las su Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador monto se calcula sobre las ventas que realice la compañía, ello no implica que esta erogación esté relacionada con las mercancías importadas, puesto que la fórmula para la liquidación de las regalías no califica el objeto de las mismas.
El pago de las regalías no constituye una condición de venta, pues su impago no supone que la demandante no pueda adquirir productos de la marca Adidas. La demandante y Adidas AG son vinculadas, pero dicha vinculación no se predica de mi representada con Adidas Latin América y con Adidas International Marketing BV (proveedoras de la mercancía importada).
Únicamente el proveedor de los bienes comercializados puede imponer una condición de venta sobre los mismos, es decir, dicha facultad se encuentra reservada para Adidas Latin América. La liquidación realizada por la autoridad aduanera por concepto de regalías no se basó en datos objetivos y cuantificables. El hecho de que a las cifras de los pagos por concepto de regalías se le pueden aplicar cálculos aritméticos no es suficiente para demostrar que se trata de datos objetivos y cuantificables con relación a la adición del valor de la mercancía importada.
Además, el hecho de que no se tuviera en cuenta la temporalidad incorporada en la operación de la compañía, y que no haya en el presente caso una desagregación de la regalía, evidencia que se trata de datos que no son objetivos ni cuantificables. No existe una correlación directa entre lo que se importa y los ajustes que se hacen por regalías a estas mercancías, en la medida en que no se demostró con datos objetivos y cuantificables cómo se hizo la atribución de las regalías a la mercancía valorada, obrando en forma contraria a lo establecido por el numeral 2° del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004.
La liquidación oficial de revisión de valor y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificaron todas las declaraciones de importación presentadas durante el segundo trimestre de 2015, aunque no todas las importaciones realizadas en el mencionado período correspondieron a inventarios, toda vez que también se importó material promocional sin valor comercial.
La sentencia recurrida no realizó un análisis con relación al cumplimiento del requisito de pago directo o indirecto de las regalías giradas a Adidas a Adidas AG, y por ello concluyó erróneamente que a partir del contenido incorporado en el contrato de licenciamiento se podía fundamentar la procedencia del ajuste de valor en aduanas por los pagos de regalías durante el segundo trimestre de 2015.
Insiste en que sí se configuró la caducidad para la imposición de sanciones, en tanto el propio Decreto 2685 de 1999 diferencia el término de firmeza de las declaraciones aduaneras, en virtud del cual se limita la facultad para modificar la liquidación privada realizada por los usuarios aduaneros (artículo 131 del Decreto 2685), del término para que la autoridad pueda imponer una sanción por cualquier infracción aduanera (artículo 478 del Decreto 2685).
La notificación del requerimiento especial aduanero enerva la concreción del término de firmeza de las declaraciones, permitiendo a la autoridad proponer la modificación de la declaración privada de tributos aduaneros, no el término para ejercer la facultad sancionatoria aduanera, como erróneamente concluyó el a quo. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso operó la caducidad de la facultad sancionadora respecto de las declaraciones de importación presentadas antes del 1.º de junio de 2015, por cuanto las declaraciones de importación cuestionadas mediante los actos administrativos demandados fueron presentadas durante el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2015 y el 2 de julio del mismo año, mientras que la liquidación oficial de revisión de valor, esto es el acto administrativo de fondo que impuso la sanción, fue notificada el 1.º de junio del 2018.
Por su parte, la demandada apeló la sentencia del Tribunal con base en los siguientes argumentos7: Lo pagado por concepto de tarifa de mercadeo internacional no figura en el contrato de licencia como pago por concepto de publicidad internacional, como erróneamente lo concluye el Tribunal, sino por las actividades estipuladas en el artículo 5.2 del contrato de licencia. Según esta cláusula, dichos pagos corresponden a una compensación por los beneficios de mercadeo, y no como una remuneración por la publicidad internacional por la venta de los productos, por lo que tal pago debe ser incluido en el valor en aduanas de las mercancías.
Debe tenerse en cuenta que la sociedad Adidas Latin América S.A., quien de acuerdo con la certificación aportada por el apoderado de la demandante. es el vendedor de la mercancía que importa, es una sociedad controlada por Adidas Group, por lo que recibió directa o indirectamente el pago del 4% producto de la reventa de los productos importados, razón por la cual, se revierte directa o indirectamente al vendedor.
Por tanto, lo pagado por este concepto se ajusta perfectamente a los gastos que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. No existe entonces falsa motivación alguna en los actos administrativos al incluir la tarifa de comercialización internacional en el valor en aduanas, por lo que se da plena claridad que el ajuste realizado del 4%, de las ventas netas de los productos licenciados, está relacionado con el artículo 5.° del contrato de licencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandante se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 sobre el recurso de apelación presentado por la DIAN.
En dicho memorial, la demandante sostuvo que se equivoca la DIAN al sostener que la publicidad internacional debía ser adicionada al valor en aduanas de la mercancía importada, dado que presuntamente dicho pago no versó sobre publicidad internacional, sino sobre los rubros estipulados en la cláusula 5.2. del contrato de licencia. Para la demandante, una lectura de dicha cláusula evidencia que la publicidad internacional efectivamente versó sobre expensas publicitarias, lo cual desvirtúa el cuestionamiento realizado en el recurso de apelación, y demuestra la correcta declaración de nulidad realizada por el a quo. 7 Folios 342 a 351, c. p. 2.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A su juicio, el recurso de apelación incurrió en una pretermisión de los presupuestos de hecho acreditados en el presente caso, al aducir que el pago realizado por concepto de la publicidad internacional no era un pago encaminado a sufragar en forma determinada la publicidad internacional, ni las actividades de mercadeo realizadas globalmente por parte de Adidas AG, sino que correspondía a un pago indirecto por la reventa de bienes, sin importar que se hubiera acreditado suficientemente el objeto, génesis y destino de dicha expensa.
Reitera la naturaleza de los pagos por tarifa de comercialización internacional, con base en un recuento del contrato de licencia celebrado por la demandante. Insistió en que la publicidad internacional no se paga como una contraprestación indirecta por los productos importados, sino que dicho rubro se paga en razón a las actividades de posicionamiento de la marca que lleva a cabo Adidas AG a nivel global.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe determinar (i) si había operado la caducidad para imponer sanción aduanera a cargo de la sociedad demandante en los actos demandados, y (ii), si los pagos por tarifa de mercadeo internacional y regalías pagados por la demandante a la sociedad Adidas AG debían incluirse en el valor de aduana de las mercancías importadas, conforme a lo sostenido por la administración aduanera en los actos demandados.
La caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera El Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente al momento de la expedición de los actos demandados) contemplaba en el inciso primero del artículo 478 una norma especial sobre caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera. Decía esta norma: “Artículo 478.
Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.
Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”. Las sanciones por infracciones al régimen aduanero podían imponerse mediante resolución independiente, o en el curso de un proceso de fiscalización a través de una liquidación oficial, como se deriva de la definición de “liquidación oficial” contenida en el artículo 1º. del mismo Estatuto Aduanero, así: “LIQUIDACION OFICIAL: Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras.
La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto”. (Subraya la Sala) En pronunciamientos anteriores, la Sala había sostenido que si la potestad administrativa sancionatoria de la DIAN se había ejercido dentro de un proceso de determinación oficial de valor de las mercancías importadas, que suponía la modificación de las declaraciones de importación mediante una liquidación oficial, el límite temporal para el ejercicio de esa potestad estaba dado por el término de firmeza de las declaraciones de importación modificadas8.
Conforme a esta posición, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establecía el término de caducidad de la potestad sancionatoria, el cual se equiparaba al término de firmeza de las declaraciones de importación en las cuales se incluía la sanción impuesta, de tal manera que no había lugar a computar el término de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones de importación objeto de cuestionamiento por parte de la autoridad aduanera.
Con todo, encuentra la Sala que el término de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria no se encontraba condicionado por el artículo 478 citado en el supuesto de que la sanción fuese impuesta en el mismo acto que modifica los valores de las obligaciones aduanera a cargo del importador, con lo cual debe diferenciarse el acto sancionatorio en sentido estricto (y por lo tanto, el término legal para su ejercicio oportuno), del acto modificatorio de las obligaciones aduaneras.
Así lo había considerado esta Corporación en anteriores decisiones, en las que aclaró que la potestad sancionatoria en materia tributaria solo se ejerce con el acto que impone la sanción y no con el requerimiento especial que la propone, por lo que en el supuesto en que la sanción se imponga en una liquidación oficial, el término de caducidad solo se interrumpe con la notificación de esta última, y no con la expedición del requerimiento.
Dijo la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20119: “El requerimiento, es un acto de tramite que no obliga al importador o declarante, y ante la negativa de aceptar las modificaciones y sanción propuestas por la entidad, se dicta Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que representa la voluntad de la Administración que modifica las declaraciones de importación e impone las sanciones del caso.
Por tanto, si bien en el requerimiento especial se anuncian sanciones aduaneras, por ello, es que sólo con la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor, que modifica el valor declarado en aduanas, y además, ordena una sanción, evento este último que permite afirmar que se ha ejercido la facultad sancionatoria, por cuanto se ha definido que la conducta del declarante o importador es contraria a derecho, siendo el momento de notificación de dicho 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. 22059, M.P. Milton Chaves García. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 17970, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Citas omitidas. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acto, que se enerva la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, y no con la notificación del requerimiento especial que se insiste no fija o impone sanciones aduaneras.
La Sala precisa, que no puede incluirse para el conteo del término de los 3 años que trata el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, el tiempo que la Administración tomó para resolver el recurso de reconsideración. Ello, por cuanto el acto que impone la sanción es el inicial (liquidación oficial de revisión de valor), y no el que resuelve el recurso de reconsideración, que por cierto se limitó a reconfirmar la voluntad de la Administración contenida en el primer acto referido”.
Por lo anterior, la Sala retoma la tesis según la cual el término de caducidad de tres años con que cuenta la administración para imponer sanciones en materia aduanera bajo el régimen dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 corre de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones aduaneras. En todo caso, se tiene que la potestad sancionatoria solo se entiende plenamente ejercida por la administración con el acto oficial que la impone, por lo que el término de caducidad para su imposición corre a partir del momento de la comisión del hecho, y se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, cuando se impone en ese acto.
Para el caso concreto, se tiene que las declaraciones de importación que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la administración fueron presentadas entre el 1.º de abril y el 2 de julio del 2015, mientras que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-01-1872 del 30 de mayo de 2018, la cual fue notificada el día 1.º de junio del mismo año. Por ello, es menester concluir que la sanción contenida en los actos demandados correspondiente a las declaraciones de importación presentadas entre el 1.º de abril de 2015 y el 31 de mayo del mismo año fue impuesta cuando ya había transcurrido el término de caducidad de tres años fijado en la ley entonces aplicable para ello, por lo que su imposición carecía de soporte jurídico.
Ajuste al valor de la mercancía en aduana conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1.º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC.
Según este Acuerdo, la base para determinar el valor en aduana de los bienes importados es el valor de la transacción entre las partes, ajustado (si hay lugar a ello) conforme lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo. Dice esta disposición: “Artículo 8. 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, (…) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
(…) 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”.
En el mismo sentido, el artículo 18 de la Resolución CAN 846 de 2004 establece que para determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción, deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, únicamente los elementos relacionados en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
En este caso, se discute si es procedente el ajuste de valor en aduanas de las mercancías consignadas en las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el segundo trimestre del año 2015, en el sentido de incluir (i) el valor de la “tarifa de comercialización internacional” que la demandante debe pagar a la sociedad alemana Adidas AG, según el artículo 5 del contrato de licencia suscrito entre ambas, y (ii) el valor de las regalías pagadas conforme lo dispuesto en el artículo 8 del mismo contrato, razón por la que se abordará el estudio de cada uno de los conceptos por separado. a. Ajuste al valor por concepto de Tarifa de Mercado o Comercialización Internacional (IMF o TCI) El contrato de licencia suscrito el 1.º de enero entre la sociedad demandante y la sociedad alemana Adidas AG estipula en su artículo 5.º el pago de una “tarifa de comercialización internacional” en los siguientes términos: “Artículo 5 TARIFA DE MERCADO INTERNACIONAL
5.1. EL LICENCIATARIO [Adidas Colombia Ltda.] le pagará al LICENCIANTE [Adidas AG] como remuneración por los beneficios de la comercialización obtenidos bajo este CONTRATO, una tarifa de comercialización internacional (“TCI”) igual al cuatro por ciento (4%) de las VENTAS NETAS de los PRODUCTOS y PRODUCTOS LICENCIADOS. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.2 las siguientes actividades por parte del LICENCIANTE están cubiertas por la TCI: a. Firma y manejo de los contratos con los atletas, equipos y federaciones deportivas que tengan significancia regional o global y cuya reputación puede ser explotada ventajosamente en el TERRITORIO en la promoción, venta y distribución local y el suministro de materiales (por ejemplo, apariciones/eventos) destacando los atletas, equipos y federaciones en la promoción y venta de los PRODUCTOS; b. Firma y manejo de los contratos para el patrocinio de eventos (incluyendo sin limitación los juegos olímpicos, la copa mundial de fútbol, el campeonato europeo y otros regionales, la liga de campeones de fútbol u otros activo de comercialización que el LICENCIANTE considere de valor similar) cuya reputación pueda ser explotada ventajosamente en el TERRITORIO, y, suministrar materiales y oportunidades (por ejemplo, adidas – patrocinador oficial/ socio de …) destacando los eventos en promoción y venta de los PRODUCTOS; c. Creación de conceptos y slogans para las campañas de publicidad globales y regionales y suministro de materiales asociados y demás soporte para la publicidad de los PRODUCTOS en el TERRITORIO; d. Creación y mantenimiento de un portal en internet de adidas al cual se puede acceder en el TERRITORIO y que soporte y fortalezca la capacidad del LICENCIATARIO para la promoción y venta de los PRODUCTOS en el TERRITORIO; e. Beneficiarse de la organización del LICENCIANTE y/o la participación en ferias comerciales internacionales y reuniones de mercadeo”.
Según el numeral 1.15 del mismo contrato, la expresión “ventas netas” se refiere a “los ingresos brutos de todas las ventas de los PRODUCTOS y PRODUCTOS LICENCIADOS recibidos por el LICENCIATARIO o las sucursales del LICENCIATARIO a clientes independientes, menos impuestos de venta, declaraciones de impuestos, rebajas, descuentos en efectivo, descuentos comerciales otorgados y tomados, los fletes y seguros si se facturaron por separado o excluidos específicamente del precio de venta”.
De acuerdo con lo anterior, la sociedad demandante paga la tarifa de comercialización internacional a favor de Adidas AG, según lo establecido en el contrato, la suma equivalente al 4% de sus ventas netas por los beneficios en la comercialización de los productos que recibe el comprador en el territorio nacional, derivados de las actividades de publicidad internacional o regional que son efectuadas por la licenciante a nivel global, tales como (i) la firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global, (ii) la creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, (iii) el patrocinio de reconocidos deportistas y equipos deportivos internacionales, (iv) la asistencia a eventos deportivos globales como los Juegos Olímpicos o la Liga de Campeones, y (v) campañas de publicidad globales y la creación de la página web que permite el acceso en el territorio.
Resulta claro que el objeto de dichos pagos se diferencia del de las regalías o cánones que también debe pagar la demandante de conformidad con el mismo contrato, pues estas últimas remuneran a la sociedad licenciante por el derecho otorgado para la explotación de propiedad intelectual. Según el artículo 8, las regalías corresponden a la contraprestación a favor de la sociedad licenciante por el derecho a usar las marcas de su propiedad y su know-how en Colombia, cuestión Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador diferente e independiente de la remuneración derivada de la actividad de publicidad internacional que desarrolla la licenciante. Para la DIAN, el ajuste al valor equivalente a las sumas pagadas por la demandante como “tarifa de comercialización internacional” es procedente, en la medida en que tal pago corresponde realmente a los beneficios de comercialización obtenidos por la licenciante, derivados de la venta de las mercancías importadas, y porque tal erogación se calcula sobre las ventas netas realizadas por la demandante.
De conformidad con el literal d) del artículo 8.1 del Acuerdo de Valoración de Aduanas arriba transcrito, solo habrá lugar al ajuste del valor en aduanas para añadir “el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor”. Como se señaló anteriormente, no toda contraprestación o pago que realice el comprador al vendedor o vinculado a este debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar, pues como ya se indicó, solo los rubros que describe el artículo 8 del Acuerdo de Valor, en concordancia con la Resolución 1648 de 2014 deben formar o integrar el valor de la mercancía en aduana.
La remuneración por concepto de publicidad no se encuentra incluida en el artículo 8 de del Acuerdo de Valor de la OMC como un rubro susceptible de añadirse al valor en aduana, por lo que las erogaciones que tienen por objeto cubrir tales gastos no podrían añadirse al valor en aduana. El hecho de que la tarifa de comercialización internacional se liquide con base en un porcentaje de las ventas efectuadas por la demandante no supone una reversión en sí misma, pues el contrato de licencia acude a esa fórmula para efectos de calcular su valor, mas no como una participación en las ventas de las mercancías importadas efectuadas por la demandante.
En este orden de ideas, añadir el valor en aduanas de las sumas reconocidas a favor de la licenciante por concepto de tarifa de comercialización internacional implicaría la adición de un concepto extraño a aquellos expresamente autorizados para tenerse en cuenta a efectos de estimar el valor en aduanas según lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en la Resolución 1648 de 2014, conforme con los cuales solo podrá incrementarse al valor realmente pagado o por pagar los conceptos enlistados de forma taxativa en dichas normas.
En consecuencia, los pagos realizados por la sociedad demandante por el concepto de tarifa de mercado o comercialización internacional no forman parte del valor realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, por lo que el rubro adicionado por la administración en los actos demandados por dicho concepto carece de sustento jurídico. b. Ajuste al valor por concepto de regalías El contrato de licencia suscrito por la demandante con Adidas AG establece la obligación de la primera a pagarle a la segunda un porcentaje sobre las ventas de los productos licenciados: “ARTÍCULO 8 REGALÍAS Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4.1. EL LICENCIATARIO le pagará al LICENCIANTE como remuneración por los derechos otorgados bajo este CONTRATO, una regalía estándar igual al seis por ciento (6%) de las VENTAS NETAS de sus PRODUCTOS y PRODUCTOS LICENCIADOS. La regalía estándar del 6% puede ser ajustada en línea con el desempeño financiero del LICENCIATARIO. El desempeño financiero del LICENCIATARIO se medirá por medio del ÍNDICE BERRY PRESUPUESTADO.
Cualquier ajuste a la tasa de regalías seguirá las reglas especificadas en el Apéndice C. 4.2. Los siguientes derechos están cubiertos por las regalías declaradas anteriormente: a. Derecho para usar las MARCAS dentro del TERRITORIO; b. Derecho para usar el KNOW HOW dentro del TERRITORIO; c. Derecho exclusivo para distribuir dentro del TERRITORIO y derecho no exclusivo para distribuir calcetines dentro de Venezuela. d. Derecho para celebrar contratos de mercado en eventos deportivos dentro TERRITORIO sujeto a los términos del artículo 4.8; e. Derecho no exclusivo para manufacturar dentro del TERRITORIO, sujeto a los términos en el Artículo 2. […] En aplicación del artículo 8.1 literal c) del Acuerdo de Valor Aduanero, y la Resolución 1648 de 2014, para que el canon o regalía forme parte del valor de la mercancía en aduanas, se requiere que: i) esté relacionado con la mercancía que se valora, ii) constituya una condición de venta de dicha mercancía, iii) se base en datos objetivos y cuantificables y iv) no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
A continuación, la Sala estudiará si los pagos por regalías pactados cumplen o no con las condiciones para añadirse al valor en aduanas en aplicación de las normas mencionadas. i) El pago debe estar relacionado con la mercancía que se valora Para la demandante, las regalías no tienen relación con la mercancía importada porque el cálculo que se hace para su pago puede incluir ventas de periodos y productos distintos de los importados en el periodo fiscalizado, así como ventas de productos que no fueron importados, sino manufacturados en Colombia.
Si bien es cierto que la estimación de las regalías pagadas por la demandante a favor de la sociedad licenciante puede incluir mercancías que no fueron objeto de importación, ello no descarta la verificación de este requisito, en tanto no se opone ni contradice la posibilidad de liquidar regalías sobre las mercancías importadas. No se cuestiona el hecho de que las mercancías incluidas en las declaraciones de importación del segundo trimestre de 2015 corresponden a prendas de vestir, calzado, accesorios de vestir y otros elementos de la marca Adidas, como tampoco el hecho de que en virtud del contrato de licencia, la demandante está autorizada para fabricar productos de la misma marca en el país. Pero que haya lugar a pagar regalías por los productos manufacturados y vendidos en Colombia no se opone a que también deba liquidarse esa obligación teniendo en cuenta las mercancías importadas.
Es claro que hay una relación entre la obligación de pagar regalías a la licenciante, si la mercancía que se vende en Colombia comprende o incluye la importada, aún si también se venden bienes objeto de licencia que fueron manufacturados en Colombia, al punto en que la venta de elementos importados se utiliza como base de cálculo de la regalía. Además, de acuerdo con el artículo segundo del contrato, la Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador licencia que se le concede a la demandante no solo abarca la manufactura de los productos en el territorio, sino también la de distribuir, comercializar y vender los productos licenciados en el país. De esta manera, contrario a lo alegado por la demandante, se concluye que el pago de las regalías sí está relacionado con las importaciones, pues cobija no solo a los productos manufacturados en el país, sino también a aquellos importados que comercialice y venda la demandante, que contengan la marca Adidas. b) Que el pago constituya una condición de venta de dicha mercancía Frente a este punto, puede indicarse que el pago configura condición de venta cuando las ventas de las mercancías importadas determinan que el importador deba pagar el canon, o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas.
En un caso similar al que aquí se examina, la Sección consideró10 que de acuerdo con la opinión Consultiva 4.11., en la cual se estudian los cánones o derechos de licencia según lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo de Valor, constituye una condición de venta cuando el importador tiene que pagar el canon a la casa matriz.
Al efecto, esta Sala manifestó en relación con la aplicación de las opiniones consultivas que de acuerdo con la Resolución nro. 1684 de 2014 proferida por la CAN “constituyen un instrumento interpretativo, cuya finalidad es absolver diferentes cuestionamientos que se plantean alrededor de la aplicación del Acuerdo, circunscrito a supuestos fácticos reales o teóricos”11; así mismo, en el derecho interno12 “estas también tiene un valor al punto que autorizan la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, a la luz de su contenido”13.
En este orden de ideas, la Opinión Consultiva 4.11, que define una situación fáctica similar a la aquí estudiada, determina: «OPINION CONSULTIVA 4.11 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO 1. El fabricante de prendas de vestir para deporte M y el importador I están ambos vinculados a la casa matriz C, la cual posee los derechos de una marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte.
El contrato de venta concertado entre M e I no estipula el pago de un canon. Sin embargo, I, en virtud de un acuerdo celebrado por separado con C, está obligado a pagar un canon a C para obtener el derecho de utilizar la marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte que compra a M. ¿Constituye el pago del canon una condición de la venta para la importación de las prendas de vestir para deporte y está relacionado con las mercancías objeto de valoración? 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 20435, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 22734, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Artículo 259 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con la Decisión 571 de la CAN. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 22734, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: En el contrato de venta pactado entre M e I, relativo a las mercancías objeto de una marca, no consta condición alguna que estipula el pago de un canon.
Sin embargo, el pago de que se trata constituye una condición de la venta, ya que I tiene la obligación de pagar el canon a la sociedad matriz a consecuencia de la compra de las mercancías. I no tiene derecho a utilizar la marca sin pagar el canon. El que no exista un contrato escrito con la sociedad matriz no desliga a I de la obligación de efectuar un pago conforme lo exige la sociedad matriz.
Por las razones antes expuestas, los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, y el importe de los pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar» (Se destaca) En este caso, la obligación del pago de la regalía nace de un contrato diferente al de las operaciones de compra y venta internacional que dieron lugar a las declaraciones de importación objetadas, puesto que la sociedad Adidas Colombia Ltda. debe pagar las regalías a su controlante o matriz Adidas AG en virtud del contrato de licencia, mientras que la compra de mercancía se realizó a su vinculada Adidas Latin America S.A. Por otra parte, la sociedad demandante indica que el no pago de las regalías solo implica que se causen intereses moratorios ya que el proveedor está dispuesto a seguirle vendiendo mercancía, tal y como lo dispone el numeral 9.2. del artículo 9 del contrato de licencia. Pero esto no desvirtúa que dicho pago sea una condición de venta, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el literal a) del numeral 10.3 del artículo 10 del contrato de licencia, la sociedad Adidas AG puede terminar el contrato “si el LICENCIATARIO falla en hacer algún pago o remitir el pago debido en virtud del presente en su fecha de plazo, previsto sin embargo que el LICENCIANTE no puede terminar este contrato si dicha falta en el pago se cura dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación escrita del LICENCIATARIO de dicha falta”.
Así, el simple hecho de que la sociedad demandante cuente con un término para subsanar el cumplimiento de su obligación no desconoce el hecho de que efectivamente está previsto que la falta de pago del canon condiciona la vigencia del contrato. Por todo lo anterior, está probado que el pago de regalías sí constituye una condición de venta de las mercancías importadas. c) Que se base en datos objetivos y cuantificables La demandante aduce que la liquidación realizada por la DIAN no cumple este requisito en tanto que no se desagregó la porción de la regalía que corresponde a las mercancías importadas en el segundo trimestre de 2015; además, no todos los bienes importados se venden, pues algunos son destinados a patrocinios.
En la liquidación oficial de revisión valor consta que la DIAN ajustó cada una de las 1.089 declaraciones de importación del segundo trimestre de 2015, de conformidad a las condiciones del contrato (cláusula 4.1 del artículo 8 del contrato de licencia), tomando el valor de las mercancías importadas, y la proporción de las regalías pagadas en el periodo, para calcular el valor de las regalías correspondiente a cada declaración, y añadirlas al valor declarado.
Cabe añadir que también se calculó una Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estimación consolidada de los pagos correspondientes a la tarifa de comercialización internacional y a las regalías, así14: Concepto Ing. operacionales Valor $ Valor USD (%) Regalías $93.968.934.546 1.879.378.691 625.419,28 0,039790034 I.M.F. $93.968.934.546 3.758.757.382 1.250.838,57 0,079580188 Valor total 5.638.136.073 1.876.257,85 0,1199370281 De lo anterior, se observa que la DIAN ajustó el valor de la mercancía importada sobre datos objetivos y cuantificables, sin que la demandante haya presentado algún reparo en relación con el porcentaje de ajuste.
Por otra parte, no existe prueba en el expediente que permita determinar qué parte de las ventas efectuadas en el territorio nacional correspondió a productos licenciados manufacturados en el país, por lo que no es posible desestimar los cálculos efectuados por la DIAN en la liquidación oficial de valor. Si bien la demandante aportó una constancia del operador logístico y agente aduanero de Adidas Colombia, que da cuenta de que no toda la mercancía importada en el periodo en cuestión fue retirada de bodega en el mismo lapso, ello no permite estimar la diferencia en las ventas realizadas en ese periodo, ni cuestiona las bases tomadas por la administración, por lo que no es suficiente para desestimar la objetividad de las cifras ni de los cálculos efectuados realizados por la DIAN en los actos demandados. d) El pago del canon no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar Para la Sala, este requisito no es objeto de cuestionamiento entre las partes, pues el debate consiste precisamente en que la demandante sostiene que el valor que paga por concepto de regalías en virtud del contrato de licenciamiento celebrado con su controlante no debe formar parte del valor en aduana de la mercancía importada.
En conclusión, procede el ajuste de valor de la mercancía importada, pero solo respecto de las regalías pagadas por la sociedad Adidas Colombia Ltda., a su controlante Adidas AG, razón por la cual procede la sanción del 50% de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponde, de conformidad con el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la DIAN practicar liquidación oficial de valor reliquidando los tributos aduaneros del arancel e IVA de las 1089 declaraciones de importación a las que se refieren los actos administrativos examinados, excluyendo del ajuste de valor lo que corresponde a la tarifa de mercadeo internacional (TMI o TCI), por lo que solo se adicionará al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, lo correspondiente al pago de las regalías. 14 Documento SAMAI nro. 23, pág. 95.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de (i)l a Resolución nro. 1-03-241-201-640- 1-0872 del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le profirió a la sociedad demandante liquidación oficial de revisión de valor respecto de 1.089 declaraciones de importación presentadas en los meses de abril a julio de 2015; y de la Resolución nro. 009238 del 18 de septiembre de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIAN que practique liquidación oficial de valor, reliquidando los tributos aduaneros del arancel e IVA de las declaraciones de importación a las que se refieren los citados actos administrativos, de conformidad con lo indicado en esta providencia, y sin incluir valor alguno por concepto de sanciones aduaneras en las declaraciones de importación presentadas entre el 1.º de abril de 2015 y el 31 de mayo del año 2015.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00 (26383) Demandante: Adidas Colombia Ltda. FALLO 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO