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11001031500020260190700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-09

Radicación interna: 2876 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Alfredo Padron Zuluaga·Demandado: Providencia 24 Abril 2023 Proferida Por Consejo De Estado Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001 0315 000 2026 01907 00 Accionante: Alfredo Padron Jabib Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 15 000 2026 01907 00 Accionante: Alfredo Padron Jabib Accionado: Nación – Rama Judicial y Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado I. La demanda 1.

El señor Alfredo Padrón Zuluaga en calidad de heredero de Alfredo Padrón Jabib, a través de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001 23 31 000 2006 01029 02, en el que solicitaba que se declarara responsable a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en el que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo con acción mixta adelantado por la Caja Agraria en contra del señor Padrón Jabib. 2.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre quien en auto del 2 de febrero de 2026 dispuso su remisión por competencia al Consejo de Estado. 3. Una vez allegada a esta Corporación, fue repartida el 9 de marzo de 2026 y allegada al Despacho el 10 de ese mes y año1 1 Visible en índices 1 y 3 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Radicado: 11001 0315 000 2026 01907 00 Accionante: Alfredo Padron Jabib Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

De la verificación de los requisitos mínimos de admisión 4. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 5. En primer lugar, el Despacho encuentra que la Nación – Rama Judicial, ostenta la calidad de litisconsorte necesario, debido a que dicha entidad actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario impetrado, de suerte que le asiste interés en el asunto de la referencia en los términos del artículo 61 del CGP. 6.

Ahora bien, dado que no existe regulación específica y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y participación de las partes en el litigio, y considerando que los recursos extraordinarios de revisión han sido considerados como una demanda, el Despacho advierte que no se agotaron los requisitos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, puesto que no se indicó la dirección de notificación personal ni el canal digital de la entidad anteriormente mencionada, ni tampoco se aportó constancia de haber enviado copia del recurso a esta ni a la Corporación judicial accionada.

Las normas en cuestión disponen lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este 3 Radicado: 11001 0315 000 2026 01907 00 Accionante: Alfredo Padron Jabib Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (Subrayas del Despacho). «Artículo 6o.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos» (Subrayas del Despacho) 7.

Por otro lado, el artículo 251 del CPACA, determinó la oportunidad para instaurar el recurso extraordinario de revisión, definiendo los términos de acuerdo con la causal que sea alegada; veamos: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de 4 Radicado: 11001 0315 000 2026 01907 00 Accionante: Alfredo Padron Jabib Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio» 8.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante invoca las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, esta Corporación al verificar la documentación aportada con el libelo introductorio observó que no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 24 de abril de 2023 que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esto impide verificar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido. 9. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y en los términos establecidos en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá el proceso de la referencia y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane los aspectos mencionados anteriormente.

El Despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfredo Padron Jabib, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.