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11001031500020230381600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hugo Alejandro Lopez Barreto Ex Director General De Sanidad Militar·Demandado: Juzgado 49 Administrativo De Bogota

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Demandante: HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hugo Alejandro López Barreto, en nombre propio y en calidad de exdirector General de Sanidad Militar, el 12 de julio de 2023 presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre, junto con el principio de legalidad.

Lo anterior, con ocasión del auto de 1° de junio de 2022, por medio del cual la autoridad judicial accionada impuso sanción por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Jair González Cortés contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Área de Medicina Laboral. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: «PRIMERO: Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al buen nombre, así indicar que la sanción impuesta se ejecutó erradamente en contra del suscrito Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, y en caso de Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 considerar conducente continuar con el proceso se dirija hacia el funcionario competente.

SEGUNDO: REVOQUE la decisión judicial del primero (1.o) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en la cual se impone sanción en contra del Director de Sanidad del Ejercito Nacional.

TERCERO: En caso de no considerarse revocar la decisión judicial, se realice en debida forma la plena individualización e identificación del llamado a cumplir la orden de tutela y sobre quien recae la sanción impuesta.

CUARTO: En todo caso, establecer de manera expresa que el suscrito Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, no es el funcionario sancionado frente al presunto incumplimiento de la orden de tutela y por ende no es el destinatario de la sanción ni de ninguna actuación que de ella desencadene.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos 1.3.1. Relativos a la acción de tutela El actor relató que el señor Jesús Jair González Cortés promovió acción de tutela2 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Área de Medicina Laboral, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, al debido proceso y a la vida digna.

Narró que el referido ciudadano consideró transgredidas sus garantías constitucionales por cuanto sufrió lesiones físicas mientras prestaba su servicio como soldado profesional, así que fue valorado por la Junta Médico Laboral y luego requirió la revisión de su caso al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Afirmó que el uniformado solicitó a la entidad accionada una nueva valoración por parte del área de Medicina Laboral para acudir a la Junta Médico Laboral, con ocasión al deterioro progresivo de su enfermedad, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo –15 de octubre de 2021– se hubiese practicado examen médico alguno. Indicó que del asunto conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que, mediante providencia de 29 de octubre de 2021, accedió al amparo deprecado por el señor González Cortés y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional - área de Medicina Laboral - Junta Médico Laboral i) efectuar los exámenes médicos necesarios para valorar la condición actual de salud del accionante, así como ii) autorizar y convocar la Junta Médico Laboral Militar. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Proceso identificado con radicado 11001-33-42-049-2021-00300-00.

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión, con respaldo en que la dependencia encargada de realizar la Junta Médico Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Área de Medicina Laboral, motivo por el cual requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aludió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia de 2 de diciembre de 2021, compartió la decisión del a quo respecto de la orden de efectuar los exámenes médicos necesarios para valorar la condición de salud del exsoldado, al igual que autorizar y convocar la Junta Médico Laboral Militar.

Explicó que ello obedeció a que dicha autoridad judicial encontró acreditado que las enfermedades diagnosticadas al señor Jesús Jair González Cortés tuvieron variaciones y se originaron unas nuevas3, razón por la cual era necesario que fuera valorado otra vez por la Junta Médico Laboral para que determinara si las patologías que sufre son secuelas de las lesiones sufridas en diciembre de 2011 en actividad.

Adujo que la mencionada colegiatura confirmó el amparo concedido, pero modificó el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de indicar que la dependencia y autoridad que debía dar cumplimiento a la orden impartida es el área de Medicina Laboral del Ejército, vinculada desde la primera instancia y que está bajo el control del director de Sanidad del Ejército Nacional.4 1.3.2.

Concernientes al incidente de desacato El accionante explicó que el 8 de abril de 2022 el señor Jesús Jair González Cortés presentó incidente de desacato contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional - Junta Médica Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Comentó que el despacho a cargo del asunto requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, al jefe del área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y al jefe de la Junta Médico Laboral Militar para que informaran lo relativo al cumplimiento del fallo de tutela e indicaran al funcionario encargado de acatar lo ordenado, sin obtener respuesta alguna. 3 Toda vez que el accionante pasó de sufrir «HIPOACUSIA MODERADA PROFUNDA, A SEVERA y luego HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL», además que en el 2015 le implantaron un audífono convencional y en el 2019 se le practicó un procedimiento quirúrgico para implante de «FMT y antena receptora magnética» y en el año 2020 fue diagnosticado con vértigo paroxístico benigno y fallas en memoria auditiva verbal inmediata. 4 Sobre el particular, se explicó: «[l]uego entonces, resulta claro como lo esboza la impugnante que dentro de sus funciones no se encuentra la de dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de instancia, sin embargo, es la superior jerárquica de la dependencia encargada de hacerlo, esto es, del Área de Medicina Laboral del Ejército, razón por la cual se encuentra en el deber de velar por el efectivo cumplimiento a la decisión judicial, por lo que no será desvinculada del presente asunto.» Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que el 27 de abril de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda abrió incidente de desacato contra del director de Sanidad del Ejército Nacional5, el jefe del área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y el jefe de la Junta Médico Laboral Militar, comoquiera que no mencionaron el funcionario responsable de cumplir el mandato constitucional.

Refirió que en providencia de 1º de junio de 2022 se declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, por el incumplimiento de la orden impartida el 2 de diciembre de 2021 y fue sancionado con multa de dos (2) smlmv, tras encontrarse probado el cumplimiento parcial de la orden impartida. En consecuencia, se dispuso: «SEGUNDO. – ORDENAR el área de medicina laboral bajo el control del Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a i) efectuar los exámenes médicos necesarios para valorar la condición actual de salud del accionante, y ii) autorizar y convocar una Junta Médico Laboral Militar.

Este organismo deberá expedir una calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante en el término máximo de un mes a partir de su conformación. De igual manera, precisará que la valoración que realice la Junta deberá ser integral y contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: (i) el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad psicofísica;

(ii) precisar la fecha de estructuración; y, (iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud. La Dirección General de Sanidad Militar en su condición de superior jerárquico la DISAN deberá velar por el efectivo cumplimiento de citada orden ». Expuso que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la sanción impuesta mediante providencia de 9 de junio de 2022 y precisó que el director de Sanidad del Ejército Nacional era «el Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ», de modo que era el funcionario a cargo de su pago.

Manifestó que por medio de Oficio DEAJGCC22-7334 de 19 de octubre de 2022 se le puso en conocimiento el proceso de cobro persuasivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contra, ante lo cual respondió que no era la persona que debía acatar la orden impartida en el fallo de tutela, pues no fue individualizado en debida forma en el trámite incidental.

Afirmó que el 28 de marzo de 2023 la coordinadora del Grupo Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad presentó solicitud para que se aclararan las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 9 de junio de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato promovidos por el señor Jesús Jair González Cortés, respectivamente, en el sentido de referir el nombre correcto del funcionario sancionado. 5 Cabe aclarar que en este proveído no se precisó el nombre de la persona contra la cual se inició el incidente de desacato, por ostentar la calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda rechazó por improcedente la anterior solicitud con auto de 12 de mayo de 2023, por cuanto no existe norma que faculte a este despacho a aclarar una sentencia proferida en segunda instancia por otro operador jurídico y menos aún por su superior jerárquico. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del señor López Barreto, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que el juzgado cuestionado no tuvo en cuenta que para la fecha de los hechos objeto de controversia fungía como director general de la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA), mas no de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (DISAN).

Además, en la providencia mediante la cual se impuso la sanción no se individualizó al funcionario encargado de materializar lo ordenado en el fallo de tutela de 2 de diciembre de 2021. Consideró transgredido su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no fue vinculado formalmente al trámite de la acción constitucional con radicado 11001-33-42-049-2021-00300-00, que dio origen a la multa que le fue impuesta, razón por la cual le fue imposible ejercer su derecho de defensa, lo que ocasionó el inicio de un proceso de cobro coactivo en su contra, que atenta contra su buen nombre. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 18 de julio de 20236, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandado al juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda; además, se vinculó al señor Jesús Jair González Cortés, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Junta Médica Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Luego, por medio de auto de 5 de septiembre del año en curso se advirtió que era necesario vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Cobro Coactivo, dado que le asiste un interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Inicialmente la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad judicial que mediante auto de 13 de julio de 2023 remitió la solicitud al Consejo de Estado para que avocara su conocimiento. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 19 de julio y 8 de septiembre de 2023.

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1. Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda El titular del despacho rindió informe el 24 de julio del año en curso, por medio del cual puso de presente que el 8 de agosto de 2022 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase de la providencia dictada en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el 13 de septiembre del mismo año el secretario del despacho envió a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo atinente a la sanción impuesta en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, para lo de su competencia. Indicó que el 15 de junio de 2023 la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió la aclaración de las providencias de 2 de diciembre y 9 de junio de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, pues en esta última se individualizó como sancionado al señor Hugo Alejandro López Barreto.

Solicitud que fue rechazada con proveído de 20 de junio del mismo año, por considerar que ese juzgado carecía de competencia para atenderla y, por tanto, se remitió a la aludida corporación. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 5 de julio del presente año, anuló todo el trámite incidental de desacato (desde el auto de 27 de abril de 2022) que dio lugar a imponer la sanción al director de Sanidad del Ejército Nacional, con lo cual quedó sin efecto alguno la providencia de 9 de junio de 2022 dictada por esa colegiatura.

En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda profirió auto de obedecimiento de 10 de julio y de 12 de julio de 2023, por medio del cual resolvió: «Primero. Ordenar al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, al teniente coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, oficial de gestión de medicina laboral, y al mayor Edward Jair Jiménez Rodríguez oficial de gestión jurídica de la referida entidad, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio correspondiente, rinda[n] un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden judicial proferida el 29 de octubre de 2021 por este Despacho, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 2 de diciembre de 2021…».

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor López Barreto, dado que actualmente no es titular de la sanción por desacato, dado que todo el trámite sancionatorio fue anulado; además, envió el expediente digital de la acción constitucional con radicado 11001-33-42-049-2021-00300-00. 1.5.2.

Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Se pronunció por intermedio del oficial de Gestión Jurídica con memorial de 6 de agosto del presente año, por medio del cual precisó que la Dirección de Sanidad Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Militar (adscrita directamente al Ministerio de Defensa) y las Direcciones de Sanidad creadas para cada fuerza son entidades que tienen funciones diferentes e independientes.

Informó que la Dirección de Sanidad del Ejército es la competente para realizar la calificación de la disminución laboral (Junta Médico Laboral) de todos los integrantes activos y retirados de esa institución castrense, así como que el director es el brigadier general Edilberto Cortés Moncada. Además, refirió que el 5 de julio de 2023 se les notificó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de abril de 2022 dentro del trámite del incidente de desacato con radicado 11001-33-42-049- 2021-00300-00. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Cobro Coactivo En respuesta enviada el 13 de septiembre de 2023 la abogada ejecutora de la División de Cobro Coactivo relató que inició proceso contra el señor López Barreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 y mediante la Resolución DEAJGCC22-8620 de 30 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago, acto notificado mediante aviso publicado el 12 de mayo de 2023 en la página web de la Rama Judicial.

Señaló que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda solicitó información relacionada con las acciones adelantadas por esta dependencia tendientes al cobro de la multa impuesta, requerimiento atendido el 6 de marzo de 2023, ocasión en la cual se hizo alusión a las aclaraciones realizadas por el accionante en torno a que no era el funcionario competente para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual instó al despacho antes mencionado para que se pronunciara al respecto, petitorio que reiteró el 15 de junio del mismo año. 1.5.4.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre, junto con el principio de legalidad del actor, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en particular, ii) contra los autos proferidos en el marco de un incidente de desacato; iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.»10 Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.

No obstante, en sentencia SU-627 de 201511 el alto tribunal constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».12 En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo.

Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una 10 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Destacado por la Sala.

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»13 En el asunto que nos ocupa, el señor López Barreto controvierte el auto de 1° de junio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual se declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de 2 de diciembre de 2021 y se impuso sanción de multa equivalente a dos (2) smlmv.

En grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia de 9 de junio de 2022, confirmó tal decisión y precisó que el director de Sanidad del Ejército Nacional era el mayor general Hugo Alejandro López Barreto, razón por la cual se inició en contra de él proceso de cobro persuasivo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En criterio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta que i) para la fecha de los hechos que originaron el trámite incidental ocupaba el cargo de director general de la Dirección General de Sanidad Militar, ii) no fue vinculado a la acción constitucional con radicado 11001- 33-42-049-2021-00300-00 y iii) en la providencia que impuso la sanción no se individualizó al funcionario encargado de materializar lo ordenado.

Sobre el particular, el juez a cargo del proceso objeto de controversia explicó al intervenir en la presente tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 5 de julio del presente año, anuló todo el trámite incidental que dio lugar a imponer la sanción al director de Sanidad del Ejército Nacional, con lo cual quedó sin efecto alguno la providencia de 9 de junio de 2022 dictada por esa corporación. De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que el 15 de junio de 2023 la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de 13 Destacado por la Sala.

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administración Judicial presentó solicitud de aclaración de las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 9 de junio de 2022 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de la acción constitucional con radicado 11001-33-42-049-2021-00300-00.

Entonces, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio de auto de 20 de junio del año en curso, decidió i) rechazar tal requerimiento por cuanto no era el competente para aclarar una providencia dictada por el superior jerárquico y ii) remitir tal petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Luego, en proveído de 5 de julio de 2023 la colegiatura antes mencionada realizó control de legalidad a las actuaciones adelantadas en el marco del incidente de desacato promovido por el señor Jesús Jair González Cortés y advirtió que en su apertura no se individualizó al funcionario o el particular encargado de cumplir la medida de protección ordenada.

Eso, debido a que simplemente se afirmó que el trámite se iniciaba contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, el jefe del área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y el jefe de la Junta Médico Laboral Militar. De este modo, se evidenció la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 814 del artículo 133 del Código General del Proceso y se resolvió: « en consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, ordenar al a quo adelante las actuaciones pertinentes en el trámite de desacato, con la plena individualización y notificación de los funcionarios que tienen la obligación de cumplir la orden de tutela del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección B. Comuníquese la presente providencia a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.»15 Igualmente, se evidenció que la anterior decisión se puso en conocimiento del actor con mensaje enviado vía electrónica el 5 de julio del presente año al correo <notificacionesDGSM@sanidad.mil.co>, el cual concuerda con aquél identificado en el escrito de la tutela para efectos de notificación16, así: 14 «8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ». 15 Destacado por la Sala. 16 Al respecto, ver el índice 2 del aplicativo SAMAI en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020230 3816001100103 Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Además, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad en el trámite del desacato también se comunicó el 5 de julio de 2023 a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17 y, en vista de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda dio apertura a un nuevo incidente y con auto de 12 de julio del mismo año requirió la acreditación del cumplimiento de lo ordenado a funcionarios distintos al señor López Barreto: «Primero. Ordenar al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, al teniente coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, oficial de gestión de medicina laboral, y al mayor Edward Jair Jiménez Rodríguez oficial de gestión jurídica de la referida entidad, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio correspondiente, rinda un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden judicial proferida el 29 de octubre de 2021 por este Despacho, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 2 de diciembre de 2021 ».18 En principio, se podría inferir que en el asunto objeto estudio se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente19, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la nulidad de todo lo actuado –a partir del proveído de 27 de abril de 2022– en el trámite incidental dentro del cual justamente se profirió la decisión a la cual el actor le atribuye la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

No obstante, como la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de dicho trámite se profirió el 5 de julio de 2023 y le fue notificada al señor López Barreto en la misma fecha, y la acción de tutela se presentó el 12 de julio del mismo año, se evidencia que las circunstancias fácticas y jurídicas que respaldaron sus pretensiones cambiaron sustancialmente antes de que acudiera a esta instancia constitucional.

Así las cosas, la Sala advierte que los cargos planteados carecen de relevancia constitucional por cuanto el accionante invocó su configuración a partir de un supuesto descontextualizado, dado que la nulidad decretada en el incidente de desacato con radicado 11001-33-42-049-2021-00300-00 incluyó la decisión proferida en el auto aquí debatido, comoquiera que este se dictó el 1° de junio de 2022.

De modo que el actor no sugirió alguna discusión que permita al juez de tutela revisar si se afectaron de manera grave sus derechos, debido a que la providencia que originó la imposición de la sanción por desacato no tiene efectos jurídicos en la actualidad, sin que sea dable reabrir un asunto concluido por la autoridad judicial competente.

En especial, si se tiene en cuenta que el accionante no expuso argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento 17 Mediante escrito enviado al correo <noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co>. 18 Negrilla del texto original. 19 Se presenta cuando la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Demandante: Hugo Alejandro López Barreto Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 adicional, pues los reparos formulados en la acción de tutela coinciden con aquellos que propuso en el trámite del desacato y que finalmente ocasionaron que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitara la aclaración respecto de quién era el verdadero funcionario encargado de cumplir la orden impartida.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la tutela en atención a que el accionante no propuso algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hugo Alejandro López Barreto contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”