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11001031500020230607600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-05

Radicación interna: 9498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Teresa Matallana De Delgado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06076-00 Accionante: María Leonor Matallana1 Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela2 presentada por María Leonor Matallana, a través de apoderado judicial3, en contra de las Secciones Terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de octubre de 20234 la accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 17 de septiembre de 2020 y el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa No. 25000233600020200006600/01 por haber operado la caducidad; así como con la dictada el 26 de enero de 2023 que negó una petición de aclaración respecto al auto del 30 de marzo de 2022. 1 Aunque en el escrito introductorio se indicó que la tutela se interponía en nombre de un número plural de accionantes, lo cierto es que, al revisar los anexos aportados, únicamente se observa un poder otorgado por María Leonor Matallana, en consecuencia, solo se la tendrá a ella como demandante en esta acción. 2 Obra escrito de tutela a folios 1-34 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 314E08AE8528F038 F7BA96DCFAAB553D BAAFE00DD78E2680 99D0E5FCEB7FBB77. 3 Obra poder a folio 187 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 314E08AE8528F038 F7BA96DCFAAB553D BAAFE00DD78E2680 99D0E5FCEB7FBB77. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E72B84BB45AC26BB 00E3F728F879C5A1 CBB1002515FD664A 66B9FC50ABB65F91. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06076-00 Accionante: María Leonor Matallana Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha ocupado desde 1958, con base en un supuesto proceso judicial adelantado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, un predio sobre el cual María Leonor Matallana tiene derechos hereditarios5. 2.2.- Por esos hechos, María Leonor Matallana, María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez de Chicausa y Luis Hernando Sánchez Matallana, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron una demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el fin de que se la declarara administrativamente responsable y se le ordenara resarcir los perjuicios causados.

El trámite le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233600020200006600. 2.3.- El a quo ordinario, por auto del 17 de septiembre de 20206, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad. Como sustento de su decisión, explicó que el término para demandar debía contabilizarse a partir del 7 de octubre de 2017, que fue cuando inició la perturbación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-993186. 2.4.- Inconformes, los demandantes incoaron recurso de apelación7.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 30 de marzo de 20228, confirmó la decisión recurrida, sin embargo, precisó que la caducidad debe contarse desde 1959, es decir, desde el momento específico en que inició la ocupación del inmueble por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.5.- El 26 de enero del año en curso el ad quem negó una solicitud de aclaración respecto al auto anterior9. 5 A folios 15-17 del archivo digital denominado “001DEMANDA” subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado A28CBB5E6CBCB857 B66774B57E0F2F69 7D89476F97D5EBF4 111646B66E0580A9. 6 Obran argumentos a folio 183 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 314E08AE8528F038 F7BA96DCFAAB553D BAAFE00DD78E2680 99D0E5FCEB7FBB77. 7 Obran argumentos del recurso a folios 183-184 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 314E08AE8528F038 F7BA96DCFAAB553D BAAFE00DD78E2680 99D0E5FCEB7FBB77. 8 Obra auto a folios 181-186 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 314E08AE8528F038 F7BA96DCFAAB553D BAAFE00DD78E2680 99D0E5FCEB7FBB77. 9 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado B86A5DBAC2213312 7C7E30D2CFCD4043 D3D176405B49E633 9BDCBB184E6235BD del expediente 25000233600020200006601. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06076-00 Accionante: María Leonor Matallana Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante estima que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que pasaron por alto que solo pudo conocer los hechos en que se fundó su demanda hasta el 28 de noviembre de 2017, lo cual desconoce el literal i del artículo 164 del CPACA.

También señaló que, de conformidad con el Código Civil y la Corte Constitucional, la prescripción debe ser alegada por la parte interesada y no se puede decretar de oficio. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya trasgresión se alega; (ii) disponer que las providencias atacadas vulneraron la Constitución Política y las prerrogativas ius fundamentales denunciadas;

(iii) ordenar a las autoridades judiciales criticadas que declaren que no operó el fenómeno de la caducidad frente a la demanda de reparación directa; y (iv) revocar las providencias proferidas por el Consejo de Estado mediante las que se confirmó la del tribunal y se negó una petición aclaratoria. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de octubre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso vincular a quienes, además de María Leonor Matallana, actuaron como demandantes en el trámite ordinario. 5.2.- Los vinculados manifestaron que coadyubaban las peticiones contenidas en el escrito introductorio. 5.3.- El consejero Alberto Montaña Plata indicó que la providencia de la que fue ponente contiene los argumentos suficientes para decidir sobre esta acción constitucional. 5.4.- El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez del tribunal censurado acotó que en este caso no se cumplen los requisitos genéricos de relevancia constitucional e inmediatez. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06076-00 Accionante: María Leonor Matallana Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por María Leonor Matallana en contra de las Secciones Terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Sobre la solicitud de coadyuvancia De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”10. Así las cosas, se observa que María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez de Chicausa y Luis Hernando Sánchez Matallana adujeron que buscaban hacerse parte de este proceso constitucional, puesto que coincidían con las denuncias realizadas por la accionante.

Entonces, como la petición de coadyuvancia en comento satisface las condiciones fijadas por el alto tribunal constitucional para su procedencia, se aceptará. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. 10 Auto 410 de 2020. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06076-00 Accionante: María Leonor Matallana Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”14.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.2.- Como hitos relevantes, halla la Sala que el auto mediante el que la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración frente a la providencia que confirmó la decisión de rechazar la demanda ordinaria por haber operado la 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Expediente 2012-02201. 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06076-00 Accionante: María Leonor Matallana Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia caducidad, se profirió el 26 de enero de 202315 y se notificó, por correo electrónico, el 27 de febrero siguiente16. 5.3.- Según lo expuesto, se procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado en el caso concreto.

Para el efecto, se tomará como punto de partida para su cómputo la fecha de notificación del auto que negó la petición de aclaración, pues a partir de este hito cobró ejecutoria la decisión respecto a la caducidad de la demanda ordinaria. 5.4.- Así, como el auto del 26 de enero de 2023 fue notificado el 27 de febrero siguiente, este cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2023, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2023. 5.5.- Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 4 de octubre del año en curso, es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

Adicionalmente, no se observa ninguna circunstancia que justifique la interposición de la tutela con posterioridad al término razonable antes señalado, por lo cual no hay lugar a flexibilizar el requisito objeto de análisis. 5.6.- De conformidad con lo anterior, fuerza concluir que los cargos incoados por la tutelante, al haber sido radicados solo hasta el 4 de octubre de este año, se presentaron por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto para ese propósito. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no haberse acreditado el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado B86A5DBAC2213312 7C7E30D2CFCD4043 D3D176405B49E633 9BDCBB184E6235BD del expediente 25000233600020200006601. 16 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado C167C11214C1B61F 8B23C37646F44AD6 1ECB068147311A8E 2DC2AA1BF666CE63 del expediente 25000233600020200006601. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06076-00 Accionante: María Leonor Matallana Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia elevada por María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez de Chicausa y Luis Hernando Sánchez Matallana, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado