REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2005-02897-01 (42.820) Actores: NELLY MONTOYA DE MONTOYA Y OTROS Demandados: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2021 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 10 de febrero de 2021, que fue corregida el 26 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Nelly Montoya, Jhon Esneider Montoya Montoya, Derli Alejandra Montoya Montoya y Jessica Paola Montoya Montoya el valor equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de Luz Marina Montoya el valor equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los siguientes valores: (i) a favor de Jessica Paola Montoya Montoya, sesenta y un millones novecientos veintiún mil trescientos sesenta y cinco pesos ($61.921.365); (ii) a favor de Jhon Esneider Montoya Montoya, setenta y seis millones seiscientos treinta y siete mil dieciocho pesos ($76.637.018);
(iii) a favor de Derli Alejandra Montoya Montoya, noventa y siete millones quinientos ochenta y ocho mil ciento diecisiete pesos ($97.588.117).
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta Expediente 73001-23-31-000-2005-02897-01 (42.820) Actor: Nelly Montoya de Montoya y otros Reparación directa Corrección de sentencia 2 providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
SEXTO: Sin condena en costas (…).” (mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 2) Mediante memorial presentado el 16 de junio de 20231 (índice 110 SAMAI), el apoderado de la parte demandante solicitó corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de aclarar que los nombres correctos de las demandantes “Nelly Montoya” y “Luz Marina Montoya” son “Nelly Montoya de Montoya” y “Luz Marina Montoya de Galarza”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos en las providencias: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrillas por fuera del texto original). 2) Verificado el expediente se advierte que, involuntariamente, en distintos acápites de la parte motiva de la sentencia, así como también en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia, se incurrió en un error puramente formal, pues, se advierte que si bien en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (índice 117 SAMAI) se registraron los nombres “Nelly Montoya” y “Luz Marina Montoya”, tal como se plasmó en la sentencia del 10 de febrero de 2021 que fue corregida el 26 de julio de 2021, lo cierto es que las actoras en la presentación personal del poder conferido para iniciar la acción de reparación directa se identificaron como “Nelly Montoya de Montoya” y “Luz Marina Montoya de Galarza” (índice 123 SAMAI) y, en ese sentido, hay lugar a subsanar la sentencia en lo que tiene que ver con los nombres de aquellas. 1 Hora de presentación: 5:23 pm.
Expediente 73001-23-31-000-2005-02897-01 (42.820) Actor: Nelly Montoya de Montoya y otros Reparación directa Corrección de sentencia 3 3) En consecuencia, debe corregirse la sentencia en lo pertinente debido a que, el documento en mención da cuenta de la identidad real de las beneficiarias de la condena, esto es, Nelly Montoya de Montoya y Luz Marina Montoya de Galarza.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígese la parte motiva de la sentencia del 10 de febrero de 2021 que fue corregida el 26 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que en todos los acápites en donde se hace referencia a los nombres de “Nelly Montoya” y “Luz Marina Montoya” se entenderá que en realidad corresponden a Nelly Montoya de Montoya y Luz Marina Montoya de Galarza. 2°) Corrígese el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de febrero de 2021 que fue corregida el 26 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual queda así: “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Nelly Montoya de Montoya, Jhon Esneider Montoya Montoya, Derli Alejandra Montoya Montoya y Jessica Paola Montoya Montoya el valor equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de Luz Marina Montoya de Galarza el valor equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v.” 3º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia conforme los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 4º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en Expediente 73001-23-31-000-2005-02897-01 (42.820) Actor: Nelly Montoya de Montoya y otros Reparación directa Corrección de sentencia 4 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.