Radicado: 70001-33-33-000-2018-00281-01 (0310-2023) Demandante: María Salcedo Campo Demandado: Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-33-33-000-2018-00281-01 (0310-2023) Demandante: María Salcedo Campo Demandado: Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda.
Subtema: se radicó escrito de subsanación conforme a lo solicitado en el auto de inadmisión. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por María Salcedo Campo, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 13 de mayo de 20211, que rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos requeridos en el auto que dispuso su inadmisión. I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Salcedo Campo, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anule el acto administrativo del 7 de marzo de 2018, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas. 2.
El referido medio de control fue radicado el 2 de octubre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda, al considerar necesario que se aportara «el acto expedido con ocasión del retiro de la actora [ ] al igual que su notificación»2. 3. El 19 de diciembre de 2019, la parte demandante radicó escrito de subsanación a la demanda, aportando una serie de documentos3. 4.
Mediante auto del 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda, al considerar que con el escrito de subsanación no se aportó el documento que se solicitó en la inadmisión4. 5. Frente a esta decisión, el 15 de julio de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. 1 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 25RecursoApelacionAuto. 2 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 10AutoInadmiteDemanda. 3 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13CdFolio67. 4 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 22AutoRechaza. 5 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 25RecursoApelacionAuto.
Radicado: 70001-33-33-000-2018-00281-01 (0310-2023) Demandante: María Salcedo Campo Demandado: Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 13 de mayo de 2021, rechazó la demanda presentada por la señora María Salcedo Campo, a través de apoderado, al considerar que «la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda y con él aportó diferentes documentos, pero no el que concretamente se le solicitó en la inadmisión». 7.
En razón a lo anterior, señaló que resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por ser esa la consecuencia jurídica de la omisión de subsanar la deficiencia señalada en el auto de inadmisión. III. RECURSO DE APELACIÓN 8. La parte demandante sostuvo que la falencia señalada por el tribunal en el auto inadmisorio fue subsanada oportunamente, pues se aportó como prueba el acto administrativo expedido con ocasión del retiro del servicio de la demandante, específicamente el Decreto núm. 092 de 2017, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 9.
Asimismo, señaló que no contaba con documentos que acreditaran el pago de sus cesantías, dado que, tal como se indicó en la demanda, no se efectuó desembolso por este concepto, que es precisamente lo que se pretende obtener a través del presente medio de control. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 10. De conformidad con el artículo 150 del CPACA6, esta Subsección del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 13 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que no fue subsanada en los términos requeridos en el auto de inadmisión. 4.2.
Oportunidad 11. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20217, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través 6 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25. Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)» 7 «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
Radicado: 70001-33-33-000-2018-00281-01 (0310-2023) Demandante: María Salcedo Campo Demandado: Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 12.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 15 de julio de 2021, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 de mayo del mismo año. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la notificación de la providencia se realizó por estado del 12 de julio de 2024. 13.
Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 4.3. Problema jurídico 14. Corresponde determinar si la parte actora cumplió con el deber de subsanar — las falencias anotadas— en los términos exigidos por el auto inadmisorio proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 9 de diciembre de 2019. 4.4.
Inadmisión de la demanda 15. El artículo 170 de la Ley 1437 de 20118 dispone que la demanda que no cumpla con los requisitos legales será inadmitida mediante auto susceptible de reposición. En dicho auto se detallarán los defectos para que la parte demandante los corrija dentro del término de 10 días. 16. Asimismo, la norma citada establece de manera clara que la omisión de subsanar la demanda dentro del plazo otorgado tendrá como consecuencia su rechazo. 17.
En este contexto, resulta imperativo para el juez verificar que, una vez inadmitida la demanda, la parte demandante presenta oportunamente el escrito de subsanación y si, a través de este, se corrigieron la totalidad de los defectos señalados, pues de no ser así, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es el rechazo de la demanda. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 8 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 70001-33-33-000-2018-00281-01 (0310-2023) Demandante: María Salcedo Campo Demandado: Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.5. Caso concreto 18. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 9 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda al considerar que se hacía indispensable que se allegara el acto administrativo expedido con ocasión del retiro de la demandante junto con su notificación. En los siguientes términos quedó expresado: Por lo que se estima que, el acto expedido con ocasión del retiro de la actora no fue allegado con la demanda en la que se realiza su liquidación definitiva a la terminación del vínculo al igual que su notificación y aquellos son necesarios para verificar el término de caducidad de la acción (art. 164 de la Ley 1437 de 2011), toda vez que, esta prestación no tiene el carácter de periódica una vez finaliza la relación laboral. [fuera del texto] 19.
La anterior decisión fue notificada por estado el 11 de diciembre de 20199. 20. El 19 de diciembre de 2019, la parte demandante allegó «corrección de la demanda» adjuntando varios documentos, entre ellos el Decreto 092 de 2017, expedido por el alcalde municipal de Sincelejo. Este decreto aceptó su renuncia al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 33, que venía ejerciendo en propiedad en el Instituto Educativo Técnico Industrial Antonio del Municipio de Sincelejo, Sucre, con efectos a partir del 13 de febrero de 201710. 21.
De igual manera, aportó el formato único para expedición de certificados de historia laboral, el cual confirma que la señora María Salcedo Campo estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Sincelejo hasta el 13 de febrero de 201711. 22. No obstante, el 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que, si bien con el escrito de subsanación de la demanda se aportó una serie de documentos, no se allegó el que concretamente se solicitó en la inadmisión. 23.
De cara a lo expuesto, si bien la demandante allegó copia del acto administrativo de su retiro, sin que se adjuntara la constancia de su notificación, lo cierto es que esta omisión no constituye un obstáculo insuperable para tener por subsanada la demanda. Ello, en la medida en que el acto aportado permite establecer de manera clara la fecha de finalización de su relación laboral, lo cual se confirma con el formato único para la expedición de certificados de historia laboral también aportado por la parte demandante. 24.
En otras palabras, resulta evidente que tanto el Decreto núm. 092 de 2017 como el formato único de historia laboral —aportados por la demandante— permiten establecer la terminación de su vínculo laboral y la fecha exacta en que se registró este hecho. A ello se suma que en el expediente obran la reclamación previa, el acto demandado y la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, documentos que se estiman relevantes para el análisis que debe realizarse al momento de determinar la admisibilidad del presente medio de control. 25.
Así las cosas, a juicio de la Sala, se satisface el propósito perseguido con el auto inadmisorio de la demanda: verificar si la hoy demandante había finalizado su 9 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 11NotificacionEstado. 10 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 16Memorial. 11 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13CdFolio67, imagen 6.
Radicado: 70001-33-33-000-2018-00281-01 (0310-2023) Demandante: María Salcedo Campo Demandado: Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vínculo laboral. Una lectura distinta no solo excedería los fines propios de la inadmisión en este caso, sino que también afectaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 26.
Finalmente, es importante recordar que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 201112, la entidad demandada con la contestación de la demanda tendrá la obligación de aportar el expediente administrativo que reposa en sus dependencias y que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso. 27.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales y con base en los documentos allegados con la demanda y la subsanación a la misma. 28.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 13 de mayo de 2021, que rechazó la demanda por no subsanarla en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales y con base en los documentos allegados con la demanda y la subsanación de la misma.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 12 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]
PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. […]». Radicado: 70001-33-33-000-2018-00281-01 (0310-2023) Demandante: María Salcedo Campo Demandado: Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM