www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05047-00 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otros Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo.
Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y la empresa de Aseo y Limpieza al Día Ltda, con ocasión de una supuesta mora en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 25000- 23-36-000-2017-01392- 00, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La empresa de Aseo y Limpieza al Día Ltda presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Civil, despacho judicial que, mediante oficio n.° 18-1263 del 28 de febrero de 2018 resolvió ordenar el «embargo de los derechos litigiosos» y a través de oficio n.° 18-1263 del 24 de julio de 2018 «comunicó la terminación de proceso y medidas cautelares».
Manifestó que el aludido proceso continuó su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dependencia judicial que, en audiencia inicial del 27 de enero de 2022 profirió sentencia. En consecuencia, ordenó: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05047-00 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «PRIMERO: Declara probada parcialmente la excepción de pago parcial propuesta por la ejecutada por las suma de $208.670.126,oo correspondientes a las facturas 1308 y 1309, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución adelantada por la sociedad Aseo y Limpieza Ltda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte por la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($1.857.744.544,oo), más los intereses moratorios causados sobre la suma anterior desde el 1º de abril de 2017 sólo por las facturas correspondientes No. 1341, 1342, 1360,1370 y 1372, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. Así mismo, por los intereses moratorios sobre el saldo de capital respecto de las facturas 1308 y 1309 causados a partir de 30 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 respectivamente.» Inconforme con lo anterior, la parte ejecutada y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación. A la fecha de radicación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había dado trámite a dicho recurso.
Por otra parte, manifestó que presentó una solicitud de nulidad e incidentes de desembargo, pero que la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto. 2.2. Fundamento jurídico La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia 27 de enero de 2022; así como tampoco se ha pronunciado respecto de la solicitud de nulidad e incidentes de desembargo, lo que lesiona los derechos fundamentales invocados en protección. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA: JUZGADO SESENTA y UNO (61) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., remita copia del expediente, especialmente de l os oficios N° 18 – 173 por medio del cual comunico embargo de derechos litigiosos de fecha 208/02/28 y el oficio N° 18-1263 de fecha 2018/07/24 por medio de la cual comunico la terminación de proceso y medidas cautelares.
Dr. Leonardo Larrota Meza. SEGUNDA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA SECCION TERCERA – SUBSECCION “B”., remita copia del expediente Nº 2017-01392 y de respuesta de fondo, clara, oportuna, actualizada, congruente y manifieste porque no se pronunció frente al recurso de apelación propuesto por la SUBRED NORTE ESE y de haberse realizado cual fue su fallo., de no haberse realizado, remítase inmediatamente al CONSEJO DE ESTADO el recurso de apelación propuesto por la entidad, pues claramente esa decisión impactará el crédito adeudado por mi representada.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05047-00 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TERCERA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA SECCION TERCERA – SUBSECCION “B”., de respuesta de fondo, clara, oportuna, actualizada, congruente y manifieste porque no hubo pronunciamiento, sobre las solicitudes, de negar el decreto de medida cautelar y los incidentes de desembargo de fechas 2018/10/18, 2022/04/27, 2023/02/21, 2023/03/27 promovidos por la entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE., dentro del proceso N° 25000233600020170139200, aun cuando se ha informado que los recursos y bienes púbicos y fiscales destinados al sistema de salud son inembargables.
CUARTA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA SECCION TERCERA – SUBSECCION “B”. Declare la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del Auto que ordenó la presentación de la liquidación del crédito a las partes, por haberse violentado el derecho al debido proceso y defensa que le asiste a mi representada, QUINTA: JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., se abstenga de realizar el despacho comisorio bajo el radicado N° 11001400305720240059100, teniéndose en cuenta los siguientes: (…) SEXTA: Las que oficiosamente a consideración del Honorable Despacho se soliciten.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y a la sociedad Aseo y Limpieza al Día Ltda. Como accionados. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B informó que, si bien la parte actora afirmó que presentó solicitudes de desembargo el 21 de febrero de 2023 y 14 de marzo del mismo año, lo cierto es que consultado el aplicativo de SAMAI, no obran actuaciones por parte de la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E desde el 24 de octubre de 2022.
En cuanto al incidente de nulidad y petición de desembargo presentadas por la parte accionada el 27 de abril de 2022, indicó que mediante auto del 2 de octubre de 2024 resolvió negar dichas solicitudes, teniendo en cuenta que se ejecutó la medida cautelar porque no tiene carácter de inembargable al no constituir una fuente de recursos del sistema, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Por otra parte, informó que según el acta de audiencia del 27 de enero de 2022 le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. No obstante, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, remitió el expediente solo hasta el 2 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que dicha dependencia, mediante constancia de la misma fecha, le manifestó que no logró identificar que había una orden pendiente de cumplimiento si no hasta la notificación de la presente acción de tutela.
Por lo tanto, procedió con el envío de la copia del expediente al Consejo de Estado con el fin de surtir el recurso de apelación en efecto devolutivo. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05047-00 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por lo expuesto, solicitó que en el presente asunto se declare carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.2.
La empresa de Aseo y Limpieza al Día Ltda solicitó continuar con el despacho comisorio porque el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°. 50C-1579801 objeto de la medida de embargo no goza de inembargabilidad, toda vez que no es un bien de uso público. 2.4.3. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante auto del 21 de junio de 2024, lo comisionó para llevar a cabo el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 83 n.° 78 – 45, que se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1579801.
Diligencia que se instaló el 24 de septiembre de 2024, pero no fue posible identificar dicho predio ante la falta de nomenclatura del lote colindante. 2.4.4. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo seguido bajo el radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00. 3.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para 1 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05047-00 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2.
Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.
Análisis de la presunta mora judicial La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo porque el Tribunal no le ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de enero de 2022; así como tampoco se ha pronunciado respecto de la solicitud de nulidad e incidentes de desembargo.
Del material probatorio allegado se tiene que en el acta de la audiencia inicial instalada el 27 de enero de 20223 se dejó constancia que, la hoy accionante presentó recurso de apelación contra dicha decisión; sin embargo, la secretaría del Tribunal solo le dio trámite a dicho recurso el 2 de octubre de 20244 porque no logró identificar que había una orden pendiente de cumplimiento sino hasta la notificación de la presente acción de tutela, lo que para la Sala resulta reprochable, pues no es posible que transcurridos 2 años, 8 meses y 25 días se advierta tal circunstancia con ocasión de la interposición de una acción de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ver documento 54_AUDIENCIASENTENCIA.PDF 4 Información que reposa dentro del proceso con radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00, en el índice 178 del aplicativo de SAMAI.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05047-00 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por otra parte, se observa que la autoridad judicial accionada mediante auto del 2 de octubre de 2024 resolvió la solicitud de nulidad e incidentes de desembargo presentados por la parte actora.
Por lo tanto, la Sala considera que al haberle dado trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión del 27 de enero de 2022 y haber resuelto dichas solicitudes se superó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»56.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que ya se dio trámite al recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2022 y resolvió la solicitud de nulidad e incidentes de desembargo a través del auto del 2 de octubre de 2024. 5 Información que reposa dentro del proceso con radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05047-00 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque el Tribunal dio trámite al recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2022 y resolvió la solicitud de nulidad e incidentes de desembargo a través del auto del 2 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.