CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: NICOLÁS BOLAÑOS SOTOMAYOR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La solicitud de amparo carece de carga argumentativa para cuestionar la razonabilidad de la decisión del Tribunal.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Alba Lucía Sotomayor Urrutia, en nombre propio y en representación del señor Nicolás Bolaños Sotomayor1; Miguel Ángel y Leslye Estefanía Bravo Sotomayor, y Allison Lucía Bolaños Sotomayor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de abril de la presente anualidad2, la parte actora, por intermedio apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2015-00015-01.
Formularon 1 El Juzgado 12 de Familia de Bogotá designó a la señora Alba Lucía Sotomayor Urrutia, madre de Nicolás Bolaños Sotomayor, como su curadora provisoria. 2 Se advierte que, el 29 de mayo de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 las siguientes pretensiones: PRIMERA: Ruego Señores Magistrados, proteger, los Derechos Constitucionales Fundamentales, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; derechos vulnerados por la providencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2022)., proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B- por medio de la cual, se revocó en su integridad la providencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado de expediente 11001333603520150001500.
SEGUNDA: Consecuencialmente, Señores Magistrados, solicito dejar sin efectos providencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2022)., proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- por vulnerar los Derechos Constitucionales Fundamentales de los actores.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- que, en un plazo breve, profiera una nueva decisión, en donde cumpla con lo decidió por el Juez de tutela. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 26 de noviembre de 2013, el señor Nicolás Bolaños Sotomayor, entonces menor de 17 años, fue lesionado por los patrulleros de la Policía Carlos Adolfo González Vergara y Eiver Yamid Sierra Roa, quienes le hurtaron varias de sus pertenencias.
Por tal razón, la señora Alba Lucía Sotomayor Urrutia y demás familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral que sufrió el menor Nicolás Bolaños Sotomayor.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada. Contra dicha decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Fáctico, dado que las pruebas documentales trasladas del proceso penal permitían establecer que los agentes de la Policía Nacional sí se encontraban presentando el servicio al momento de ocurrencia de los hechos, y en lugar de atender sus funciones decidieron delinquir. Por tal razón, sostuvo la parte actora, se configuró una falla del servicio por acción y por omisión. 1.3.2.
Violación directa de la Constitución, toda vez que, como consecuencia de la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal, se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Policía Nacional afirmó que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues el tribunal hizo una valoración conjunta de las pruebas, para concluir que la actuación de los agentes se enmarcó en la esfera personal y no en calidad de uniformados; además, no se aportaron elementos que permitieran inferir el nexo con el servicio.
De otra parte, alegó que la solicitud amparo es improcedente, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 de la inmediatez.
Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, y si con ello vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por los accionantes. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. Para esta Subsección7, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Corte Constitucional.
Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. • Análisis de la inmediatez en el caso concreto.
En primer lugar, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo fue notificada por correo electrónico el 13 de octubre de 2022; sin embargo, la parte demandante interpuso la demanda de tutela el 21 de abril de 2023, esto es, pasados seis meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la parte actora solicita que se tenga en cuenta que la notificación se entiende perfeccionada dentro de los dos siguientes al envío del mensaje de datos por correo electrónico, y aunque dicha solicitud se aviene a la tesis de unificación adoptada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun aplicando tal criterio habrían transcurrido más de los seis meses del plazo razonable para acudir al juez de tutela, sin que, como se alega en la demanda de tutela, la posibilidad de solicitar aclaración, corrección o adición de la providencia tenga incidencia para dicho cómputo, pues ninguno de esos mecanismos fue ejercido en el caso concreto.
La Sala destaca que, en providencia del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que entre el inciso primero del artículo 2038 y el numeral 2 del artículo 2059 de la Ley 8 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha (…) 9 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 1437 de 2011, alusivos a la notificación de las sentencias y a la notificación electrónica, se presenta una contradicción o antinomia, respecto del momento en que se entiende surtida la notificación electrónica.
Tal contradicción, en criterio de la Sala Plena, debía resolverse con el criterio de sucesión cronológica, que indica que prevalece la norma posterior, es decir, el numeral 2 del artículo 205, disposición especial que se acompasa con la regla prevista en el artículo 810 de la Ley 2213 de 2012. En consecuencia, en el auto de unificación se adujo que «la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias ‘se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación’11.
De modo que se unificó el criterio en los siguientes términos: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA»12.
En tal sentido, si en el caso bajo examen el mensaje de datos con la notificación de la sentencia fue enviado el 13 de octubre de 2022, se entiende que dicho acto procesal se surtió al finalizar el 18 de octubre de 2022, esto es, transcurridos los 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) 10 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 12 Auto citado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 dos días hábiles siguientes13 a su envío; por tanto, el plazo de los 6 meses inició el 19 de octubre de 2022 y venció el 19 de abril de la presente anualidad.
Dicho en otras palabras, la Sala contará el término razonable de 6 meses a partir del 19 octubre de 2022, día siguiente a la fecha en que se entiende perfeccionada la notificación electrónica de la sentencia cuestionada. De esta forma, se constata que la solicitud de amparo se radicó el 21 de abril de 2023, esto es, 6 meses y 2 días después de surtida la notificación, lo que significa que la acción constitucional se ejerció de manera extemporánea.
Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que los accionantes pertenezcan a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que los accionantes estuvieron representado por apoderado judicial tanto en el proceso que dio lugar a las providencias censuradas como en el presente trámite constitucional.
Con todo, aunque se aceptara que la tutela se presentó de manera oportuna, tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demanda carece de carga argumentativa suficiente para cuestionar en perspectiva constitucional la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, los argumentos que logran extraerse son de estricto orden legal, cuyo análisis no compete al juez de tutela, máxime si se advierte que la 13 Los días 14, 15 y 16 de octubre no fueron hábiles por corresponder a sábado, domingo y lunes festivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 decisión contiene una valoración razonable de las pruebas y se avino a las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.
Recuérdese que, en sentencia del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Esta tesis ha sido reiterada15 por la Corte Constitucional de manera consistente y consolidada, en el sentido de que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios o especiales, pues no es el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o de la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que esta vía judicial, es inidónea para 14 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sobre este aspecto puede consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 pretender que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
En este caso, la demanda de tutela no solo carece de una suficiente carga argumentativa, puesto que se limita a afirmar que la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas trasladadas que acreditan que los agentes policiales sí se encontraban prestando el servicio al momento de lesionar al joven Bolaños Sotomayor, sin especificar cuáles pruebas en concreto acreditan ese hecho y cómo esas pruebas desmerecen el análisis integral que hizo el Tribunal para concluir que la actividad de los agentes fue un acto privado que no tuvo relación o nexo con el servicio.
En todo caso, la afirmación de la solicitud de amparo corresponde a un mero reproche con la intención de prolongar en sede de tutela el debate surtido en el proceso ordinario y que ya fue definidos en la respectiva instancia judicial. Para la Sala, no hay duda de que la tesis de la tutela se dirige a refutar el análisis que del problema jurídico hizo el Tribunal, el que, a partir de las pruebas aportadas al expediente, determinó que, aunque «se comprobó la existencia del daño, su antijuridicidad e imputación fáctica, el hecho se enmarcó bajo la culpa personal de los agentes agresores.
De este modo, se rompe el nexo con la administración que impide la imputación jurídica a la demandada y no se acreditó una falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional». Dicho aserto cumple con las reglas de razonabilidad, pues se dedujo de las siguientes premisas con su respectivo soporte probatorio: • En primer lugar, los hechos se dieron en la calle 170 con carrera 76, barrio San José de Bavaria, localidad de Suba.
Por su parte, los agentes se encontraban adscritos, uno a la estación de policía de Usaquén, y otro al de Mártires. • Los agresores no portaban uniforme. De acuerdo a lo relatado por la víctima, uno de ellos vestía chaqueta de color negra y el otro, camiseta de cuadros a colores. • No se movilizaban en un vehículo oficial sino en una motocicleta particular, color blanco con azul. • No se empleó en el hecho arma de dotación oficial sino cuchillo, una navaja automática. • Los hechos no se dieron con ocasión del servicio pues la víctima ni siquiera tenía certeza de la calidad de agentes policiales de los agresores. • La causa del hecho no obedeció al desarrollo de funciones oficiales: «En suma, pese a que como lo expuso el juez de primera instancia, los agresores actuaron como vulgares delincuentes, con alto grado de alevosía y crueldad, en contra Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 de un sujeto de especial protección, no concuerda la Sala con la afirmación del a quo que, por ello,: ‘tal hecho compromete directamente la responsabilidad de la entidad, pues su actuación resulta totalmente ajena a las funciones que constitucional y legalmente le están asignadas a la Policía Nacional’ Los agresores acudieron a su libre albedrío, dentro de su esfera individual, para cometer el lamentablemente hecho el que, pese a las repercusiones graves para la víctima, no resulta imputable jurídicamente a la administración.» Las inferencias en que se cimentaron las conclusiones del Tribunal no fueron atacadas en el escrito de tutela, el que, valga insistir, se limitó en afirmar que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que los policiales, al momento de la comisión de los hechos, se encontraban en servicio, cuando la sentencia se ocupó de un análisis más amplio de diferentes circunstancias para establecer que la actuación de los agentes fue ajena a las funciones constitucionales y legales de la fuerza pública, razón por la cual no se podía comprometer la responsabilidad de la entidad, al tratarse del hecho personal de los agentes.
De suerte que, mientras la parte actora no soporte con completitud argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Lo hasta aquí señalado lleva a la Sala a declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por los señores Alba Lucía Sotomayor Urrutia, en nombre propio y en representación del señor Nicolás Bolaños Sotomayor; Miguel Ángel y Leslye Estefanía Bravo Sotomayor y Allison Lucía Bolaños Sotomayor, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.