Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), para el período constitucional 2024 – 2027 Radicado. 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), para el período constitucional 2024 – 2027 AUTO QUE RECHAZA RECURSO Se resuelve sobre la procedencia del recurso de reposición1 interpuesto por el demandado, contra la decisión adoptada en auto del 4 de marzo de 20252 por medio del cual se profirió una orden a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 4 de marzo de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del auto del 16 de diciembre de 20243 y poner a disposición de las partes el expediente para que presenten sus alegatos de conclusión. 2. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición contra la referida decisión, en consideración a que no se dio respuesta completa a lo ordenado por esta autoridad judicial en el auto del 16 de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. La magistrada ponente es competente para decidir sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Procedencia del recurso 4. El artículo 204 de la Ley 1437 de 2011, aplicable a los procesos electorales por remisión expresa del artículo 296 ibidem, dispone que: «No requieren 1 Índice 29 del aplicativo Samai. 2 Índice 25 ib. 3 Correr traslado a las partes de las pruebas visibles en los índices 00011, 00014, 00015,00017, 00018, 00019 y 00024 de Samai.
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), para el período constitucional 2024 – 2027 Radicado. 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario.
Al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase”». 5. En el presente caso, por auto de cúmplase del 4 de marzo de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. Providencia que no incluyó ninguna determinación adicional. 6. Sobre las clases de providencias, esta Corporación4 ha expuesto: «Al efecto se recuerda que los jueces de la República se pronuncian en las actuaciones judiciales por medio de providencias, expresión genérica que se utiliza para designar las sentencias y los autos.
En lo sustancial las sentencias se caracterizan por los asuntos sobre los que debe ocuparse, pues “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.” (Art. 278 Ib.).
Los autos de trámite corresponden a los que se utilizan para darle impulso al proceso, con el ánimo de pasar de una fase a la otra, para ir agotando sus diferentes etapas hasta llegar al estado de dictar sentencia. Por el contrario, los autos interlocutorios, que se diferencian de los de trámite porque “serán motivad[o]s de manera breve y precisa.” (CGP Art. 279), se caracterizan porque se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal, tales como los incidentes y nulidades procesales, que pueden presentarse con antelación al fallo de instancia, e incluso posteriormente a que ese pronunciamiento se produzca.
Ahora, la distinción entre autos notificables y no notificables se hace a partir de lo previsto en el artículo 299 del CGP que con claridad prescribe que “Los autos de ‘cúmplase’ no requieren ser notificados.”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 204 del CPACA, que al respecto señala que “No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario.
Al final de ellos se incluirá la orden ‘cúmplase’”. Así, para la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate» 7.
De lo anterior es dable concluir que el auto del 4 de marzo de 2025 al ser una providencia que profiere una orden a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene la naturaleza de ser un auto de “cúmplase”, circunstancia que no habilita su notificación y tampoco lo hace recurrible, pues solo le ordena a la atender el mandato normativo del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, inciso primero que dispone: «el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito». 8.
Ahora bien, respecto al reparo de la parte actora, se advierte que las pruebas aportadas por el partido MAIS y el CNE dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandado estuvo vinculado al MAIS, 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto 19 de marzo de 2019 Rad:11001032800020180011100, M.P. Roció Araujo Oñate Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), para el período constitucional 2024 – 2027 Radicado. 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co incluso obra en el expediente la constancia de la página del Consejo Nacional Electoral, tal como consta en los índices 00011, 00014, 00015,00017, 00018, 00019 y 00024 de Samai. 9.
Así las cosas, se enfatiza que como el auto de 4 de marzo de 2025 solo ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del auto del 16 de diciembre de 2024 y a lo previsto en el inciso 1 del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011 y que el material probatorio se encuentra completo, se concluye que el recurso de reposición es improcedente razón por la cual se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el demandado Orlando Goenaga Goenaga contra el auto de 4 de marzo de 2025, por medio del cual se profirió una orden a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»