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11001031500020260270900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-04-10

Radicación interna: 4163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Claudia Del Carmen Cristancho Caraballo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02709-00 Accionante: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 8 de abril de 2026, la señora Claudia del Carmen Cristancho Caraballo promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y garantía de seguridad y salud. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de octubre de 20252, emitida dentro del proceso de reparación directa3 que promovió junto con los señores Julio Ernesto Moreno Bejarano y Camilo Ernesto Moreno Cristancho contra la Contraloría General de la República, a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el accidente laboral sufrido el 5 de julio de 2018, como consecuencia del cual perdió su embarazo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 15 de octubre de 2025. 3 Radicado: 110013343-060-2019-00387-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02709-00 Accionante: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 3.

En la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones ordinarias. La mencionada autoridad judicial consideró que, si bien estaba acreditado que la Contraloría incurrió en falla en el servicio por omitir la afiliación de la accionante a la ARL desde años atrás antes del siniestro y por incumplir normas de seguridad y señalización en sus instalaciones, no se probó el nexo causal entre el accidente y la pérdida gestacional, dado que desde las atenciones médicas iniciales no refirió daño ginecológico alguno y, en todo caso, entre el accidente y el hallazgo ecográfico de la afectación obstétrica, transcurrieron más de dos meses. 4.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, al considerar que no se acreditó el nexo causal “directo” entre la contingencia laboral y la muerte de su hijo en gestación, pese al material probatorio aportado para demostrar que, con independencia del tiempo transcurrido entre ambos hechos, el golpe recibido por la accionante con una puerta de vidrio, le causó afectaciones iniciales de salud tales como, náuseas, cefaleas, trauma craneal y dolor en la rodilla derecha, las cuales no pudieron ser tratadas adecuadamente ante la falta de afiliación a la ARL, circunstancia que habría generado secuelas posteriores y, finalmente, la muerte del hijo en gestación. 5.

En concreto, afirmó que debió valorarse de manera cronológica y sistemática la historia clínica, los certificados y comunicaciones de no afiliación a la ARL Positiva al momento del accidente, así como los registros ecográficos y documentos relacionados con la pérdida del embarazo. Material con el que se pudo concluir que el accidente fue causado por el incumplimiento de las normas de seguridad, señalización y mantenimiento en las instalaciones de la Contraloría y que, ante la ausencia de atención médica oportuna, el golpe desencadenó el fallecimiento del hijo no nacido.

Precisó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, su intención siempre fue demostrar un “nexo causal indirecto” entre el incidente laboral y la pérdida fetal. 6. Asimismo, reprochó que el juez ordinario hubiera omitido aplicar la teoría de la causalidad adecuada, la carga dinámica de la prueba, la prueba indiciaria y/o la figura de la pérdida de oportunidad, dado que las omisiones de la entidad privaron a la demandante de recibir una atención médica especializada con la que pudo evitar la afectación padecida.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 27 de abril 20264, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Contraloría General de la República, y a los señores Julio Ernesto Moreno Bejarano y Camilo Ernesto Moreno 4 Notificado el 5 y 7 de mayo de 2026. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02709-00 Accionante: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Cristancho en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado 11001-33-43-060 2019-00387-00 /01.

(i) Contraloría General de la República5 8. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. Señaló que el amparo se promovió más de seis meses después de proferida la sentencia cuestionada y que la parte actora debió agotar el recurso extraordinario de revisión para controvertir las supuestas deficiencias en el análisis probatorio.

Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. 9. Además, indicó que no se acreditó actuación alguna del Tribunal accionado que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la demandante, pues la tutela se interpuso con el propósito de reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 10. Pidió que se declarara improcedente el amparo o, subsidiariamente, negar las pretensiones, dado que la actora pretende reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario, para sustituir la valoración efectuada por la autoridad judicial. Añadió que los reparos expuestos reiteraban los planteamientos formulados en la apelación presentada contra el fallo de primera instancia en la reparación directa.

Además, no se identificó el elemento probatorio presuntamente desconocido, pues el defecto fáctico se sustentó en afirmaciones generales sobre la configuración de un nexo causal indirecto, sin soporte demostrativo. 11. Asimismo, precisó que la decisión cuestionada no se fundó exclusivamente en el lapso transcurrido entre el siniestro y la pérdida fetal, sino en la insuficiencia probatoria para demostrar que este hubiera causado dicha afectación. Señaló que se valoró, entre otros aspectos, la ausencia de evidencia clínica, técnica o documental que permitiera concluir que las lesiones iniciales agravaron la condición obstétrica de la demandante o que la falta inicial de afiliación a la ARL constituyera la causa eficiente de la muerte gestacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. Del contenido de la demanda se advierte que la parte actora reiteró 5 Intervención contenida en 11 folios. 6 Intervención contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02709-00 Accionante: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 los mismos argumentos formulados en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso de reparación directa y que fue resuelto por el Tribunal accionado, insistiendo en cuestionar la valoración probatoria efectuada dentro del proceso ordinario, sin acreditar un yerro constitucional con incidencia directa en la decisión censurada. 13.

La Sala advierte que la decisión censurada hizo un estudio serio y detallado de las pruebas aportadas al proceso, dentro de las cuales está el material probatorio que la actora alega no fue debidamente valorado. La autoridad judicial expuso las razones por las cuales concluyó que no se acreditó el nexo causal alegado entre el accidente laboral y la pérdida gestacional.

Con ello, resolvió todos los puntos que la accionante hoy presenta como argumentos para sustentar la configuración del defecto fáctico. 14. Inicialmente, el Tribunal abordó el estudio de las pruebas relacionadas con la ocurrencia del accidente laboral y las presuntas fallas en el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables en las instalaciones de la Contraloría General de la República.

Del mismo modo, analizó los elementos de convicción aportados respecto de la falta de afiliación de la demandante a la ARL al momento del siniestro y la incidencia que tal circunstancia habría tenido en la atención médica posterior. 15. En desarrollo de ese análisis, valoró los oficios intercambiados entre la demandante, la Contraloría General de la República y la ARL Positiva, a partir de los cuales constató que, pese a que la demandante mantenía vínculo laboral con la entidad desde tiempo atrás, desde 2013 no se encontraba afiliada activamente al sistema para ese momento, razón por la cual inicialmente no fue posible registrar el siniestro. 16.

Igualmente, consideró que el 13 de julio de 2018, la actora reportó una incapacidad médica por persistencia de los síntomas y que el 3 de septiembre siguiente, la Contraloría le informó que el evento había sido calificado como de origen profesional, por lo que podía solicitar citas médicas ante la ARL Positiva. 17. También valoró el correo del 4 de septiembre de 2018, en el que la señora Cristancho manifestó su inconformidad con la atención recibida al momento de intentar agendar citas médicas para tratar las secuelas del accidente, al persistir las nauseas, vértigo, dolor de cabeza y vista nublada; así como el derecho de petición del 11 de diciembre de 2018, sobre la falta de valoración especializada y que se expusieran las razones por las cuales no había sido afiliada a la ARL. 18.

Por demás, tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Isabel Botero, compañera de trabajo de la actora, quien señaló que en el piso 13 de la entidad se había producido un cambio en las puertas de acceso, sustituyendo las de madera por otras de vidrio, sin señalización de seguridad que permitieran advertir su Radicación: 11001-03-15-000-2026-02709-00 Accionante: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 ubicación y estado (abiertas o cerradas), sumado a que dicha planta tenía problemas de iluminación. 19.

Con base en esta pruebas, concluyó que el accidente sufrido por la actora, no podía entenderse como un hecho aislado o fortuito, sino que constituyó una manifestación del incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad que corresponden a todo empleador. 20. Seguidamente, el Tribunal accionado abordó el estudio de la historia clínica y demás registros médicos allegados al proceso, con el propósito de establecer si existían elementos clínicos que permitieran relacionar las lesiones reportadas con ocasión del accidente laboral, con la posterior pérdida gestacional alegada por la demandante.

Con fundamento en esa valoración integral del material clínico y documental, concluyó que no se acreditó que los daños físicos inicialmente padecidos hubieran desencadenado, agravado o condicionado la muerte fetal. 21. Expuso que las valoraciones médicas practicadas el 6 y 9 de julio de 2018, días inmediatamente siguientes al accidente, registraron únicamente trauma en cabeza y rodilla, cefalea y nauseas, sin hallazgos neurológicos relevantes ni síntomas ginecológicos.

Incluso, la TAC cerebral practicada el 9 de julio de esa anualidad, arrojó resultados normales. Además, durante estas atenciones médicas iniciales la actora no reportó afectaciones obstétricas y solo hasta el 10 de septiembre de 2018, esto es, después de dos meses de ocurrido el siniestro, la demandante acudió a urgencias por sangrado vaginal abundante. 22.

Añadió que la ecografía transvaginal practicada el 12 de septiembre de 2018, evidenció embarazo de 7 semanas y 5 días sin embriocardia, lo que implicó el diagnóstico de aborto en curso con saco gestacional en canal endocervical. 23. A partir de esa secuencia temporal que constaba en el material clínico aportado al plenario, el Tribunal concluyó que no se acreditó un nexo causal entre el accidente laboral ocurrido el 5 de julio de 2018 y la pérdida gestacional diagnosticada el 12 de septiembre de ese mismo año. A su vez, encontró acreditado que el periodo de concepción ocurrió después del accidente, descartando que las lesiones sufridas se hubiesen causado durante el embarazo. 24.

Tampoco se acreditó que la actora hubiera quedado desprovista de atención médica, pues constaba que cada molestia reportada, fue objeto de valoración clínica y exámenes complementarios. Además, sobre la supuesta hemorragia vaginal presentada desde el accionante, hecho alegado en la apelación, consideró que no existía evidencia médica sobre ello, pues solo hasta el 10 de septiembre de 2018, consultó por esa razón, pasados más de dos meses después del hecho dañoso. 25.

Bajo ese contexto, se observa que el Tribunal accionado valoró integral y razonablemente los elementos de convicción obrantes en el expediente, expuso las Radicación: 11001-03-15-000-2026-02709-00 Accionante: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 razones por las cuales descartó la existencia de un nexo causal entre el accidente laboral y la pérdida gestacional. 26.

La Subsección evidencia que el juez natural valoró las atenciones médicas iniciales brindadas a la accionante inmediatamente después del accidente, advirtiendo que, si bien se registraron síntomas como cefalea, náuseas y dolor en la rodilla derecha, en dichas valoraciones no se reportó afectación ginecológica, sangrado, dolor abdominal ni manifestación clínica asociada al embarazo.

De igual forma, examinó la evolución médica posterior, los registros ecográficos y los documentos relacionados con la pérdida fetal y, acorde a su contenido, concluyó que entre el accidente laboral y el aborto transcurrió un lapso considerable, en el que no se contó con evidencia médica que permitiera establecer un nexo causal directo o indirecto entre ambos eventos. 27.

Por ende, la inconformidad de la actora se dirige a cuestionar la valoración probatoria y conclusiones a las que arribó el juez ordinario, a fin de imponer una lectura distinta de las pruebas aportadas por las partes y, con ello, obtener una decisión favorable a sus pretensiones. Es decir, se buscó convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto en forma razonable, finalidad ajena a este mecanismo constitucional. 28.

Por todo lo anterior, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2026-02709-00 Accionante: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF