Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. - Electranta Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe Referencia: acción de controversias contractuales Temas: incumplimiento contractual - contrato de transferencia de activos - convenio de sustitución patronal - descuentos por pasivos laborales - provisiones para litigios - facultades unilaterales en derecho privado - interpretación del contrato Síntesis: una empresa de servicios públicos domiciliarios solicitó la declaratoria de incumplimiento de un contrato de transferencia de activos como consecuencia de la práctica de unos descuentos y provisiones realizados por la demandada y que no se ajustaban a los acuerdos contractuales.
Se accede parcialmente a las pretensiones, pues algunos de los descuentos y provisiones fueron extemporáneos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la cual se declaró el incumplimiento de Electricaribe, que Electranta no adeudaba prestaciones económicas a la demandada, se condenó a Electricaribe al pago del “pasivo a favor de Electranta”, se condenó en abstracto a Electricaribe por los intereses remuneratorios, y se remitieron copias a la DIAN, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. La sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación -Electranta presentó demanda2, en ejercicio de la acción de control de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 El 7 de diciembre de 2004 F. 1-69 del cuaderno 1.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 2 de 34 controversias contractuales, en contra de la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe, con las siguientes pretensiones (se trascribe): Principales declarativas Primera: Que se declare Electricaribe realizó descuentos del pasivo a favor de Electranta sin cumplir con las disposiciones pertinentes contenidas en el Contrato de Transferencia de Activos, el Acuerdo de Cesión de Contratos y el Convenio de Sustitución Patronal.
Segunda: Que se declare que Electricaribe incumplió su obligación de pagar el pasivo a favor de Electranta y que en consecuencia debe a mí representada la suma que resulte probada en el presente proceso por dicho concepto. Tercera: Que se declare que Electricaribe incumplió la cláusula 8 del Convenio de Sustitución Patronal y que en consecuencia realizó un descuento indebido del pasivo a favor por concepto del Mayor Valor.
Cuarta: Que se declare que Electranta no es deudora de Electricaribe por concepto del mayor valor en la suma indicada por la hoy demandada en la factura de cobro enviada a Electranta el 8 de enero de 2003. Pretensión subsidiaria a las pretensiones 1 y 2 principales Primera: Que se declare que Electricaribe incumplió el contrato de transferencia de Activos, el Acuerdo de Cesión de Contratos y el Convenio de Sustitución Patronal suscritos por Electranta.
Pretensiones de Condena Primera: Que se condene a Electricaribe a pagar a Electranta o quien haga sus veces, la suma de sesenta mil millones de pesos (m/cte) ($60.000.000.000) o la suma que resulte probada dentro del proceso la cual debe ser pagada con sus correspondientes intereses en la medida en que se resuelven los litigios para los cuales se haya efectuado provisiones.
Segunda: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso 2. La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3. 1) Electricaribe y Electranta celebraron un Contrato de Transferencia de Activos (en adelante CTA), sujeto a condición suspensiva, el 4 de agosto de 1998, que tenía por objeto el traspaso de los bienes y derechos de Electranta. 4. 2) En la cláusula 6.1 de ese acuerdo se pactó una condición suspensiva según la cual “el nacimiento y exigibilidad de las obligaciones y derechos de las partes (…) están sujetas al cumplimiento de la Condición Suspensiva consistente en que se presente por lo menos una Propuesta para suscribir Acciones en la cual el Valor de los Activos Transferidos no sea inferior al Valor Mínimo establecido para el conjunto de los activos de distribución (…)” 5. 3) De conformidad con la definición contenida en la cláusula 1.1.22 la Fecha Efectiva: “Es el día siguiente al último de la Quincena de pago durante la cual acaezca la Condición Suspensiva”.
Esta Fecha, según el demandante, fue el 15 de agosto de 1998. 6. 4) En la cláusula 7.1 del CTA se estableció que a la fecha de suscripción Electricaribe declaraba haber recibido real y materialmente los activos objeto del convenio. De conformidad con la cláusula 3.2., el precio que debía pagar Electricaribe era la suma de $330.025.544.904.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 3 de 34 7. 5) Las obligaciones de la nueva empresa comprendían la asunción de los pasivos financieros, comerciales, y laborales de Electranta.
La cláusula 3.4. sobre forma de pago indicaba: “Electricaribe pagará el precio mediante la asunción de pasivos a que se refieren los numerales 3.4.1 y 3.4.2 y el pago de los pasivos a que se refieren los numerales 3.4.3 y 3.4.4, todo de conformidad con lo indicado en la presente cláusula”. En consecuencia, el valor neto que recibiría Electranta resultaría del valor de los activos, menos los descuentos que se debían destinar a cubrir dichos pasivos. 8. 6) El “Pasivo a Favor de Electranta” fue definido en la cláusula 1.1.31 como “la parte del precio que queda pendiente de pago a favor de Electranta”.
En la cláusula 3.4.4. las partes acordaron que el “Pasivo a Favor de Electranta” “asciend[ía] a la suma de veintiocho mil trescientos treinta millones quinientos veintiséis mil doscientos cuarenta y cinco pesos” $28.330.526.245. El cual debía pagarse al tercer año, contado a partir de ocurrida la condición suspensiva, la Fecha Efectiva. 9. 7) Las partes acordaron que Electricaribe podía descontar del Pasivo a Favor Electricaribe siempre que se acreditara el cumplimiento de 3 requisitos: (i) que las deducciones fueran de aquellas que estuvieran previstas en los numerales uno a siete de la cláusula 3.6. del CTA;
(ii) que Electricaribe hubiera pagado previamente las sumas que pretendía debitar; (iii) que se respetaran las formalidades contempladas para realizar los descuentos. 10. 8) Electricaribe y Electranta celebraron un Convenio de Sustitución Patronal (en adelante CST), en el cual pactaron que operaría entre ellas la sustitución de la totalidad de las obligaciones laborales, legales y extralegales, respecto de los trabajadores y pensionados. 11. 9) Electricaribe se obligó a asumir las obligaciones de carácter laboral: (i) que se generaran a partir de la Fecha Efectiva;
(ii) el 10% del valor de las condenas judiciales que se produjeran con ocasión de demandas de carácter laboral presentadas con posterioridad a la Fecha Efectiva, pero con base en hechos anteriores a ella, siempre que Electranta hubiera sido notificada de la demanda; (iii) el 10% del valor de la condena judicial que se produjera con ocasión de demandas de carácter laboral presentadas antes de la fecha efectiva siempre y cuando Electricaribe hubiera solicitado la sustitución de poder;
(iv) el 10% del mayor valor cuando este hubiera sido generado por cotizaciones que Electranta no hubiese realizado, a pesar de haber estado obligada a hacerlo. 12. 10) Electranta se obligó a asumir el pago de todas las demás obligaciones de carácter laboral. 13. 11) Electricaribe realizó los siguientes descuentos que originaron el conflicto entre las partes: Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 4 de 34 14. 12) Descuento 1: En agosto de 1998, realizó un descuento de $2.891.818.603, correspondientes al pago de gastos de escrituración y elaboración de documentos de la transferencia. Sin embargo, no lo reportó en el estado de cuenta que debía ser remitido a Electranta.
La omisión constituye una violación del acuerdo y conlleva la “pérdida del derecho a reclamar los pagos correspondientes al último mes” en cumplimiento de lo acordado en la cláusula 3.7 del CTA. 15. 13) Descuento 2: Electricaribe descontó con cargo al pasivo a favor de Electranta, en el mes de octubre de 1998, $932.046.438 por concepto de “primas asumidas”; $9.518.175.725 por concepto de “cesantías asumidas”; y $770.110.219 por concepto de “interés de cesantías asumidas”.
Sin embargo, no todas las primas eran exigibles y Electricaribe no había cumplido con el requisito de pago previo, por lo cual no podía descontarlas. En adición, el Estado de Cuenta recibido el 9 de noviembre de 1998 solamente anunciaba las deducciones, pero no contenía soportes ni comprobantes. Motivo por el cual Electricaribe incumplió con su deber de información. 16. 14) Descuento 3: En enero de 1999, Electricaribe descontó $1.416.187.900.
Esto tuvo origen en el pago de una factura a Electrotar, el 18 de diciembre de 1998, por el mismo valor. El valor original de la factura era de $2.129.717.636,87, pero se habían abonado por concepto de “anticipo recibido” $930.093.373,20. El saldo de la factura era la suma de $1.189.624.263,67. La diferencia entre lo pagado por Electricaribe y lo facturado por Electrotar, una suma de $226.563.636,33, no tenía respaldo alguno. Todo indica que los intereses pagados fueron cercanos al 20% en los meses trascurridos desde la expedición de la factura - octubre - hasta su pago - diciembre-.
Los intereses, por obvias razones, no eran descontables. Sin embargo, descontó la totalidad del valor pagado y no siguió el procedimiento descrito en la cláusula 7 del acuerdo de Cesión de Contratos. Adicionalmente, informó el 18 de junio de 1999 sobre este descuento, es decir, 6 meses después de haber pagado la factura. Como consecuencia de lo acordado en la cláusula 3.7 del CTA, Electricaribe perdió el derecho a reclamar esta suma. 17. 15) Descuento 4: Electricaribe descontó, en febrero de 1999, $170.455.052 por concepto del pago de la factura Energía 251 a Chivor.
La factura se pagó el 23 de diciembre de 1998. Por lo tanto, debió haber sido reportada en enero de 1999. De manera extemporánea, el 18 de junio de 1999, se informó sobre ello. Por lo tanto, Electricaribe perdió su derecho a reclamar. 18. 16) Descuento 5: El 8 de septiembre de 2000 descontó $14.308.429 por concepto de nómina de Jorge Luis Borda de diciembre de 1999 a agosto de 2000, en donde constaba el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente, descontó un valor de $8.542.199 por concepto de nómina de Atalia Guevara, José Myerston y Alberto Tobón. Las sumas pagadas fueron causadas en 1999 y 2000, lo que de conformidad con el CSP correspondía Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 5 de 34 a Electricaribe, pues fueron causadas luego de la Fecha Definitiva.
Estos trabajadores fueron reintegrados como consecuencia de decisiones judiciales, en la cual se condenó a pagar sumas que sí correspondían a Electranta, pero las derivadas de la relación laboral subsiguiente no correspondían a esta. 19. 17) En los meses de agosto de 2000 a septiembre de 2002, Electricaribe reportó algunos descuentos relacionados con la nómina de algunos trabajadores de manera extemporánea, los cuales fueron reintegrados por esa compañía al “haberse percatado de su error”. 20. 18) Descuento 6: Electricaribe, en octubre de 2002, descontó del Pasivo a Favor $3.414.576.520, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cálculo actuarial de varios funcionarios reintegrados como consecuencia de sentencias.
No obstante, la posibilidad de realizar descuentos estaba limitada temporalmente hasta el 15 de agosto de 2001 de conformidad con la cláusula 3.6 del CTA, pues los descuentos solamente podían efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la Fecha Efectiva. Además, las obligaciones laborales estaban a cargo de Electricaribe de conformidad con el CSP. 21. 19) Descuento 7: En diciembre de 2002, Electricaribe realizó descuentos por “Mayor Valor de Intereses derivados del Registro Pasivo Laboral” por un valor de $1.065.484.544.
No obstante, la posibilidad de descontar se encontraba limitada en el tiempo; Electricaribe incumplió su deber de información, pues no envió el estado de cuenta dentro de los 5 primeros días de enero; en la cláusula 3.6 no se previó la posibilidad de debitar dichos intereses; y el informe fue enviado por fax y no personalmente o por correo certificado, como lo exigían los acuerdos. 22. 20) Descuento 8: En diciembre de 2002, Electricaribe realizó descuentos por “Mayor Valor de Pasivo Pensional” por la suma de $129.745.831.323.
Electricaribe estaba obligada, según la cláusula 3.7 del Convenio de Transferencia de Activos, a informar del agotamiento del Pasivo a Favor dentro de los 5 días comunes siguientes a este hecho. No obstante, el agotamiento ocurrió en diciembre de 2002 y Electranta solamente fue informada en enero de 2003. Adicionalmente, Electricaribe no siguió el procedimiento pactado en la cláusula 8 del CSP para calcular el Mayor Valor. 23. 21) Las provisiones: Electricaribe hizo provisiones para atender litigios civiles y laborales por un valor de $34.532.348.000. 24. 22) Electricaribe envió, el 8 de enero de 2003, una cuenta de cobro a Electranta por valor de $108.532.035.769, resultante de restar del Pasivo a Favor los descuentos y las provisiones. 25.
En el aparte dedicado a los fundamentos de derecho, la demandante recordó el “principio de normatividad de los contratos”; señaló que los Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 6 de 34 contratos deben ejecutarse de buena fe; explicó el incumplimiento de varias obligaciones por parte de Electricaribe, en especial de la cláusula 3.4 sobre la forma de pago y los descuentos indebidos que realizó la demandada; reiteró que la realización de los descuentos estaba supeditada a la obligación de información; expuso los conceptos de incumplimiento y responsabilidad contractual con el fin de justificar la pretensión de indemnización de perjuicios; y, finalmente, argumentó que existía mora en el cumplimiento en las obligaciones por parte de Electricaribe. 1.2.
Posición de la parte demandada 26. Electricaribe contestó la demanda3, en la cual solicitó que se negaran las pretensiones. En síntesis, sostuvo que: 27. La obligación de pago en el tercer aniversario del cumplimiento de la condición suspensiva estaba supeditada a la existencia de Pasivo a Favor, pues Electricaribe podía realizar descuentos.
Tampoco podían existir contingencias, pues de existir, Electricaribe podía mantener en su poder el pasivo para atenderlas. Adicionalmente, en caso de que los descuentos excedieran el monto de Pasivo a Favor, Electranta debía pagar a Electricaribe las sumas pendientes. 28. Existían algunos requisitos formales para realizar los descuentos.
Todos fueron cumplidos cabalmente por Electricaribe, y algunos de ellos habían sido objeto de “derogatoria convencional, expresa o tácita por las partes”. 29. Se omitió señalar que, en el Otrosí de noviembre de 2001, las partes decidieron prorrogar el plazo convenido para ese convenio, lo cual desvirtuó lo relativo a la fecha máxima para realizar descuentos. 30.
Electricaribe sí cumplió con sus obligaciones de pago y de entrega de información y de estados de cuenta. En particular, sobre el agotamiento del Pasivo a Favor, puso de presente que esto se informó con la entrega del Estado de Cuenta de diciembre de 2002. 31. Electricaribe solamente estaba obligada a asumir los costos asociados a los pasivos pensionales generados o causados a partir de la Fecha Efectiva.
Todo lo anterior le correspondía a Electranta. Incluso si el pago lo realizaba Electricaribe, lo hacía por cuenta de aquella sociedad. 32. Electranta había dejado de hacer cotizaciones a que estaba obligada, hizo aportes incompletos y extemporáneos, lo que causó un pasivo pensional mayor al que legal y contractualmente había de asumir por su cuenta Electricaribe.
Añadió que “pretende Electranta que para determinar el Mayor Valor únicamente le era dable a Electricaribe modificar el número 3 El 16 de noviembre de 2005, F.1-83 del cuaderno 3. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 7 de 34 de semanas cotizadas, sin consideración a si las cotizaciones que efectuó las realizó en forma extemporánea o incompleta”. 33.
Descuento 1: Es cierto que “fue[ron] reportad[os] a Electranta con el primer Estado de Cuenta del Pasivo a Favor, correspondiente a lo ocurrido hasta el mes de octubre de 1998, por cuanto no se envió Estado de Cuenta de Septiembre en razón de que para entonces no se habían determinado estos y otros pagos (…) lo cual resultaba perfectamente explicable y fue de conocimiento de Electranta”.
Electranta, además, no objetó o se opuso a que dichas partidas fueran cargadas contra el Pasivo a Favor dentro de los 60 días siguientes al Estado de Cuenta, por lo que este quedó en firme de conformidad con la cláusula 3.7. Su conducta actual es contra su propia actitud pasada. 34. Descuento 2: Los descuentos de octubre de 1998 eran permitidos, pues era suficiente con que las prestaciones laborales se hubieran causado, y no era necesario su pago efectivo.
En adición, Electranta jamás objetó los descuentos. 35. Descuento 3: El pago de la factura a Electrotar era una obligación clara, líquida y actualmente exigible, por lo cual no estaba comprendida dentro del concepto de reclamación judicial o extrajudicial. Por ello, Electricaribe no debía agotar el procedimiento del Acuerdo de Cesión de Contratos para poder cobrar a Electranta.
La demandante tampoco se opuso u objetó estos descuentos en tiempo. 36. Descuento 4: En el Estado de Cuenta enviado en junio de 1999, se incluyeron los movimientos correspondientes a los meses de enero a mayo de 1999, “circunstancia esta que fue aceptada por Electranta, como se demuestra con el hecho, confesado por la demandante, de que recibió en el mes de junio de 1999 dicho Estado de Cuenta, y de que no lo objetó, ni dentro de los 60 días con que contaba para ello, ni posteriormente”. 37.
Las partes suscribieron, el 26 de noviembre de 1999, un acta de conciliación en la cual aparece que el Pasivo a Favor de Electranta era de 17.361.132.127. Por lo tanto, Electranta reconoció la procedencia de los descuentos realizados antes de esa fecha. 38. Descuento 5: Los descuentos de agosto de 2000, y reportados en septiembre de 2000, se hicieron en debida forma y Electranta no los objetó dentro del término otorgado por el Contrato. 39.
Descuento 6: Los descuentos realizados en octubre de 2002 no fueron realizados fuera de término, pues el plazo para realizar los descuentos estaba atado a la fecha para liquidar el contrato y esta, a su vez, fue modificada en noviembre de 2001. De cualquier manera, Electranta no se opuso y el descuento quedó en firme. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 8 de 34 40.
Descuento 7: El Mayor Valor por intereses consistió en un descuento consecuencia de unas deducciones que debieron haberse hecho en agosto de 1998, pero que se hicieron en el mes de diciembre de 2002. Además, Electricaribe sí cumplió con su deber de información, pues entregó el Estado de Cuenta dentro de los primeros 5 días hábiles del mes de enero.
En resumen, con este descuento se recuperaron unos intereses reconocidos en exceso a Electranta. 41. Electricaribe sí cumplió con su obligación de informar del agotamiento del pasivo, pues “la ocurrencia del Pasivo a Favor se concreta con el Estado de Cuenta correspondiente al mes en que se hayan efectuado los descuentos que extinguen dicha partida, es decir, que mientras no se surta tal procedimiento, no es posible notificar la extinción del Pasivo a Favor (…) Con la entrega de dicho Estado de Cuenta Electricaribe, además de informarle a Electranta los movimientos efectuados en el período mensual inmediatamente anterior, le notificó el agotamiento del Pasivo a Favor, como quiera que en dicho Estado de Cuenta aparece como saldo del Pasivo a Favor una suma negativa”. 42.
El Estado de Cuenta al 30 de noviembre de 2002 fue aceptado por Electranta, pues no lo objetó dentro de los 60 días siguientes, como lo exigía la cláusula 3.7 del CTA. Para esta fecha, el Estado de cuenta indicaba que el Saldo a Favor era de 22.279.280.098. 43. Descuento 8: Electricaribe “tenía derecho a asumir que la reserva pensional tendría entre el 31 de diciembre de 1997 y la Fecha Efectiva, únicamente el incremento natural productos de los incrementos legales y convencionales en pensiones y salarios”.
“Sin embargo, durante dicho período (…) se presentaron diferentes circunstancias que incrementaban la reserva pensional y que, de acuerdo al CSP y las Normas Laborales Aplicables, han de ser asumidas por Electranta”. Entre ellas se encontraba: la omisión de Electranta de efectuar los aportes en debida forma; reconocimientos de incrementos en la Pensión Empresa superiores a los legalmente previstos;
Incrementos en la Pensión Post-Morten superiores a los que estaban legalmente previstos; reconocimiento de pensión antes del cumplimiento de los requisitos; incrementos en los salarios promedio base para la liquidación superiores a los pactados convencionalmente. Todos estos hechos fueron causados o generados antes de la Fecha Efectiva, por lo cual son todas ellas de resorte de Electranta. 44.
En conclusión, todos los descuentos se hicieron en cumplimiento de la ley, del texto del contrato, y de la buena fe. 45. Las provisiones también tenían fuente en el contrato. El Pasivo a Favor podía no ser suficiente para cubrir las deducciones y provisiones que debía asumir Electranta, motivo por el cual el saldo a favor de Electranta podía, como lo hizo, pasar de ser positivo a negativo.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 9 de 34 46. Con base en lo anterior, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: “inexistencia del demandante”, pues la sociedad demandante ya no existía como persona jurídica y no tenía capacidad para ser parte;
“ausencia de legitimación sustantiva-carencia de fundamento legal y contractual de las pretensiones”, ya que todos los descuentos y provisiones se realizaron en debida forma; “caducidad de la acción”, en virtud de que habían trascurrido más de 2 años desde los motivos de hecho en que se fundamentó la acción; “falta de integración del litisconsorcio necesario” en la medida en que el debate no podía darse sin la presencia de las 8 antiguas electrificadoras y de la Nación; y “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre los mismos hechos”, pues Electricaribe y Electrocosta interpusieron demanda contra las 8 antiguas electrificadoras y contra la nación por los mismos hechos que dieron origen a este litigio. 1.3.
Sentencia de primera instancia 47. El 31 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia4, en la cual declaró el incumplimiento de Electricaribe, que Electranta no adeudaba prestaciones económicas a la demandada, condenó a Electricaribe al pago del “pasivo a favor de Electranta”, condenó en abstracto a Electricaribe por los intereses remuneratorios a favor de Electranta, y remitió copias a la DIAN, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En síntesis, los argumentos para sustentar su decisión fueron los siguientes: 48. Luego de trascribir las cláusulas contractuales relevantes, el Tribunal puso de presente que “Electricaribe solamente podía descontar del pasivo a Electranta las sumas de dinero que cumplieran de manera taxativa con los requisitos anotados”. 49. “[D]esde el inicio de la ejecución (…) Electricaribe dispuso en sus Estados de Cuenta relacionados con el pasivo a favor de Electranta una suma mucho menor a los (…) $28.330.526.245”.
Según la certificación de 31 de enero de 1999, el Estado de Cuenta del Pasivo a Favor de Electranta era de $15.114.742.437, luego de lo cual trascribió los valores sucesivos mes a mes desde febrero 28 de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en la cual el saldo era de $22.279.280.099. Con base en ello concluyó que “se advierte una gran diferencia entre lo pactado en el clausulado contractual y lo reconocido en los estados de cuenta (…) pese a las innumerables objeciones presentadas por (…) Electranta, sin que obtuviese una respuesta sumariamente argumentada por parte de Electricaribe”, enseguida mencionó 30 oficios en los cuales Electranta objetó las deducciones unilaterales de Electricaribe.
Los oficios tienen fechas comprendidas entre el 23 de noviembre de 2000 y el 15 de enero de 2003. 4 F. 435-512 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 10 de 34 50.
Con base en lo anterior afirmó que “refulge con meridiana claridad una conducta abusiva por parte de la Electrificadora del Caribe relacionada con los descuentos al «pasivo a favor de Electranta» en relación con el «mayor valor que se genere en el cálculo actuarial para el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores y de los pensionados» y «provisiones para atender litigios pendientes»”.
Lo anterior, “pues en los estados de cuenta remitidos por Electricaribe no existe una descripción expedita y detallada, donde se encuentre suficientemente argumentado y especificado las deducciones que esta realizaba al «pasivo a favor de Electranta»”. 51. En las deducciones se encontraban componentes tan genéricos como “Electricaribe gastos y otros”.
Por lo cual encontró acertado lo señalado por la parte actora cuando afirmó que allí “puede estar incluida cualquier cosa”. 52. “[C]ausa impresión y extrañeza (…) que para el 30 de noviembre de 2002 el saldo del pasivo a favor [era de] (…) $22.279.280.099; y sin más justificaciones o elucubraciones aritméticas o argumentativas, para el 31 de diciembre de 2002, era de cero pesos (…)”. 53.
También causó extrañeza al Tribunal que “para el tres (3) de enero de dos mil tres (2003), la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. - Electranta S.A. E.S.P. pasara a deberle a Electricaribe la suma de ciento ocho mil quinientos treinta y dos millones treinta y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos ($108.532.035.769), luego de la Fecha Efectiva; y pese a la renuencia de esa entidad de cancelar el pasivo a favor desde la presentación del oficio sin número de dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), emitido por (…) Electranta (…) y dirigido a (…) Electricaribe S.A. E.S.P., mediante el cual le comunica que «Electricaribe S.A. adeuda a (…) Electranta S.A., en liquidación, la suma de (…) ($21.952.960.305), por concepto de mayor valor, tal como lo puntualiza la cláusula 3.6 del contrato de transferencia de activos que a la letra dice: transcurrido un plazo de 3 años contado a partir de la fecha efectiva Electricaribe deberá pagar a Electranta la diferencia entre el saldo del pasivo a favor de Electranta junto con los interestes correspondientes »”. 54.
A lo anterior agregó el Tribunal: “[L]a parte accionada nunca demostró que los descuentos aplicados al pasivo a favor cumplieran con las reglas taxativas del clausulado contractual, siendo esta una carga que le competía a la parte accionada si quería demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”. 55. Es cuestionable la actitud en materia de provisiones, pues la mayoría de los litigios habían sido decididos a favor de Electranta y, aún así, Electricaribe había hecho cuantiosas provisiones. 56.
Con base en lo anterior, concluyó que “en la etapa de ejecución y pago” Electricaribe “actuó de mala fe en perjuicio de los intereses de su co- Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 11 de 34 contratantes y el «sinalagma» propio del Contrato de Transferencia de Activos”. 57.
El juzgador, además, resaltó que Electricaribe nunca había entregado los certificados de retención en la fuente, ni había certificado la consignación de estos recursos a la DIAN. Por este motivo, remitió copias a diferentes autoridades. 58. Una vez decidido el incumplimiento, condenó por el pago de $21.952.960.305, mencionados en el oficio que Electranta envió a Electricaribe el 16 de agosto de 2001.
El juzgador de instancia, además, condenó por intereses remuneratorio y moratorios. En relación con los intereses moratorio concluyó que ascendían a 92.196.140.099,05., lo que daba un total de $114.149.100.404,05. En relación con los intereses remuneratorios condenó en abstracto e indicó que “según lo dispuesto en la cláusula 3.6 del Contrato de Transferencia de Activos, se advierte que también se pactó el pago de intereses remuneratorios, los cuales serían equivalentes a la tasa efectiva anual del DTF adicionada en tres (3%) por ciento, sin embargo, al ostentar esta operación aritmética un mayor grado de complejidad, la Sala dispondrá que la liquidación de este tipo de intereses se efectué mediante incidente de liquidación de condena”. 59.
A continuación, se trascribe la parte resolutiva de la decisión de primera instancia:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de "Caducidad de la acción", "falta de integración del litisconsorcio necesario por no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios", "pleito pendiente entre las mismas partes y los mismos hechos" y "falta de jurisdicción y competencia", propuesta por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la parte accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P, INCUMPLIÓ el Contrato de Transferencia de Activos - C.T.A del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la parte actora Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P no adeuda a la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P, prestación económica alguna por concepto del Contrato de Transferencia de Activos - C.T.A del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y accesorios de sustitución patronal y cesión de contratos de la misma fecha.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores disposiciones, se CONDENA a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a RESTITUIR a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P- Electranta S.A. E.S.P en liquidación o a quien represente sus derechos, la suma de ciento catorce mil ciento cuarenta y nueve millones cien mil cuatrocientos cuatro pesos ($ 114.149.100.404,05), más la respectiva liquidación de los intereses remuneratorios, por concepto del incumplimiento en el pago del "pasivo a favor de ELECTRANTA" que conforma una parte del precio acordado en la Cláusula 3.2 del Contrato de Transferencia de Activos.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 12 de 34 QUINTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. ESP a RESTITUIR a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P- Electranta S.A. E.S.P en liquidación o a quien represente sus derechos, los intereses remuneratorios del "pasivo a favor de ELECTRANTA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, la parte actora deberá solicitar la apertura de incidente de liquidación de condena, teniendo como parámetros los siguientes: i) Un capital de veintiún mil novecientos cincuenta y dos millones novecientos sesenta mil trescientos cinco pesos ($21.952.960.305); ii) Con un interés remuneratorio a una tasa efectiva anual del DTF adicionada en tres por ciento (3%) que se capitalizarán por mensualidades vencidas; iii) Teniendo como fecha de inicio el dieciséis (16) de agosto del dos mil uno (2001) y fecha de finalización el momento en que quede ejecutoriada la presente providencia. La parte interesada deberá acreditar y soportar las sumas pretendidas en relación con los intereses remuneratorios del "pasivo a favor de ELECTRANTA.
SEXTO: COMPULSAR copias de la presente providencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia en relación con la omisión de la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P de emitir a solicitud del contribuyente Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P. los "certificados de retención en la fuente de los periodos gravables comprendidos entre el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el año dos mil tres (2003)"..
SÉPTIMO: COMPULSAR copias de la presente providencia a la Fiscalia General de la Nación, para lo de su competencia en relación con la omisión de la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P de emitir a solicitud del contribuyente Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P, los "certificados de retención en la fuente de los periodos gravables comprendidos entre el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el año dos mil tres (2003)"; así como por la retención indebida de dineros públicos de la accionante Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P- Electranta S.A. E.S.P por. concepto del "pasivo a favor de ELECTRANTA".
OCTAVO: COMPULSAR copias de la presente providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia en relación con la retención indebida de dineros públicos practicada por la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a la accionante Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P- Electranta S.A. E.S.P. por concepto del "pasivo a favor de ELECTRANTA".
NOVENO: COMPULSAR copias de la presente providencia a la Contraloría General de la Republica, para lo de su competencia en relación con la retención indebida de dineros públicos practicada por la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a la accionante Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P- Electranta S.A. E.S.P. por concepto del "pasivo a favor de ELECTRANTA".
I lob teuns svin DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: Sin condena en costas.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente con las anotaciones de rigor. 1.4. Recurso de apelación 60. Pese a que el apelante no las dividió de la manera en que se hace en esta decisión, para que resulte más sencilla la comprensión de esta Sentencia, se dividirán los cargos del recurrente en este aparte y en las Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 13 de 34 consideraciones de la Sala.
Electricaribe presentó recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de primera instancia con base en las siguientes razones de inconformidad: Asuntos procesales: 61. Primer cargo procesal: Existe falta de jurisdicción y de competencia, pues los acuerdos que dieron origen al litigio incluían una cláusula compromisoria. Sobre el argumento presentado, en el sentido de que los pactos arbitrales se extinguieron por la decisión adoptada por un Tribunal Arbitral convocado por Electricaribe, y en el cual no se consignaron la totalidad de los honorarios, sostuvo que “la extinción de los efectos del pacto (…) deja sin efectos la cláusula compromisoria, pero solamente para el «caso» planteado ante el respectivo Tribunal de arbitramento y no, como pretende Electranta y lo acogió el Tribunal sin análisis alguno, de forma general para todos los casos relacionados con el contrato”.
De otra parte, puso de presente que “el hecho de que Electricaribe no hubiera propuesto la excepción de falta de jurisdicción y de competencia por la existencia de la cláusula compromisoria, no puede conducir en este caso a que se tenga por desistido tácitamente el pacto arbitral” y, a continuación, citó el Auto de 18 de abril de 20136.
De cualquier manera, agregó el recurrente, no fue la renuncia tácita lo que motivó la decisión del Tribunal. 62. Segundo cargo procesal: La decisión obvió que había operado el fenómeno de la caducidad. La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2004, momento para el cual ya habían trascurrido más de dos años desde la fecha en que según el demandante (14 de agosto de 2001) y el Tribunal (16 de agosto) ocurrió el incumplimiento; es decir, desde que ocurrieron los motivos de hecho que fundamentaban la acción. En lo referente a la decisión del Tribunal, adoptada en Auto de 2008, de tomar como fecha de inicio del conteo el 8 de enero de 2003 - fecha de presentación de la cuenta de cobro de Electricaribe a Electranta - los yerros recaen en que esa no era el hecho generador del daño, y prueba de ello es que la condena por intereses remuneratorios tomó como punto de partida la fecha del incumplimiento: 16 de agosto de 2001.
Asuntos sustanciales: 63. El Tribunal erró al indagar la fecha del Pasivo a Favor desde el primer Estado de Cuenta de septiembre de 1998, pues la Fecha Efectiva ocurrió el 15 de agosto de 2001, en el Estado de Cuenta de ese mes se puede apreciar que el Saldo a Favor era de 28.330.526.245. 64. Primer cargo sustancial- la validez de los descuentos: “El Tribunal incurrió en un ostensible error de valoración probatoria (…) y en graves errores 5 El 24 de enero de 2018 F. 514-565 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de abril de 2013, Exp. 17859.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 14 de 34 jurídicos al dejar de aplicar las reglas contractuales previstas por las partes relativas a los descuentos del Pasivo a Favor, su objeción y liquidación”. 65.
Cada uno de los descuentos “cuenta con suficientes soportes y (…) efectivamente los descuentos obedecen a conceptos que el Contrato de Transferencia de Activos autoriza[ba] a descontar del Pasivo a Favor”, fueron debidamente informados con soportes a Electranta y en todos ellos la perita designada por el Tribunal otorgó la razón a Electricaribe. 66.
Segundo cargo sustancial- los descuentos no objetados fueron aceptado: En la cláusula 3.7 del CTA, las partes habían acordado que “la falta de objeción por parte de Electranta de los estados de cuenta (…) en un plazo de 60 días (…) implica que los mismos han sido aceptados”. Entonces, estos descuentos estaban en firme. Luego de ello, argumentó este punto en cada uno de los descuentos de manera independiente. 67.
Tercer cargo sustancial- el acta de conciliación de noviembre de 1999 y los descuentos aceptados en ella: Las deducciones efectuadas hasta el 31 de octubre de 1999 fueron objeto de “verificación y determinación conjunta entre las partes, hasta el punto que ellas mismas reconocieron expresamente que el Pasivo a Favor que comenzó en agosto 15 de 1998 en un valor aproximado de 28.330 millones de pesos, para el 31 de octubre de 1999 había disminuido a la suma de 17.361.132.127.
En ese sentido, el 26 de noviembre de 1999 las partes suscribieron «acta de conciliación», con corte a 31 de octubre de 1999”. A pesar de ello, el Tribunal no analizó el contenido del acta. 68. Cuarto cargo- la fecha límite para realizar descuentos: En lo referente a la fecha límite para realizar los descuentos, el recurrente alegó que la posibilidad de realizarlos no desaparecía el 15 de agosto de 2001, pues esto era una interpretación errada de Electranta y que “contraría flagrantemente la buena fe en la ejecución de los contratos y su propia conducta pasada”.
Para sustentar su posición invocó las cláusulas 43 del CSP, y 3.6 y 3.8 del CTA. 69. Quinto cargo-la presunta caducidad o prescripción de origen contractual: “Admitir lo que pretende Electranta sería aceptar que ésta deja de ser responsables por las obligaciones que asumió en desarrollo del CSP y el CTA y que para Electricaribe se extinguirían los correlativos derechos por la llegada del plazo previsto para la liquidación del Pasivo a Favor, lo que equivaldría a un pacto que consagraría una caducidad de sus derechos o una prescripción anticipada de las acciones para hacerlos efectivos, estipulaciones (…) que resultarían inválidas”.
El plazo de liquidación inicialmente se convino para el 15 de agosto de 2001, pero se prorrogó en noviembre de 2001. 70. Argumentos particulares sobre la validez de cada uno de los descuentos-Sobre el Mayor Valor de intereses reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda. Lo mismo sucedió con el Mayor Valor del Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 15 de 34 pasivo pensional.
Para reforzar su posición la apelante incluyó argumentos nuevos relacionados con la interpretación literal del CSP. En aplicación de diferentes técnicas de interpretación -literal, sistemática, extensiva, en favor de predisponente- concluyó que, en todas ellas, la interpretación debía favorecer a Electricaribe. Igualmente reiteró que había cumplido con el procedimiento para el cálculo, que las partes así lo habían acordado en el Otrosí de noviembre de 2001, y que Electranta no objetó el cálculo en término. Adujo que el informe de Electranta partía de la premisa, falsa, de que solamente se podía alterar el número de semanas cotizadas y que, a pesar de ello, indicó que existieron “situaciones que no fueron previstas en el momento de la transacción”.
A ello agregó, en lo concerniente al último Estado de Cuenta, que Electranta lo objetó, pero sus inconformidades no contenían “ni de lejos, una sustentación de su manifestación de objeción”, lo que constituía un incumplimiento de las cláusulas al respecto. 71. Había diversas razones que llevaron al incremento del cálculo del pasivo pensional, todas ellas imprevisibles para Electricaribe.
Además, argumentó que ello se basaba en pruebas que obraban en el expediente y que no habían sido evaluadas por el juzgador de instancia. 72. Con posterioridad a diciembre de 2002, había sido condenada a pagar $47.000.000.000, pagos que la perita había verificado, y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. 73.
En la Sentencia apelada se desconoció por completo que podían realizarse provisiones para pagos futuros y que ello se ajustaba al texto del contrato. Adicionó que Electranta no objetó en debida forma las provisiones. 74. Sexto cargo sustancial- la incongruencia de la sentencia- La Sentencia recurrida es incongruente por ser extra petita, ya que las pretensiones estaban atadas al pago del pasivo “en la medida en que se res[olvieran] los litigios para los cuales se hayan efectuado provisiones”.
Pese a ello, no se consideraron las provisiones al momento del fallo. 75. Séptimo cargo sustancial- intereses moratorios y remuneratorios sobre el mismo capital y en el mismo periodo El Tribunal desconoció el régimen legal en materia de intereses al condenar, a la vez, por “concepto de intereses remuneratorios y moratorios sobre el mismo capital y por el mismo periodo, pues es claro que ambos no pueden acumularse”. 76.
Octavo cargo sustancial- la remisión de copias a otras autoridades fue indebida: Erró la Sentencia al ordenar remitir copias debido a las retenciones en la fuente efectuadas a Electranta. No existían hechos, ni pretensiones relacionadas con este punto en la demanda. No existían pruebas que dieran cuenta de que no se hubiesen practicado ni consignado las retenciones en la fuente.
Con base en lo anterior, arguyó el recurrente que la Sentencia era incongruente sobre este asunto. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 16 de 34 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 77. El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2019. En él se opuso a los argumentos del recurrente. Entre otros, indicó que: la sociedad demandada no presentó en tiempo la excepción de falta de jurisdicción; no había operado la caducidad de la acción, pues debían aplicarse “las reglas del literal c y d de la norma en cita”; el incumplimiento de Electricaribe era evidente y el análisis del Tribunal se ajustaba a derecho. 78.
El apoderado de Electricaribe presentó alegatos de conclusión el 26 de noviembre de 2019. En su escrito se limitó a trascribir el escrito de apelación. 79. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto, en el cual recordó que esta Corporación había señalado que el Auto de unificación de 18 de abril de 2013, relacionado con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, únicamente podía ser aplicado a las “demandas que se hubieran formulado con posterioridad al mencionado cambio jurisprudencial”, motivo por el cual no podía declararse la falta de competencia. El término para que operara la caducidad debía contarse a partir del 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual el contrato aún se encontraba en ejecución según confesó la demandada. 80.
El Procurador sostuvo que observaba que Electricaribe había incumplido el deber de “informar los movimientos efectuados en relación con el pasivo, movimientos que no solo deben ser informados a Electranta, sino que además, deben contener una información detallada, y deben ir acompañados de los reportes y soportes contables”. Tampoco, entendió el Ministerio Público, existió justificación en relación con los procesos laborales fallados a favor de Electranta, “los cuales no constituyen un pasivo a favor de Electricaribe”. 81.
Sobre la no presentación de objeciones por parte de Electranta, el Procurador adujo “al no enviar los extractos dentro de los cinco primeros días del mes, y la no inclusión de los soportes o documentos, contables que respaldaran la información, resulta imposible que Electranta pudiera confirmar la información contable brindada y mucho menos presentar objeciones, razón por la cual no puede aceptarse que el no reclamar u objetar dentro de los sesenta días (…) constituyera un silencio que pudiera entenderse como aceptación de la suma descontada”.
Añadió también que sí se observaban objeciones por la entrega extemporánea e incompleta de la información. 82. Indicó que las reglas para realizar descuentos estaban debidamente enumeradas y Electricaribe las desconoció para incluir todo lo que consideraba una deuda de Electranta. 83. Los intereses remuneratorios y moratorios, indicó el Ministerio Público, fueron pactados en el CTA, por lo que es correcta la condena sobre el Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 17 de 34 punto.
Indicó que la remisión de copias no era incongruente, ya que estaba motivada en un deber del juzgador. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis del recurso. 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis del recurso 84. Le corresponde a la Sala decidir si: (2.1.1) debe prosperar la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria, o si existe caducidad de la acción;
(2.1.2) los descuentos y provisiones realizados por Electricaribe se ajustaron al contenido de los acuerdos celebrados entre las partes y si existe algún saldo del Pasivo a Favor de Electranta cuyo pago deba ordenarse. 2.1.1. Aspectos procesales 85. Primer cargo procesal: En relación con los argumentos relativos a la falta de jurisdicción y de competencia, como consecuencia de la existencia de una cláusula arbitral, esta Sala recuerda que el Auto de Unificación invocado como sustento tiene una aplicación temporal limitada a las demandas presentadas con posterioridad a su adopción. Así lo aclaró de manera reciente esta Subsección7, y lo han hecho de manera reiterada las otras Subsecciones de la Sección Tercera8, e incluso otras Secciones de la corporación9.
Por lo anterior, como consecuencia de no haber presentado la demandada la excepción en el momento procesal indicado, el pacto arbitral se entiende desistido tácitamente. 86. No resulta relevante que el Tribunal no hubiera formulado su raciocinio con base en la renuncia tácita del pacto y los precedentes relevantes de esta Corporación, sino con base en argumentos relativos a la extinción del pacto por la no consignación de los honorarios.
La competencia y la jurisdicción se encuentran normadas en disposiciones procesales de derecho público. Por lo tanto, aun cuando el argumento del juzgador de instancia haya sido distinto, esta Sala encuentra que no existe falta de jurisdicción o competencia, pues la parte demandada renunció tácitamente al pacto arbitral. 87. Segundo cargo procesal: El artículo 136-10 del CCA es una disposición que contiene varios supuestos de hecho, cada uno de los cuales tiene como consecuencia jurídica que el conteo para que opere la caducidad se haga desde un momento distinto.
En el caso resulta aplicable el literal b) del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Exp. 54883. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 38098; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, Exp. 44009;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de agosto de 2020, Exp. 36875; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, Exp. 48746. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2015-00031-00(AC).
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 18 de 34 artículo 136-10, pues el contrato era de ejecución sucesiva, pero no requería liquidación, ya que se trató de un contrato sometido al derecho privado en el cual las partes no pactaron una cláusula de liquidación. Así las cosas, el término debe contarse desde el día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa. 88.
En los acuerdos no se encontró fecha de terminación. Una vez revisado el expediente se encuentra que el contrato continuaba en ejecución durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003. El 8 de enero de 200310, Electricaribe envió el Estado de Cuenta de diciembre de 2002, “de conformidad con lo establecido en la cláusula 3.7 del Contrato de Transferencia de Activos”, con lo cual se corrobora que, para el momento, las partes entendían que estaban ejecutando el contrato.
Resulta importante destacar que Electricaribe envió Estados de Cuenta durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002. En ese orden de ideas, se toma el 8 de enero de 2003 como la fecha de terminación del contrato -pues no aparecen en el expediente actos posteriores de ejecución- con lo cual la demanda, radicada el 7 de diciembre de 2004, fue presentada en tiempo. 2.1.2.
Aspectos sustanciales 89. Antes de empezar el estudio de los cargos que se han denominado sustanciales, la Sala considera necesario precisar algunos aspectos. 90. En primer lugar, se aclara que los Estados de Cuenta eran documentos realizados por Electricaribe, mensualmente, en los cuales reportaba a Electranta el valor, en ese mes, del Pasivo a Favor y, además, en ellos debían incluirse “los movimientos efectuados durante el mes inmediatamente anterior”.
Esto es, los intereses que generaba el capital y los descuentos que Electricaribe realizaba del Pasivo a Favor de conformidad con lo pactado en el contrato. Junto con este reporte debía presentarse “una descripción detallada de las utilizaciones efectuadas y se acompañarán copias de los comprobantes y soportes contables respectivos”. Si Electricaribe no presentaba los descuentos de la manera indicada, en el mes siguiente y con soportes, esto conllevaba “la pérdida del derecho a reclamar los pagos correspondientes al último mes”.
No obstante, si Electranta no objetaba los estados de cuentas dentro de los 60 días siguientes, esto “implica[ba] que los mismos ha[bía]n sido aceptados en su totalidad por Electranta”. 91. En segundo lugar, se advierte que el Tribunal condenó a la parte demandada con base en el valor del cobro realizado en agosto de 2001 por Electranta; sin advertir que habían estados de cuenta de fecha posterior que no habían sido objetados por Electranta.
Por lo mismo, la Sala advierte desde ahora que tomará, para la condena, una fecha posterior: la fecha del ultimo Estado de Cuenta no objetado por el demandante durante la 10 F. 219 del cuaderno 9. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 19 de 34 ejecución del contrato.
Estado de cuenta que, como se explicó, fue elaborado por el demandante. 92. La decisión que se adoptará será: condenar por el saldo del capital que Electricaribe adeudaba a Electranta. La decisión de ordenar el pago se debe a que esta era una obligación de Electricaribe una vez se cumplieran los 3 años desde la Fecha Efectiva. A partir de este momento esa empresa debió pagar, y sus facultades unilaterales se extinguieron.
Por lo tanto, se entiende que fueron ejercidas tardíamente y algunos descuentos y todas las provisiones se declararán ineficaces por extemporáneos. 93. De otra parte, la Sala revocará, de conformidad con lo solicitado por el apelante, la condena por intereses remuneratorios sobre el capital desde agosto de 2001 y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia, pues considera esto incompatible con la condena por intereses moratorios desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
Además, confirmará la decisión de condenar a intereses moratorios por no haberse realizado el pago en la fecha debida. Sin embargo, tomará como base para el cálculo de intereses moratorios la fecha del último estado de cuenta no objetado por Electranta, de septiembre de 2002. Finalmente, confirmará la remisión de copias por constituir esta una facultad del Tribunal que no es contraria a la realidad probatoria del proceso. 94.
Para llegar a estas conclusiones, la Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron presentados por el apelante. Esto es, empezará por los cargos 1 y 2 relacionados con la validez de los descuentos y los descuentos no objetados; pasará al tercer cargo, relacionado con un acta de conciliación de 1999; continuará con el cargo cuarto, relativo a la fecha límite para efectuar descuentos y provisiones; luego de lo cual centrará su análisis en los cargos quinto, que versa sobre la presunta existencia de una caducidad o prescripción de origen contractual, sexto, referente a la incongruencia de la sentencia de primera instancia, séptimo sobre la incompatibilidad de los intereses remuneratorios y moratorios para un mismo periodo y sobre el mismo capital, y octavo concerniente a la remisión de copias a otras autoridades. 95.
La Sala concuerda con el apelante en que el análisis del Tribunal fue demasiado genérico, debido a que analizó todos los descuentos y provisiones de manera global, como si se tratara de un único acto jurídico. Los diferentes descuentos y provisiones efectuados por Electricaribe son actos jurídicos independientes y corresponde analizar cada uno de ellos para determinar si se ajustó, o no, a las obligaciones con fuente en el contrato. 96.
Uno de los argumentos principales del demandante encuentra fuente en la cláusula 3.7 del CTA, según la cual en caso de que se incumpliera el deber de información, Electricaribe perdería el derecho a reclamar los pagos correspondientes al último mes. Por su parte, el argumento de defensa de la demandada, también con fuente en esa cláusula, se centró Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 20 de 34 en el hecho de que, si Electranta no objetaba el Estado de Cuenta dentro de los 60 días siguientes, ello implicaba que los había aceptado en su totalidad. 97.
En la cláusula objeto de controversia, 3.7 del CTA, se lee: Mientras exista un saldo por concepto de Pasivo a Favor de Electranta, Electricaribe queda obligada suministrar, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, un estado de cuenta del Pasivo a Favor de Electranta que incluya los movimientos efectuados durante el mes inmediatamente anterior.
Junto con ese reporte, se presentará una descripción detallada de las utilizaciones efectuadas y se acompañarán copias de los comprobantes y soportes contables respectivos (…) El incumplimiento del deber de información aquí previsto tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a reclamar los pagos correspondientes al último mes. La falta de objeción por parte de Electranta de los estados de las cuentas y sus movimientos en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación del respectivo reporte, implica que los mismos han sido aceptados en su totalidad por Electranta. 98.
Es claro que el incumplimiento del deber de información, en los términos de esta cláusula, conlleva la pérdida para Electricaribe del derecho a reclamar los pagos correspondientes al último mes. Como contrapartida, cuando quiera que Electranta no haya objetado los Estados de Cuentas dentro de los 60 días siguientes, contados a partir de la fecha de presentación del reporte, estos se tendrán por aceptados en su totalidad. 99.
Algunos de los descuentos realizados durante la ejecución del contrato tienen una situación fáctica similar. Por ello, resulta necesario determinar la consecuencia jurídica para los casos en los cuales: una de las partes incumplió con su deber de información, bien sea por entregar el reporte de manera tardía o incompleta, y la otra parte no objetó ese reporte -incompleto o tardío- de los estados de cuentas dentro del término de 60 días que le otorgaba el Contrato. 100.
La parte que incumple con su deber de información pierde, en principio, el derecho a reclamar los pagos. No obstante, la propia cláusula, a renglón seguido, señala que la contraparte debe objetar los estados de cuenta dentro del término de 60 días, sin lo cual estos se considerarán aceptados. 101. De lo indicado en el párrafo anterior se sigue que, si Electricaribe cumplió con su deber de información de manera tardía o incompleta, y Electranta no presentó objeción alguna se entiende, como consecuencia de lo acordado, que está aceptando los estados de cuentas en la manera en que estos fueron presentados.
Esta es la interpretación que se compadece con el principio de buena fe. De lo contrario, la parte que recibe Estados de Cuenta incompletos o tardíos podría simplemente callar, bajo el entendido de que mes a mes su contraparte está perdiendo derechos económicos en su favor. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 21 de 34 102.
Con base en este marco obligacional e interpretativo de referencia, la Sala pasa a estudiar cada uno de los descuentos objeto de controversia. 103. Primer y segundo cargos sustanciales- la validez de los descuentos y los descuentos no objetados fueron aceptados: Descuento 1: En lo que se refiere a los descuentos realizados en agosto de 1998, por valor de $2.891.818.603, se encuentra que, como lo señaló la demandante, lo aceptó la demandada, y se encuentra probado en el expediente11, el reporte se hizo en el estado de cuenta de octubre de 1998, entregado a Electranta el 9 de noviembre de 1998.
Este descuento realizado por Electricaribe no cumplió con los requisitos pactados en la cláusula 3.7 del CTA, pues no se realizó una descripción detallada de las operaciones, ni se enviaron los soportes contables. Sin embargo, en el expediente no se encontró objeción de este Estado de Cuenta en el término que le otorgaba a Electranta la cláusula 3.7 del CTA.
En consecuencia, para todos los efectos contractuales este Estado de Cuenta se entiende aceptado por Electranta. 104. Descuento 2: La misma consecuencia debe aplicarse a los descuentos realizados en el mes de octubre de 1998, y reportados en el mismo estado de cuenta, relacionado con las “primas asumidas”, “cesantías asumidas”, e “interés de cesantías asumidas”. 105.
Descuento 3: Está demostrado que Electricaribe pagó a Electrotar una suma de $1.416.187.900.67.12 Está probado que Electricaribe informó de dicho pago a Electranta el 13 de enero de 199913 y esta suma aparece descontada en el Estado de Cuenta con corte a enero 31 de 199914. El descuento realizado por Electricaribe no cumplió con los requisitos pactados en la cláusula 3.7 del CTA, pues no se hizo una descripción detallada de las operaciones.
Sin embargo, una vez más, no hay evidencia de que Electranta hubiera objetado este descuento y este debe entenderse aceptado por esa sociedad para todos los efectos contractuales. 106. Descuento 4: Idéntica decisión debe adoptarse en relación con el descuento por concepto del pago de la Factura a Chivor. Es cierto que el Estado de Cuenta con corte a febrero 28 de 1999 fue presentado en junio de 1999, de manera tardía, pero Electranta no lo objetó, motivo por el cual se entiende aceptado para todos los efectos contractuales, como consecuencia de lo pactado en la cláusula 3.7 del CTA. 107.
De conformidad con lo anterior, los descuentos que se vienen de analizar, esto es, aquellos efectuados hasta febrero de 1999 no pueden ser revisitados por esta corporación, pues los estados de cuentas anteriores a esa fecha, de conformidad con lo pactado en el contrato, fueron “aceptados en su totalidad por Electranta”, en la medida en que no fueron objetados. 11 F. 2 del cuaderno 7. 12 F. 7 del cuaderno 7. 13 F. 6 del cuaderno 7. 14 F. 25 del cuaderno 7.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 22 de 34 108. Descuento 5: El descuento de agosto de 200015, reportado en el estado de cuenta de 8 de septiembre del mismo año tampoco fue objetado por Electranta.
El primer documento de objeción que obra en el expediente, de 23 de noviembre de 200016, se refiere a “un estado de cuentas remitido por ustedes denominado «Pasivo a favor de Electranta S.A. E.S.P. En liquidación a octubre 31 del 2000»”. El juez del contrato no puede desconocer la conducta contractual de las partes y la consecuencia que estas ataron a la no objeción de los estados de cuentas, por tanto, se entiende que el estado de cuenta con corte a agosto de 2000 fue aceptado en su totalidad por Electranta. 109.
Tercer cargo sustancial- el acta de conciliación de noviembre de 1999 y los descuentos aceptados en ella: Debido a que su análisis tiene como propósito reafirmar la validez de los descuentos estudiados, la Sala no determinará, pues no resulta necesario, el contenido y fuerza vinculante del “Acta de conciliación” de noviembre de 1999, que constituyó uno de los puntos expresamente recurridos. 110.
Cuarto cargo sustancial – la fecha límite para realizar descuentos: La Sala pasa a analizar los descuentos realizados con posterioridad a agosto de 2001. En particular, por las alegaciones de la parte demandante, en el sentido de que la facultad de realizar descuentos se encontraba limitada temporalmente por la cláusula 3.6 del CTA, y las alegaciones del recurrente de que esto no fue así. En ella las partes estipularon (se trascribe): Cláusula 3.6: MECANISMO DE PAGO DEL PASIVO A FAVOR DE ELECTRANTA - Electricaribe podrá, sin perjuicio de que pueda utilizar otros mecanismos de cobro, descontar del Pasivo a Favor de Electranta las sumas que determinen en los casos que se indican a continuación: (i) Los cargos y pagos que ELECTROCARIBE deba efectuar y en efecto haya efectuado en desarrollo del Convenio de Sustitución Patronal siempre que (a) según el Convenio de Sustitución Patronal correspondan a ELECTRANTA y (b) ELECTROCARIBE haya cumplido con los requisitos establecidos en el Convenio de Sustitución Patronal correspondientes. para efectuar los pagos o cargos (ii) Los gastos e impuestos que le corresponden a ELECTRANTA según la Cláusula 10.3 de este Contrato, (iii) Las multas y sanciones que según la Cláusula 8.4 de este Contrato, le corresponden a Electranta.
(iv) Los gastos impuestos que se originen en la celebración y ejecución, del Acuerdo de - Cesión de Contratos, que ELECTROCARIBE haya pagado y que, según dicho Acuerdo de Cesión de Contratos o por mandato legal correspondan a ELECTRANTA (v) El monto correspondiente a las obligaciones en mora, multas, cláusulas penales, intereses moratorios, e indemnizaciones de perjuicios que se deriven de los contratos cedidos en virtud del Acuerdo de Cesión de Contratos, que no hayan sido incluidos en los Otros Pasivos Asumidos y que tengan como origen incumplimientos de ELECTRANTA anteriores a la verificación de la Condición Suspensiva Dicho monto se podrá descontar del Pasivo, a Favor de ELECTRANTA siempre y cuando se haya dado cumplimiento a los requisitos que para el efecto se establecen en el Acuerdo de gestión de Contratos.
(vi) Los montos que según la Cláusula 8.5 de este Contrato, le correspondan a ELECTRANTA 15 F. 56 del cuaderno 7. 16 F. 86 del cuaderno 7. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 23 de 34 (vii)La suma de las diferencias entre el verdadero valor y el Valor Real de dos Pasivos Financieros Asumidos, de acuerdo con el inciso segundo de la Cláusula 3.3.
Sobre la parte insoluta de Pasivo a Favor de ELECTRANTA, Electricariba reconocerá intereses remuneratorios a una tasa efectiva anual del DTF adicionada en tres por ciento (3%) que se capitalizarán por mensualidades vencidas. Transcurrido un plazo de tres (3) años contados a partir de la Fecha Efectiva, Electrocaribe deberá pagar a Electranta la diferencia entre (i) el saldo del Pasivo a Favor de Electranta junto con los intereses correspondientes menos (ii) un monto igual al valor de las provisiones que, de acuerdo con la opinión del revisor fiscal de Electrocaribe, sean las razonables que Electrocaribe pueda atender, por cuenta de Electranta, el pago de los litigios pendientes y de las reclamaciones que no hubieren sido resueltas en la fecha en que se deba realizar el pago, siempre y cuando dichos litigios o reclamaciones se permitan descontar del Pasivo a Favor de Electranta de conformidad con lo indicado en la presente Cláusula. 111.
Electricaribe podía realizar descuentos durante la ejecución del CTA, en virtud de la facultad unilateral que le otorgaba el contrato. Las partes, en ejercicio de su autonomía, sometieron aquella facultad unilateral a ciertos límites. Tal es, precisamente, el caso de la restricción temporal de 3 años contados a partir de la Fecha Efectiva, momento en el cual debía pagarse el Pasivo a Favor.
Por lo tanto, a partir de ese momento, se extinguía el derecho contractual de Electricaribe de realizar descuentos de manera unilateral. 112. Para la Sala, Electricaribe debió, llegado el término, pagar el Pasivo a Favor a Electranta en los términos de la cláusula 3.6 del CTA. Por lo mismo, los descuentos realizados por fuera del plazo pactado por las partes para el ejercicio de la facultad unilateral no se ajustan al texto del contrato, no tuvieron eficacia, ni tienen fuerza vinculante. 113.
Las partes no discuten que los 3 años contados a partir de la Fecha Efectiva se cumplieron el 15 de agosto de 200117. Tampoco discuten que, de común acuerdo mediante el Otrosí 1, de noviembre de 2001, modificaron la fecha hasta la cual Electricaribe podía realizar descuentos18. Sin embargo, las partes difieren acerca de la limitación temporal impuesta a la facultad unilateral. 114.
La demandante sostuvo que, de conformidad con el Otrosí 1, esta se extinguía el 14 de diciembre de 2001; mientras que la demandada señaló que no se extinguió en ese momento como consecuencia de la controversia entre las partes sobre descuentos y provisiones. En palabras de la demandada “tanto el Pasivo a Favor, como el mecanismo de presentación de Estados de Cuenta subsistían después del tercer aniversario de la Fecha Efectiva del CTA, pues es la forma contractualmente prevista para atender las reclamaciones y descuentos a que hubiere lugar con posterioridad a dicha fecha, con lo cual además se acredita que no es cierto (…) que solamente hasta el 15 de agosto de 2001 pudieran efectuarse descuentos del Pasivo a Favor”. 17 F. 16 de la demanda y F. 12 de la contestación. 18 F. 16 de la demanda y F. 12 de la contestación de la demanda.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 24 de 34 115. La parte demandante solicitó en su escrito de demanda que la parte demandada aportara el Otrosí de noviembre de 2001.
Sin embargo, la parte demandada aportó, con su contestación, una copia no firmada del Otrosí 1 de 2001, realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos19. En ese proyecto, se propone una adición del término por 90 días -tal y como se sostuvo en la demanda-. Debido a que este es un contrato sometido a derecho privado, no puede exigirse la formalidad de un escrito para modificarlo.
Pese a ello, la ausencia de un requisito para la existencia de un negocio jurídico no releva a las partes de la carga de probar su contenido y sus modificaciones. En el caso no está plenamente demostrado que el término para ejercer la facultad unilateral objeto de análisis haya sido extendido más allá del 15 de agosto de 2001. A pesar de lo anterior, las dos partes señalaron en el proceso que así había sido.
Por lo mismo, resulta razonable concluir que el término contractual para efectuar los descuentos terminaba en diciembre de 2001, por ser esta la fecha señalada por el demandante, y que puede confirmarse en el documento aportado por la demandada. 116. Descuento 6: Por lo tanto, el descuento realizado en el Estado de Cuenta con corte a 31 de octubre de 200220, por valor de $3.414.576.520, no tuvo ningún efecto, en la medida en que las partes habían limitado temporalmente la facultad unilateral de realizar descuentos. 117.
Descuento 7: A la misma conclusión se llega para el descuento realizado, en diciembre de 2002, por “Mayor Valor de Intereses” de $1.065.485.54421, ya que se trató de un ejercicio contable, unilateral, en el cual pretendió cobrarse un mayor valor que se había reconocido a Electranta por concepto de intereses. Estos, a su vez, se habían registrado como consecuencia de unos descuentos realizados indebidamente, en el entender de Electricaribe, por ella misma en 1998. 118.
Descuento 8: Idéntico análisis debe hacerse para el descuento realizado, en diciembre de 2002, por “Mayor valor del pasivo pensional” de $129.745.831.323. Sobre los cuales las partes discutieron durante meses, por constituir, en el entender de Electricaribe, valores que Electranta debió haber asumido y viceversa. 119. En resumen, el pacto y el ejercicio de una facultad unilateral en un contrato de derecho privado, como los descuentos, son válidos.
Sin embargo, son también válidos los límites que las partes imponen al ejercicio de dichas facultades unilaterales. Tal es, precisamente, el caso de la limitación temporal para realizar descuentos del pasivo a favor. Se reitera que esta decisión no implica que la parte, a quien se había autorizado a realizar descuentos, no pudiera exigir su cumplimiento por una vía distinta del descuento unilateral.
Pese a ello, esto sí quiere decir que se había 19 F. 178 del Cuaderno 13. 20 F. 436 del Cuaderno 7. 21 F. 465 del cuaderno 7. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 25 de 34 extinguido, por el límite temporal acordado, la facultad de descontar unilateralmente en ejecución del contrato. 120.
Las provisiones: No escapa a la Sala que el contrato distingue entre descuentos y provisiones. Esta diferencia resulta de lo estipulado en la cláusula 3.6 del CTA, según la cual, llegado el término, Electricaribe debía pagar a Electranta el Pasivo a Favor menos las provisiones. Por las mismas razones indicadas páginas atrás, Electricaribe tampoco tenía la facultad de realizar provisiones, pues debió realizar el pago del Pasivo a Favor cumplidos los 3 años desde la Fecha Efectiva, tomando en consideración el Otrosí 1 de noviembre de 2001, que la extendió hasta diciembre de 2001.
No podía objetarse como excusa para no realizar el pago, en un momento posterior, la falta de determinación del valor de las provisiones. 121. En este punto, la Sala decide que el desacuerdo de las partes sobre las provisiones que debía realizar Electricaribe no tuvo por efecto una prórroga del término para pagar el pasivo a favor de Electranta, o equivalió a una modificación tácita del contrato.
Por lo tanto, de conformidad con las pretensiones de la demanda, se declarará el incumplimiento de Electricaribe de pagar el Pasivo a Favor de Electranta. En consecuencia, para la Sala son ineficaces las provisiones realizadas en diciembre de 2002, pues el contrato permitía realizarlas dentro de los 3 años siguientes a la Fecha Efectiva, esto es, hasta agosto de 2001, de conformidad con lo probado en el proceso, o hasta diciembre de 2001, de conformidad con lo alegado por las dos partes. 122.
Para facilitar la comprensión de las decisiones adoptadas, se resumen en la siguiente tabla: Identificación Concepto Valor Fecha Razón de la decisión Decisión Descuento 1 Gastos de escrituración y elaboración de documentos $2.891.818.603 Agosto de 1998 Estado de Cuenta no objetado Aceptado por Electranta Descuento 2 Primas asumidas, cesantías asumidas, e intereses de cesantías asumidas $11.220.332.382 Octubre de 1998 Estado de Cuenta no objetado Aceptado por Electranta Descuento 3 Factura Electrotar $1.416.187.900 Enero de 1999 Estado de Cuenta no objetado Aceptado por Electranta Descuento 4 Factura Chivor $170.455.052 Febrero de 1999 Estado de Cuenta no objetado Aceptado por Electranta Descuento 5 Pagos de nómina trabaja $22.850.628 Septiembr e de 2000 Estado de cuenta no objetado Aceptado por Electranta Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 26 de 34 Descuento 6 Liquidación de prestaciones sociales $3.414.576.520 Octubre de 2002 Facultad unilateral de descontar extinguid a Incumplimient o de Electricaribe, descuento extemporáne o Descuento 7 Mayor Valor de intereses $1.065.484.544 Diciembre de 2002 Facultad unilateral de descontar extinguid a Incumplimient o de Electricaribe, descuento extemporáne o Descuento 8 Mayor Valor de Pasivo Pensional $129.745.831.323 Diciembre de 2002 Facultad unilateral de descontar extinguid a Incumplimient o de Electricaribe, descuento extemporáne o Provisiones Provisiones para atender litigios civiles y laborales $34.532.348.000.
Enero de 2003 Facultad unilateral de aprovision ar extinguid a Incumplimient o de Electricaribe, provisión extemporáne a 123. Quinto cargo- la presunta caducidad de origen contractual: Lo anterior, contrario a lo señalado por el apelante, no constituye un pacto que contenga “una caducidad de sus derechos o una prescripción anticipada de las acciones para hacerlos efectivos”, estipulaciones que resultarían inválidas.
La limitación temporal para el ejercicio de facultades unilaterales no equivale a la extinción de los derechos sustantivos que por ese medio se pudieron hacer valer. Luego, no se extinguió para Electricaribe la posibilidad de reclamar a Electranta, sino de descontar durante la ejecución del contrato. En otras palabras, Electricaribe podía acudir a otros mecanismos de cobro, en caso de que cesara la posibilidad de descontar unilateralmente por razón de la limitación temporal. 124.
Se recuerda que, extrañamente, como recordó el apelante el Tribunal adoptó como fecha para el pago del capital agosto de 2001, y como saldo el indicado por el demandante en su escrito de cobro de ese mismo mes y año. Sin embargo, esta decisión resulta extraña en la medida en que (i) hay prueba de un otrosí que extendió la fecha para el pago hasta diciembre de 2001 y (ii) hay estados de cuenta posteriores no objetados por Electranta, por lo cual se deben considerar, de conformidad con lo acordado, aceptados por esta compañía “en su totalidad”. 125.
Así las cosas, por ser el último estado de cuenta no objetado por Electranta, la Sala debería tomar el documento realizado por Electricaribe, en el cual se reportó que el Pasivo a Favor con corte a 30 de septiembre de 2002 era de $24.905.781.76022, y todos los descuentos posteriores fueron ineficaces por haber sido realizados sin respaldo contractual por parte de 22 F. 432 del cuaderno 7.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 27 de 34 Electricaribe, en la medida en que se había extinguido su facultad de descontar unilateralmente. 126.
Además, en el estado de cuenta con corte a octubre 31 de 2002, Electricaribe hizo una reversión por cargos efectuados por salarios a funcionarios reintegrados de $422.256.459, y su validez no fue cuestionada por las partes. Por lo mismo, el Pasivo a Favor a 30 de septiembre de 2002 era de $25.328.038.219. Resultante de sumar el Pasivo a favor a 30 de septiembre de 2002 más la reversión de cargos realizada por Electricaribe en octubre de 2002, y que no fue objetada por Electranta. 127.
En principio, eso indicaría que la suma a pagar por parte de Electricaribe sería de $25.328.038.219, de septiembre de 2002. Pese a ello, la condena del Tribunal fue por $21.952.960.305 de agosto de 2001. Es cierto que la condena del Tribunal incluía intereses remuneratorios y moratorios desde agosto de 2001 en adelante. También es cierto que, en esta instancia, se revocará la condena por intereses remuneratorios, como se indicará en el párrafo 133, y no se condenará por intereses moratorios entre agosto de 2001 y septiembre de 2002.
Por lo cual la condena en esta instancia sería inferior, aún si fuese de $25.328.038.219 de septiembre de 2002. 128. Sin embargo, debido a que la suma de septiembre de 2002 resulta objetivamente superior, como capital para la condena, y que Electricaribe es apelante único, con el fin de no desmejorar su situación se condenará a la misma cifra a la cual lo había condenado el Tribunal, esto es a $21.952.960.305.
Pese a ello, la Sala solamente condenará por intereses moratorios a partir del primero de octubre de 2002, pues hubo un estado de cuenta de esa fecha que no fue objetado. 129. La Sala considera importante hacer énfasis en que el valor de la condena se toma de un documento, el mismo que adoptó el Tribunal, que fue producido por Electranta en su cobro a Electricaribe. 130.
En relación con los dictámenes periciales que obran en el expediente, la Sala advierte que ninguno de ellos contempló un evento idéntico al de la decisión que aquí se adopta; esto es, que algunos de los descuentos serían declarados eficaces por la aceptación de los balances de cuentas, y otros, así como las provisiones, no lo serían por haber sido realizados de manera extemporánea.
En consecuencia, estos no pueden ser la base para la determinación de los montos adeudados a Electranta. 131. Sexto cargo sustancial – la incongruencia de la Sentencia: La Sentencia de primera instancia no fue incongruente, pues, si bien es cierto que la pretensión de condena indicó que el pago del pasivo a favor debía darse “en la medida en que se res[olvieran] los litigios para los cuales se hayan efectuado provisiones”, las provisiones realizadas por Electricaribe fueron consideradas extemporáneas y no habría lugar a tenerlas en consideración a efectos de disminuir la condena.
Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 28 de 34 132. Séptimo cargo sustancial – intereses moratorios y remuneratorios sobre el mismo capital y en el mismo período: De otra parte, se estima que le asiste razón al apelante al solicitar que únicamente se realice una condena por concepto de intereses moratorios, ya que los intereses remuneratorios -que se causaron únicamente durante el periodo de ejecución del contrato- no podían causarse con posterioridad a la fecha para el pago del pasivo a favor y de manera paralela a los intereses moratorios, y mucho menos hasta la fecha en que quedara en firme la Sentencia que resolvería este proceso.
Por ello solamente se condenará al pago de intereses moratorios. 133. Se hará el cálculo de los intereses moratorios sobre el capital, $21.952.960.305, y a partir del 1 de octubre de 2002, en la medida en que antes de esta fecha Electranta aceptó el Estado de Cuenta enviado por Electricaribe. La tasa será la pactada en el CTA, cláusula 3.6; esto es, “la tasa legal máxima permitida”.
En consecuencia, se condenará a Electricaribe al pago de $108.278.892.001,18 por concepto de intereses moratorios (ver Anexo 1). 134. Octavo cargo sustancial – la remisión de copias a otras autoridades: Finalmente, no se encuentra mérito o argumentos suficientes para revocar la remisión de copias a algunas autoridades, ya que se trató de una decisión del juzgador de instancia que no requiere, como erróneamente entendió el apelante, de una pretensión en este sentido en el escrito de demanda.
Tampoco es cierto que esta orden del juez haya sido contraria a la evidencia del proceso, pues parece haber evidencia de que Electricaribe no entregó, en tiempo, algunos de los certificados relacionados con las retenciones. 2.2. Sobre la condena en costas 135. La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN 136. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 31 de octubre de 2017, cuya parte resolutiva será la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de "Caducidad de la acción", "falta de integración del litisconsorcio necesario por no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios", "pleito pendiente entre las mismas partes y los mismos hechos" y "falta de jurisdicción y competencia", propuesta por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P, de Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 29 de 34 conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la parte accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P, INCUMPLIÓ el Contrato de Transferencia de Activos C.T.A del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la parte actora Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P no adeuda a la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P, prestación económica alguna por concepto del Contrato de Transferencia de Activos - C.T.A del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y accesorios de sustitución patronal y cesión de contratos de la misma fecha.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores disposiciones, se CONDENA a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a RESTITUIR a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P en liquidación o a quien represente sus derechos, la suma de $21.952.960.305., por concepto del incumplimiento en el pago del "pasivo a favor de ELECTRANTA" que conforma una parte del precio acordado en la Cláusula 3.2 del Contrato de Transferencia.
QUINTO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a pagar a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P- Electranta S.A. E.S.P en liquidación o a quien represente sus derechos, la suma de $108.278.892.001,18, por concepto de intereses moratorios del Pasivo a Favor, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
No condenar por concepto de intereses remuneratorios en el periodo comprendido entre 15 de agosto de 2001 y la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia.
SEXTO: REMITIR copias de la presente providencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia en relación con la omisión de la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P de emitir a solicitud del contribuyente Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P, los "certificados de retención en la fuente de los periodos gravables comprendidos entre el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el año dos mil tres (2003)".
SÉPTIMO: REMITIR copias de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia en relación con la omisión de la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P de emitir a solicitud del contribuyente Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P, los "certificados de retención en la fuente de los periodos gravables comprendidos entre el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el año dos mil tres (2003)"; así como por la retención indebida de dineros públicos de la accionante Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P - Electranta S.A. E.S.P por concepto del "pasivo a favor de ELECTRANTA".
OCTAVO: REMITIR copias de la presente providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia en relación con la retención indebida de dineros públicos practicada por la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a la accionante Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P- Electranta S.A. E.S.P, por concepto del "pasivo a favor de ELECTRANTA".
NOVENO: REMITIR copias de la presente providencia a la Contraloría General de la Republica, para lo de su competencia en relación con la retención indebida de dineros públicos practicada por la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a la accionante Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P Electranta S.A. E.S.P, por concepto del "pasivo a favor de ELECTRANTA".
DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DECIMOPRIMERO: Sin condena en costas. DECIMOSEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente con las anotaciones de rigor. Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 30 de 34 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 31 de 34 ANEXO 1 BASE DESDE HASTA DÍAS DE MORA 1,5 IBC (E.A.) TASA DE INTERÉS APLICABLE EXPRESADA EN DECIMALES (PERIÓDICA DIARIA) VALOR INTERESES PERIODO $21.952.960.305,00 1/10/02 31/10/02 31 30,45% 0,000729 $495.801.050,25 $ 21.952.960.305,00 1/11/02 30/11/02 30 29,64% 0,000711 $ 468.560.723,57 $ 21.952.960.305,00 1/12/02 31/12/02 31 29,54% 0,000709 $ 482.667.606,75 $ 21.952.960.305,00 1/01/03 31/01/03 31 29,46% 0,000708 $ 481.586.995,77 $ 21.952.960.305,00 1/02/03 28/02/03 28 29,67% 0,000712 $ 437.713.283,32 $ 21.952.960.305,00 1/03/03 31/03/03 30 29,24% 0,000703 $ 462.911.044,79 $ 21.952.960.305,00 1/04/03 30/04/03 30 29,72% 0,000713 $ 469.605.028,54 $ 21.952.960.305,00 1/05/03 31/05/03 31 29,84% 0,000716 $ 486.983.820,16 $ 21.952.960.305,00 1/06/03 30/06/03 30 28,80% 0,000694 $ 456.823.170,53 $ 21.952.960.305,00 1/07/03 31/07/03 31 29,16% 0,000701 $ 477.258.299,64 $ 21.952.960.305,00 1/08/03 31/08/03 31 29,82% 0,000715 $ 486.768.245,81 $ 21.952.960.305,00 1/09/03 30/09/03 30 30,18% 0,000723 $ 476.066.310,02 $ 21.952.960.305,00 1/10/03 31/10/03 31 30,06% 0,000720 $ 490.214.458,27 $ 21.952.960.305,00 1/11/03 30/11/03 30 29,80% 0,000715 $ 470.787.846,49 $ 21.952.960.305,00 1/12/03 31/12/03 31 29,72% 0,000713 $ 485.258.529,49 $ 21.952.960.305,00 1/01/04 31/01/04 31 29,50% 0,000708 $ 482.163.399,29 $ 21.952.960.305,00 1/02/04 29/02/04 29 29,61% 0,000711 $ 452.538.071,77 $ 21.952.960.305,00 1/03/04 31/03/04 31 29,70% 0,000713 $ 485.042.756,25 $ 21.952.960.305,00 1/04/04 30/04/04 30 29,67% 0,000712 $ 468.978.517,84 $ 21.952.960.305,00 1/05/04 31/05/04 31 29,56% 0,000710 $ 483.027.671,76 $ 21.952.960.305,00 1/06/04 30/06/04 30 29,50% 0,000708 $ 466.609.741,25 $ 21.952.960.305,00 1/07/04 31/07/04 31 29,16% 0,000701 $ 477.258.299,64 $ 21.952.960.305,00 1/08/04 31/08/04 31 28,92% 0,000696 $ 473.788.117,36 $ 21.952.960.305,00 1/09/04 30/09/04 30 29,25% 0,000703 $ 463.120.606,82 $ 21.952.960.305,00 1/10/04 31/10/04 31 28,63% 0,000690 $ 469.586.374,68 $ 21.952.960.305,00 1/11/04 30/11/04 30 29,39% 0,000706 $ 465.005.574,47 $ 21.952.960.305,00 1/12/04 31/12/04 31 29,23% 0,000703 $ 478.269.224,90 $ 21.952.960.305,00 1/01/05 31/01/05 31 29,18% 0,000702 $ 477.474.972,47 $ 21.952.960.305,00 1/02/05 28/02/05 28 29,10% 0,000700 $ 430.288.967,88 $ 21.952.960.305,00 1/03/05 31/03/05 31 28,73% 0,000692 $ 470.963.847,18 $ 21.952.960.305,00 1/04/05 30/04/05 30 28,79% 0,000693 $ 456.612.878,29 $ 21.952.960.305,00 1/05/05 31/05/05 31 28,53% 0,000688 $ 468.135.307,14 $ 21.952.960.305,00 1/06/05 30/06/05 30 28,28% 0,000682 $ 449.448.370,48 $ 21.952.960.305,00 1/07/05 31/07/05 31 27,75% 0,000671 $ 456.778.188,39 Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 32 de 34 $ 21.952.960.305,00 1/08/05 31/08/05 31 27,36% 0,000663 $ 451.073.670,32 $ 21.952.960.305,00 1/09/05 30/09/05 30 27,33% 0,000662 $ 436.097.554,77 $ 21.952.960.305,00 1/10/05 31/10/05 31 26,90% 0,000653 $ 444.249.318,03 $ 21.952.960.305,00 1/11/05 30/11/05 30 26,72% 0,000649 $ 427.355.744,20 $ 21.952.960.305,00 1/12/05 31/12/05 31 26,24% 0,000638 $ 434.520.198,82 $ 21.952.960.305,00 1/01/06 31/01/06 31 26,03% 0,000634 $ 431.413.929,30 $ 21.952.960.305,00 1/02/06 28/02/06 28 26,27% 0,000639 $ 392.870.285,95 $ 21.952.960.305,00 1/03/06 31/03/06 31 25,88% 0,000631 $ 429.192.003,38 $ 21.952.960.305,00 1/04/06 30/04/06 30 25,13% 0,000614 $ 404.557.370,37 $ 21.952.960.305,00 1/05/06 31/05/06 31 24,11% 0,000592 $ 402.772.018,81 $ 21.952.960.305,00 1/06/06 30/06/06 30 23,42% 0,000577 $ 379.713.648,59 $ 21.952.960.305,00 1/07/06 31/07/06 31 22,62% 0,000559 $ 380.314.578,56 $ 21.952.960.305,00 1/08/06 31/08/06 31 22,53% 0,000557 $ 378.944.817,72 $ 21.952.960.305,00 1/09/06 30/09/06 30 22,58% 0,000558 $ 367.383.700,18 $ 21.952.960.305,00 1/10/06 31/12/06 92 22,61% 0,000559 $ 1.127.998.214,03 $ 21.952.960.305,00 1/01/07 4/01/07 4 16,61% 0,000421 $ 36.976.531,48 $ 21.952.960.305,00 5/01/07 31/03/07 85 20,75% 0,000517 $ 964.190.218,10 $ 21.952.960.305,00 1/04/07 30/06/07 91 25,12% 0,000614 $ 1.226.938.508,64 $ 21.952.960.305,00 1/07/07 30/09/07 92 28,51% 0,000687 $ 1.388.443.102,73 $ 21.952.960.305,00 1/10/07 31/12/07 92 31,89% 0,000759 $ 1.532.201.117,09 $ 21.952.960.305,00 1/01/08 31/03/08 91 32,75% 0,000776 $ 1.550.940.390,75 $ 21.952.960.305,00 1/04/08 30/06/08 91 32,88% 0,000779 $ 1.556.508.068,80 $ 21.952.960.305,00 1/07/08 30/09/08 92 32,27% 0,000766 $ 1.547.923.624,62 $ 21.952.960.305,00 1/10/08 31/12/08 92 31,53% 0,000751 $ 1.517.065.511,65 $ 21.952.960.305,00 1/01/09 31/03/09 90 30,71% 0,000734 $ 1.450.001.100,35 $ 21.952.960.305,00 1/04/09 30/06/09 91 30,42% 0,000728 $ 1.454.156.234,73 $ 21.952.960.305,00 1/07/09 30/09/09 92 27,98% 0,000676 $ 1.365.343.395,97 $ 21.952.960.305,00 1/10/09 31/12/09 92 25,92% 0,000632 $ 1.275.710.160,08 $ 21.952.960.305,00 1/01/10 31/03/10 90 24,21% 0,000594 $ 1.173.918.657,90 $ 21.952.960.305,00 1/04/10 30/06/10 91 22,97% 0,000567 $ 1.131.793.585,34 $ 21.952.960.305,00 1/07/10 30/09/10 92 22,41% 0,000554 $ 1.119.185.663,47 $ 21.952.960.305,00 1/10/10 31/12/10 92 21,32% 0,000530 $ 1.069.438.277,93 $ 21.952.960.305,00 1/01/11 31/03/11 90 23,42% 0,000577 $ 1.139.140.945,78 $ 21.952.960.305,00 1/04/11 30/06/11 91 26,54% 0,000645 $ 1.288.527.119,37 $ 21.952.960.305,00 1/07/11 30/09/11 92 27,95% 0,000675 $ 1.364.045.235,34 $ 21.952.960.305,00 1/10/11 31/12/11 92 29,09% 0,000700 $ 1.413.163.207,15 $ 21.952.960.305,00 1/01/12 31/03/12 91 29,88% 0,000717 $ 1.431.431.157,20 $ 21.952.960.305,00 1/04/12 30/06/12 91 30,78% 0,000735 $ 1.469.254.215,58 $ 21.952.960.305,00 1/07/12 30/09/12 92 31,29% 0,000746 $ 1.506.952.138,98 $ 21.952.960.305,00 1/10/12 31/12/12 92 31,34% 0,000747 $ 1.508.849.799,97 Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 33 de 34 $ 21.952.960.305,00 1/01/13 31/03/13 90 31,13% 0,000743 $ 1.467.380.049,29 $ 21.952.960.305,00 1/04/13 30/06/13 91 31,25% 0,000745 $ 1.488.694.548,49 $ 21.952.960.305,00 1/07/13 30/09/13 92 30,51% 0,000730 $ 1.473.955.882,29 $ 21.952.960.305,00 1/10/13 31/12/13 92 29,78% 0,000714 $ 1.442.682.786,46 $ 21.952.960.305,00 1/01/14 31/03/14 90 29,48% 0,000708 $ 1.398.783.390,68 $ 21.952.960.305,00 1/04/14 30/06/14 91 29,45% 0,000707 $ 1.413.056.215,40 $ 21.952.960.305,00 1/07/14 30/09/14 92 29,00% 0,000698 $ 1.409.301.231,05 $ 21.952.960.305,00 1/10/14 31/12/14 92 28,76% 0,000693 $ 1.398.989.476,30 $ 21.952.960.305,00 1/01/15 31/03/15 90 28,82% 0,000694 $ 1.371.100.315,03 $ 21.952.960.305,00 1/04/15 30/06/15 91 29,06% 0,000699 $ 1.396.529.700,01 $ 21.952.960.305,00 1/07/15 30/09/15 92 28,89% 0,000696 $ 1.404.792.194,59 $ 21.952.960.305,00 1/10/15 31/12/15 92 29,00% 0,000698 $ 1.409.301.231,05 $ 21.952.960.305,00 1/01/16 31/03/16 91 29,52% 0,000709 $ 1.416.228.697,99 $ 21.952.960.305,00 1/04/16 30/06/16 91 30,81% 0,000736 $ 1.470.510.509,22 $ 21.952.960.305,00 1/07/16 30/09/16 92 32,01% 0,000761 $ 1.537.237.164,68 $ 21.952.960.305,00 1/10/16 31/12/16 92 32,99% 0,000781 $ 1.577.986.614,93 $ 21.952.960.305,00 1/01/17 31/03/17 90 33,51% 0,000792 $ 1.565.027.012,69 $ 21.952.960.305,00 1/04/17 30/06/17 91 33,50% 0,000792 $ 1.581.800.759,50 $ 21.952.960.305,00 1/07/17 30/09/17 92 32,97% 0,000781 $ 1.577.361.959,86 $ 21.952.960.305,00 1/09/17 30/09/17 30 32,22% 0,000765 $ 504.143.241,05 $ 21.952.960.305,00 1/10/17 31/10/17 31 31,73% 0,000755 $ 513.949.365,75 $ 21.952.960.305,00 1/11/17 30/11/17 30 31,44% 0,000749 $ 493.459.289,73 $ 21.952.960.305,00 1/12/17 31/12/17 31 31,16% 0,000743 $ 505.857.751,22 $ 21.952.960.305,00 1/01/18 31/01/18 31 31,04% 0,000741 $ 504.149.785,21 $ 21.952.960.305,00 1/02/18 28/02/18 28 31,52% 0,000751 $ 461.523.380,72 $ 21.952.960.305,00 1/03/18 31/03/18 31 31,02% 0,000740 $ 503.936.179,79 $ 21.952.960.305,00 1/04/18 30/04/18 30 30,72% 0,000734 $ 483.540.911,83 $ 21.952.960.305,00 1/05/18 31/05/18 31 30,66% 0,000733 $ 498.802.320,08 $ 21.952.960.305,00 1/06/18 30/06/18 30 30,42% 0,000728 $ 479.392.165,30 $ 21.952.960.305,00 1/07/18 31/07/18 31 30,05% 0,000720 $ 489.999.255,86 $ 21.952.960.305,00 1/08/18 31/08/18 31 29,91% 0,000717 $ 488.061.319,48 $ 21.952.960.305,00 1/09/18 30/09/18 30 29,72% 0,000713 $ 469.605.028,54 $ 21.952.960.305,00 1/10/18 31/10/18 31 29,45% 0,000707 $ 481.442.867,13 $ 21.952.960.305,00 1/11/18 30/11/18 30 29,24% 0,000703 $ 462.980.901,49 $ 21.952.960.305,00 1/12/18 31/12/18 31 29,10% 0,000700 $ 476.391.357,30 $ 21.952.960.305,00 1/01/19 31/01/19 31 28,74% 0,000692 $ 471.181.250,16 $ 21.952.960.305,00 1/02/19 28/02/19 28 29,55% 0,000710 $ 436.152.977,87 $ 21.952.960.305,00 1/03/19 31/03/19 31 29,06% 0,000699 $ 475.813.172,48 $ 21.952.960.305,00 1/04/19 30/04/19 30 28,98% 0,000697 $ 459.344.774,06 $ 21.952.960.305,00 1/05/19 31/05/19 31 29,01% 0,000698 $ 475.090.190,10 Radicación: 08001-23-31-000-2004-02926-02 (62200) Demandante: Electrificadora del Atlántico S.A. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: acción de controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 34 de 34 $ 21.952.960.305,00 1/06/19 30/06/19 30 28,95% 0,000697 $ 458.924.750,61 $ 21.952.960.305,00 1/07/19 31/07/19 31 28,92% 0,000696 $ 473.788.117,36 $ 21.952.960.305,00 1/08/19 31/08/19 31 28,98% 0,000697 $ 474.656.266,53 $ 21.952.960.305,00 1/09/19 30/09/19 30 28,98% 0,000697 $ 459.344.774,06 $ 21.952.960.305,00 1/10/19 31/10/19 31 28,65% 0,000690 $ 469.876.453,18 $ 21.952.960.305,00 1/11/19 30/11/19 30 28,55% 0,000688 $ 453.315.107,12 $ 21.952.960.305,00 1/12/19 31/12/19 31 28,37% 0,000684 $ 465.811.255,61 $ 21.952.960.305,00 1/01/20 31/01/20 31 28,16% 0,000680 $ 462.756.550,20 $ 21.952.960.305,00 1/02/20 29/02/20 29 28,59% 0,000689 $ 438.747.625,76 $ 21.952.960.305,00 1/03/20 31/03/20 31 28,43% 0,000686 $ 466.683.113,28 $ 21.952.960.305,00 1/04/20 30/04/20 30 28,04% 0,000677 $ 446.137.511,92 $ 21.952.960.305,00 1/05/20 31/05/20 31 27,29% 0,000661 $ 450.047.938,75 $ 21.952.960.305,00 1/06/20 30/06/20 30 27,18% 0,000659 $ 433.969.294,61 $ 21.952.960.305,00 1/07/20 31/07/20 31 27,18% 0,000659 $ 448.434.937,76 $ 21.952.960.305,00 1/08/20 31/08/20 31 27,44% 0,000665 $ 452.245.246,76 $ 21.952.960.305,00 1/09/20 30/09/20 30 27,53% 0,000666 $ 438.931.348,92 $ 21.952.960.305,00 1/10/20 31/10/20 31 27,14% 0,000658 $ 447.848.046,98 $ 21.952.960.305,00 1/11/20 30/11/20 30 26,76% 0,000650 $ 427.996.822,09 $ 21.952.960.305,00 1/12/20 31/12/20 31 26,19% 0,000638 $ 433.855.003,68 $ 21.952.960.305,00 1/01/21 31/01/21 31 25,98% 0,000633 $ 430.747.628,57 $ 21.952.960.305,00 1/02/21 28/02/21 28 26,31% 0,000640 $ 393.470.751,52 $ 21.952.960.305,00 1/03/21 31/03/21 31 26,12% 0,000636 $ 432.745.819,26 $ 21.952.960.305,00 1/04/21 30/04/21 30 25,97% 0,000633 $ 416.637.557,01 $ 21.952.960.305,00 1/05/21 31/05/21 31 25,83% 0,000630 $ 428.524.910,68 $ 21.952.960.305,00 1/06/21 30/06/21 30 25,82% 0,000629 $ 414.486.284,11 $ 21.952.960.305,00 1/07/21 31/07/21 31 25,77% 0,000628 $ 427.635.083,56 $ 21.952.960.305,00 1/08/21 31/08/21 31 25,86% 0,000630 $ 428.969.665,57 $ 21.952.960.305,00 1/09/21 30/09/21 30 25,79% 0,000629 $ 414.055.722,60 $ 21.952.960.305,00 1/10/21 31/10/21 31 25,62% 0,000625 $ 425.408.662,34 $ 21.952.960.305,00 1/11/21 30/11/21 30 25,91% 0,000631 $ 415.777.354,58 $ 21.952.960.305,00 1/12/21 31/12/21 31 26,19% 0,000638 $ 433.855.003,68 $ 21.952.960.305,00 1/01/22 31/01/22 31 26,49% 0,000644 $ 438.285.176,84 $ 21.952.960.305,00 1/02/22 28/02/22 28 27,45% 0,000665 $ 408.611.805,89 $ 21.952.960.305,00 1/03/22 31/03/22 31 27,71% 0,000670 $ 456.120.861,77 $108.278.892.001, 18