Micelio
41001233300020180015301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3240-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yamid Sterling Sanchez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Demandante: Yamid Sterling Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria.

Destitución e inhabilidad. Elección popular. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Causales. Dolo y culpa en materia disciplinaria. Confirma decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la segunda instancia en la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 11001- 03-15-000-2024-03021-011, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES El señor Yamid Sterling Sánchez instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las 1 Decisión que cuenta con 2 salvamentos de voto y en la que fue necesario conformar la Sala con un Conjuez.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 1 de marzo de 2016 expedida por la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila), mediante la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece (13) años; la nulidad de la decisión del 27 de junio de 2017, expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, que confirmó la sanción; y la nulidad del auto del 20 de agosto de 2017, que resolvió la solicitud de aclaración de la decisión de segunda instancia. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene retirar del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada en cumplimiento de la decisión disciplinaria; así como el reconocimiento de los daños (sic) morales causados por la destitución del cargo en la cuantía que resulte probada, suma que deberá indexarse.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el municipio de Oporapa (Huila), del cual era alcalde, mediante escritura pública 554 del 22 de diciembre de 2010, enunció la lista de terrenos ejidales que cumplían los requisitos para ser ofrecidos a la comunidad y que el concejo municipal mediante el Acuerdo 012 del 27 de agosto de 2012, lo autorizó en su condición de alcalde para enajenar los respectivos bienes.

Que su hermano solicitó la venta de un predio ejidal por estar ejerciendo en este la posesión y haber construido unas mejoras, el cual se enajenó luego de consultar con diferentes abogados en relación con la posible configuración de una inhabilidad o de una prohibición, pues no contaba con formación profesional y mucho menos jurídica respecto del asunto.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila) inició una acción disciplinaria en su contra por haber suscrito, a nombre de su hermano, un título escriturario de un bien ejidal de propiedad del ente territorial que representaba.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 29, 40, 103, 259, 277, 278, 315, 365, 366, 367, 368, 369 y 370; Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 23, 28, 84, 86, 87, 94, 128, 129, 132, 141 y 142; Ley 1551 de 2013, artículo 7 (numerales 5 y 21); Decreto 262 de 2000, artículos 9 y 22; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23.

Que los actos demandados incurrieron en violación de la Constitución Política, de la ley y de normas de derecho internacional, en falsa motivación y en desviación de poder porque no existió ilicitud sustancial en el comportamiento ni se acreditó el elemento de la culpabilidad. Que la demandada carecía de competencia para investigarlo y sancionarlo, pues la sanción impuesta contraviene el contenido del artículo 23.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual la restricción de los derechos políticos solo puede tener lugar, entre otras, en virtud de una condena impuesta por un juez competente en un proceso penal y que la Corte IDH precisó el alcance de la disposición en el sentido de determinar que una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir este tipo de garantías a los servidores públicos elegidos por voto popular.

Que la autoridad disciplinaria no examinó la causal de exclusión de la responsabilidad que insistentemente se alegó en la actuación disciplinaria, según la cual quien ejecute la conducta con la convicción errada e invencible de que la misma no constituye falta disciplinaria está exento de responsabilidad y, en su caso, guiado por los conceptos de diferentes abogados, actuó creyéndose amparado por la autorización contenida en el Acuerdo Municipal 012 de 2012 y, por su nula formación profesional y legal, confundiendo de manera invencible el conflicto de intereses con el estatuto de inhabilidades.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no se demostró el dolo en la ejecución de la conducta, pues como quedó demostrado en el procedimiento, no contaba con formación profesional y menos jurídica, por ello, acudió a abogados para que lo asesoraran en relación con la venta del bien ejidal, de tal manera que no se probó por la demandada el conocimiento y la voluntad propios de esta forma de culpabilidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 20182 fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada, quien pese a oponerse a la prosperidad de las pretensiones, allegó la contestación de la misma de manera extemporánea. Se celebró audiencia inicial el 24 de abril de 2019, en la que se fijó el litigio, se agotó el periodo probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto3; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda indicando que de las normas constitucionales y legales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar servidores públicos de elección popular.

Que el precedente del caso Petro Urrego que profirió el máximo tribunal de lo contencioso administrativo no puede serle extensivo al demandante, en la medida en que el Consejo de Estado determinó, en auto del 13 de febrero de 2018, que dicho pronunciamiento tenía efectos “inter partes”. Que el reproche relacionado con la causal de exclusión de la responsabilidad fue analizado en la actuación disciplinaria y valoradas las pruebas respectivas, escenario en el cual se determinó que el concepto jurídico al que el demandante se refirió de forma insistente fue emitido por un abogado que no tenía vínculo alguno 2 Véanse folios 157 a 159 del cuaderno principal Nro. 1. 3 Véanse folios 227 a 237 y CD anexo del cuaderno principal Nro. 2.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con la administración municipal y que su contenido hacía referencia a la inexistencia de vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y no a la posible configuración de un conflicto de intereses.

Que no resultaba procedente analizar aspectos que eran de competencia del operador disciplinario, pues, primero, se vulneraría el principio del juez natural, en la medida en que el estudio de la culpabilidad es exclusivo de la actuación sancionatoria; y, segundo, si en gracia de discusión se abordara el asunto, en el expediente no se advirtió que el demandante tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba conforme al ordenamiento jurídico, porque fue tanta su duda que acudió a un profesional del derecho y porque el error de apreciación era humanamente superable en virtud de sus condiciones personales y laborales.

Que, por lo mismo, tampoco resultaba procedente analizar los reproches relacionados con el dolo en su comportamiento, pues ello se abordó en la actuación disciplinaria, realizando la debida valoración probatoria y concluyendo con una adecuada fundamentación fáctica y jurídica. Que no se encuentra en discusión el respeto por el debido proceso, porque el procedimiento disciplinario se desarrolló protegiendo las garantías de contradicción y defensa y que lo perseguido por el demandante es la revisión de los puntos que constituían el objeto de la actuación sancionatoria, lo que no puede prosperar, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia disciplinaria.

Finalmente, resolvió no condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación4 en el cual expresó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó el alcance del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicando que una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. 4 Véanse folios 297 (reverso) a 309 (reverso) del cuaderno principal Nro. 2.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que, previo a la suscripción, en nombre de su hermano, de la escritura pública del bien ejidal del ente territorial que representaba, solicitó asesoría de profesionales del derecho para cerciorarse de que dicho proceder fuera conforme a la ley, motivo por el cual hay ausencia de dolo en su actuación y se configura una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, aspectos que no fueron tenidos en cuenta ni por el operador disciplinario ni por el Tribunal en la sentencia apelada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de noviembre de 20205 fue admitido el recurso de apelación y mediante auto del 26 de febrero de 20216 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término de diez (10) días. En esa providencia se indicó que, culminado el plazo anterior, el Ministerio Público podría rendir su concepto dentro de los diez (10) días siguientes.

La parte demandante7 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando, además, dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, por cuanto la demandada presentó la contestación de manera extemporánea. La parte demandada8 solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia por cuanto las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la Constitución y a la ley, y por tal razón, fueron eficaces y deben continuar produciendo sus efectos, por haber guardado las formas prescritas para ello.

Que caducó el medio de control, porque la decisión de segunda instancia produjo efectos jurídicos el 27 de junio de 2017, según el certificado de antecedentes del SIRI, por lo que el término para acudir a la jurisdicción feneció el 28 de octubre de 2017; de allí que el 21 de diciembre de 2017, fecha de radicación de la demanda, estaba por fuera del término legal.

El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5 Véase índice 00003 de SAMAI. 6 Véase índice 00008 de SAMAI. 7 Véase índice 00011 de SAMAI. 8 Véase índice 00013 de SAMAI. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas • De la posible caducidad del medio de control Pese a que este asunto no fue propuesto como excepción por la demandada, lo cierto es que en el escrito de alegatos de conclusión se hace referencia a los hitos del procedimiento adelantado en contra del señor Yamid Sterling Sánchez, para advertir la posible caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda se computa así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. Del análisis del acervo probatorio se desprende lo siguiente: • La decisión disciplinaria de segunda instancia, expedida el 27 de junio de 2017, se notificó personalmente al apoderado del señor Sterling Sánchez el 21 de julio de 20179 y, posteriormente, mediante edicto fijado el 31 de julio de 2017 y desfijado el 2 de agosto de 201710. 9 Véase folio 1375 del cuaderno anexo Nro. 5.

Si bien en este se indica como fecha de notificación el “21 de junio de 2017”, teniendo en cuenta que la decisión notificada es del 27 de junio de 2017, no podría ser aquella anterior a esta. 10 Véase folio 1376 del cuaderno anexo Nro. 5. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • La solicitud de aclaración de la decisión de segunda instancia fue resuelta mediante auto del 10 de agosto de 2017, que se notificó vía correo certificado del 22 de agosto de 201711. • La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de diciembre de 201712. • El 28 de febrero de 2018 se expidió constancia de no acuerdo conciliatorio13. • El 26 de febrero de 2018 se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila14.

Por consiguiente, al 26 de febrero de 2018, fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido los 4 meses de los que trata el literal d), del numeral 2°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para que se configurara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el cómputo del término para la presentación de la demanda se hace desde la fecha de notificación del último acto administrativo, esto es, del que resolvió la solicitud de aclaración, lo cual ocurrió el 22 de agosto de 2017. • De la providencia dejada sin efectos mediante sentencia de tutela.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos elegidos por voto popular El 8 de febrero de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia15, revocando la providencia del Tribunal Administrativo del Huila para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente al demandante.

En dicha providencia se abordó el control de convencionalidad, como concepto de derecho internacional de aplicación obligatoria y oficiosa para analizar la legalidad de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los servidores públicos elegidos por voto popular, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 constitucional, inciso primero, según el cual los tratados ratificados por Colombia en los que se reconozcan derechos humanos cuya limitación se prohíba en estados de excepción se incorporan de manera directa al ordenamiento jurídico. 11 Véase folio 116 del cuaderno principal Nro. 1 y 116 del cuaderno de copias del expediente disciplinario. 12 Véase folio del cuaderno principal Nro. 1. 13 Véanse folios 154-155 del cuaderno principal Nro. 1. 14 Véase folio 136 del cuaderno principal Nro. 1. 15 Véase índice 00024 de SAMAI.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con fundamento en lo anterior y en decantada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se destacó el contenido del artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en 1969 y ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, el cual, en términos de la Corte IDH, determina cuáles son las causales para restringir los derechos reconocidos en la Convención -derechos políticos- y que, en punto a las limitaciones de ordena sancionatorio, se refiere a una condena, por juez competente, en un proceso penal, lo que no se satisface si es una instancia administrativa la que impone la sanción. En contra de esta decisión se interpuso una acción de tutela por la demandada, en la que se ordenó que se “profieran las respectivas sentencias de reemplazo (…) con los parámetros establecidos en este fallo de tutela, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para sancionar con suspensión, destitución e inhabilidad a los servidores públicos elegidos por voto popular para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados (…)”16 (subrayas de la Sala).

La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, ii) porque no es de recibo el argumento según el cual no es posible aplicar la excepción de inconvencionalidad por existir un pronunciamiento en punto a la validez de las disposiciones de la Ley 734 de 2002; y iii) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, pues resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela se estudiará la competencia de la autoridad disciplinaria, para luego, analizar la exclusión de la responsabilidad disciplinaria y la culpabilidad como elementos reprochados en los actos demandados. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2024.

Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, como la Sala no tiene elementos adicionales qué manifestar sobre la competencia de la autoridad disciplinaria, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 31 de octubre de 202417: “2.7.1.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la facultad de la Procuraduría General de la Nación de sancionar funcionarios elegidos por voto popular 91. En la sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció con respecto a una demanda de inconstitucionalidad de los artículos 44.118, 45.d19 y 4620 de la Ley 734 de 2002 que, a juicio de los actores, establecían como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario allí contemplado, la inhabilidad para el ejercicio de la función pública, lo que vulneraba los artículos 13, 40 y 93 constitucionales y el artículo 23 de la CADH.

Esto, pues dichas disposiciones imponían una limitación a los derechos políticos distinta a la derivada de un proceso penal, lo que implicaba una vulneración a la reserva judicial que en la materia consagra el artículo 23 convencional y, con ello, una trasgresión al bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 93 superior. 92.

En este caso, la Corte Constitucional indicó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que restrinjan el derecho de acceso a cargos públicos, no se oponía al artículo 93 constitucional ni al artículo 23 convencional. Sostuvo que, en una interpretación armónica y sistemática de esta norma integrada al ordenamiento por medio del bloque de constitucionalidad, no existía una restricción para que el ordenamiento interno establezca sanciones disciplinarias que implique una suspensión temporal o definitiva de tales derechos políticos. 93.

Afirmó que estas medidas tenían fundamento en la potestad disciplinaria del Estado cuya finalidad fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos o que 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 ARTÍCULO

44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 19 ARTÍCULO

45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 20 ARTÍCULO

46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública.

Por tanto, el alto tribunal consideró que dicha norma convencional, en lo que concierne a las restricciones legales de los derechos políticos, debía ser interpretada armónicamente con el conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, que pretenden articular mediante cooperación internacional, la actividad de los Estados en pro de la consecución de fines legítimos tales como la lucha contra la corrupción y contra delitos que afecten el patrimonio estatal. 94.

Por su parte, en la sentencia SU-712 de 201321, se estableció que la tríada normativa compuesta por los artículos 11822, 12323 y 277.624 de la Constitución establece que la Procuraduría General de la Nación cuenta con la competencia para ejercer la vigilancia superior de las funciones desempeñadas por servidores públicos elegidos por voto popular, para lo cual puede adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que determine la Ley.

En tal sentido, explicó que esta facultad del Ministerio Público emana directamente de la Carta Política, cuya determinación corresponde al legislador. 95. En dicha sentencia, la Corte Constitucional reiteró que esta competencia de rango constitucional es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el artículo 23.2 fija unas pautas bajo las cuales el legislador puede regular los derechos allí estipulados, pero no impide que se establezcan restricciones adicionales, de conformidad con la arquitectura institucional y constitucional que defina cada Estado.

De tal forma, insistió en la necesidad de interpretar armónica y sistemáticamente dicha disposición, en conjunto con los demás instrumentos internacionales y con la Constitución. 96. A su vez, destacó que cuando la CADH alude a la «condena, por juez competente, en proceso penal», la propia Corte IDH ha reconocido la posibilidad de que se adopten sanciones administrativas y disciplinarias que, como las penales, son una expresión del poder punitivo del Estado y que, en ocasiones, tienen una naturaleza similar, siempre y cuando se garantice el debido proceso. 21 En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió en sede de revisión una tutela interpuesta por la exsenadora Piedad Córdoba contra la Procuraduría General de la Nación. En dicha oportunidad, la actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso y desempeño de funciones públicas y a elegir y ser elegida fueron vulnerados por el ente de control, en el marco de un proceso administrativo adelantado en su contra que culminó con la sanción disciplinaria de destitución como congresista e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 18 años. 22 ARTICULO 118.

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 23 ARTICULO 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 24 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 97. Este criterio sobre la compatibilidad entre el artículo 23 de la CADH y la competencia de la Procuraduría General de la Nación, otorgada por la Constitución y la Ley 734 de 2002, fue reiterado en las sentencias C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019, entre otras. 98.

En la sentencia C-106 de 201825, el alto tribunal puso de presente que la Corte IDH ha aceptado que los Estados introduzcan límites a los derechos políticos más allá de los establecidos por el artículo 23 convencional y, por tanto, lo allí dispuesto no puede ser interpretado taxativa y restrictivamente. De tal forma, sostuvo que, en virtud de los parámetros convencionales, estas restricciones no previstas en aquella norma deben ser siempre juzgadas en concreto, de conformidad con la cultura política, la historia y las necesidades de cada Estado y deben obedecer a exigencias de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 99.

En la sentencia C-146 de 2021, el alto tribunal expuso que en la sentencia del caso Gustavo Petro contra Colombia, la Corte IDH determinó que las sanciones impuestas al exalcalde vulneraron sus derechos políticos y garantías procesales porque: i) se desconoció el principio de jurisdiccionalidad, al haber sido expedidas por autoridades administrativas y no por un juez competente; ii) no se dictaron en un proceso en el que sen respetaran las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. 100.

Sin embargo, en consonancia con su precedente, insistió en la necesidad de interpretar el artículo 23 convencional de manera armónica y sistemática, el cual posibilita a los Estados a regular los límites a los derechos políticos de acuerdo a sus necesidades particulares. Por tanto, reiteró que dicha norma no dispone un listado taxativo y restrictivo de las posibles limitaciones a tales garantías. 101.

Finalmente, en la sentencia C-030 de 202326, la Corte Constitucional dictaminó que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con respecto a los funcionarios elegidos democráticamente fue atribuida por mandato constitucional, en virtud de los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política. Sin embargo, sostuvo que estas disposiciones constitucionales debían ser interpretadas sistemática y armónicamente con los artículos 8 y 23.2 de la CADH y, por tanto, debía comprenderse que en las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a dichos servidores opera una reserva judicial. 25 Mediante este fallo, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1.º de la Ley 1296 de 2009 que establece lo siguiente: «Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente».

En esta oportunidad, la parte actora consideró que esta norma contravenía el artículo 23 de la CADH, al considerar que los límites establecidos en esta norma para el acceso a las funciones públicas eran exclusivos y taxativos, lo que implicaba que no podían establecerse restricciones adicionales a estas. 26 Providencia en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad del artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021 que reformó la Ley 1952 de 2019 (Cóel endigo general disciplinario).

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 102. En tal sentido, la Corte contempló que en esta nueva normatividad en materia disciplinaria la intervención del juez en el control contencioso administrativo sería obligatoria y las respectivas sanciones se concretarían en sentencia judicial mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión que opera de manera automática e inmediata.

Esto, permitiendo al disciplinado el ejercicio de todas las garantías procesales que estime pertinentes para su defensa. 103. Sin embargo, insistió en que el contraste de la normativa interna con un tratado internacional no daba lugar a una declaratoria automática de inconstitucionalidad, por lo que el control de convencionalidad no puede realizarse de forma autónoma y por fuera del control de constitucionalidad.

Lo anterior, dado que la interpretación de la CADH se realiza por medio del bloque de constitucionalidad y atendiendo a los parámetros establecidos por el alto tribunal. 2.7.2. Análisis de los cargos formulados 104. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fundamentaron las decisiones cuestionadas en la aplicación de la figura del control de convencionalidad y, con ello, en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su vez, tales fallos se dictaron en consonancia con lo establecido por la Corte IDH en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia la cual, a su juicio, tiene fuerza obligatoria para todos los jueces. 105.

En tal sentido, en aquellas providencias, se consideró que los actos administrativos que sancionaron a los servidores con medidas de suspensión, destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, no se ajustaron a la normativa convencional que regula el ejercicio de los derechos políticos y las respectivas garantías judiciales. 106.

Lo anterior, puesto que, desde la perspectiva de las autoridades demandadas, la Ley 734 de 2002 que facultaba a la Procuraduría General de la Nación para destituir, suspender e inhabilitar a funcionarios elegidos por voto popular, «estuvo viciada de ilegalidad, desde sus orígenes». Esto, al considerar que a la luz de la convención y de la jurisprudencia de la Corte IDH – principalmente del fallo referido anteriormente – las autoridades administrativas carecen de competencia para restringir los derechos políticos de aquellos servidores, dado que este tipo de sanciones pueden ser impuestas exclusivamente por una autoridad judicial, de conformidad con el artículo 23.2 de la CADH. 107.

De conformidad con el marco jurídico expuesto, la sala considera que las accionadas incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional y en defecto sustantivo, ante la inaplicación de la normativa vigente al momento en que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 108. En consonancia con los parámetros de la jurisprudencia Constitucional, la Sección Segunda del Consejo de Estado llevó a cabo una aplicación del control de convencionalidad con desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política.

La interpretación tanto del artículo 23 convencional, como de la sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia, se efectuó de forma autónoma y aislada de los parámetros constitucionales establecidos por la Corte Constitucional desde la sentencia C-028 de 2006 y reiterados pacíficamente. 109. En efecto, las subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta corporación desconocieron la supremacía constitucional ante una aplicación irrestricta de la norma convencional y el referido fallo de la Corte IDH, obviando su obligación de llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del tratado internacional con las normas de la Carta Política.

Con ello, se incurrió en una inaplicación del artículo 277.6 superior, el cual le otorga a la Procuraduría General de la Nación la potestad disciplinaria y sancionatoria sobre los servidores públicos con inclusión de aquellos elegidos por voto popular. 110. Con ello, se incurrió en un desconocimiento de la arquitectura institucional que en materia disciplinaria previó tanto el constituyente como el legislador y, con ello, se desatendió los principios y mandatos que estructuran el ejercicio de la función pública en el ordenamiento.

En las decisiones objeto de esta acción, la Sección Segunda del Consejo de Estado no solo transgredió normas de naturaleza constitucional, como los artículos 118 y 277, sino que desconoció el diseño institucional previsto por la Ley 734 de 2002, específicamente, por sus artículos 44.1, 45.d y 46. 111. La sala insiste en que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades contempló que dicha normativa no se oponía al artículo 93 de la Constitución ni al artículo 23 de la CADH, pues en una interpretación armónica y sistemática de la norma convencional, no existía una restricción para que el ordenamiento interno estableciera sanciones disciplinarias que implicaran una suspensión temporal o definitiva de los derechos políticos de tales servidores públicos. 112.

De tal forma, es necesario destacar que cuando el alto tribunal se ha pronunciado con respecto a la constitucionalidad de una disposición normativa y, con ello, ha establecido los parámetros que rigen su interpretación a la luz de la carta política, los operadores judiciales cuentan con el deber de actuar bajo dichos lineamientos. En tal sentido, al desconocer el criterio reiterado en sentencias tales como la C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019 en las que se estudió la constitucionalidad de disposiciones de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió también en un defecto sustantivo. 113.

En este orden de ideas, no procede hacer excepción de inconvencionalidad o inaplicación de normas y sentencias internas cuando la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en sentencia de inconstitucionalidad. El control difuso de convencionalidad equivale a la excepción de inconstitucionalidad, su régimen de procedencia es idéntico, motivo por el cual aquella no procede cuando hay un pronunciamiento previo por parte de la corte constitucional sobre la validez de la ley.

Bajo este entendido, de igual forma que no Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 procede la excepción de inconstitucionalidad, no es posible hacer control difuso de convencionalidad. 114. Los jueces en general, incluyendo al Consejo de Estado, no tienen competencia para decidir las inaplicaciones de leyes o de validez de sentencias cuando ese mismo problema jurídico ya fue decidido por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad.

Las leyes que han sido declaradas constitucionales no pueden ser inaplicadas mediante excepción o control de convencionalidad (que en el ordenamiento colombiano son figuras coincidentes). Solo en caso de que no exista un pronunciamiento de tal naturaleza, se habilita la competencia para hacer control de convencionalidad, entendido como inaplicaciones de normas internas por contrariar la convención-constitución. 115.

Por tanto, el yerro en el que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado consiste no solo en que se desconocieron unas normas constitucionales (dada su inaplicación), sino que también y, principalmente, porque se actuó sin competencia para excepcionar la ley. En este sentido, se trata de una flagrante incompetencia la consideración de que la Ley 734 es inválida. 116.

En efecto, al considerar que desde su promulgación, dicha ley estuvo «viciada de ilegalidad» al contrastarla con los parámetros del artículo 23 convencional, la autoridad demandada desconoció el precedente establecido por la Corte tanto en sede de revisión como en control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior, pues obvió el criterio reiterado y pacífico establecido por el alto tribunal en relación con la necesidad de armonizar la recepción de las normas internacionales relacionadas con la potestad sancionatoria del Estado sobre los funcionarios elegidos por voto popular y los mandatos constitucionales y la arquitectura institucional interna que rige la materia. 117.

Bajo estas consideraciones, las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado cuestionadas mediante esta acción constitucional y que declararon la nulidad de decisiones de la Procuraduría contra funcionarios de elección popular al considerar que estaban fundadas en una ley inconvencional, desconoce los precedentes constitucionales que establecieron, con efecto de cosa juzgada, su validez.

En tal sentido, al desconocer el criterio reiterado en sentencias tales como la C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019 en las que se estudió la constitucionalidad de disposiciones de la Ley 734 de 2002 se incurre en una manifiesta causal de procedencia de la acción de tutela. 118. La sala resalta que la competencia para decidir la validez de una ley le corresponde únicamente a la Corte Constitucional, no al Consejo de Estado.

Previamente se afirmó que no se puede hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, ni de su equivalente, cuando se utiliza como parámetro la convención. Es decir, no hay competencia para hacer control difuso de convencionalidad cuando ya la Corte se pronunció sobre el tema. Ejercer dicho control implicaría llevar a cabo una actuación sin competencia. El control de convencionalidad que ha elaborado la Corte IDH no conlleva, ni una habilitación a la anomia social, ni a un desconocimiento de las competencias internas para decidir sobre la validez de las normas generales o particulares.

No es procedente acudir al control de convencionalidad Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 como fundamento para desconocer las competencias de la Corte Constitucional en materia de juicio de validez. 119.

De tal forma, si bien en su escrito de contestación la Sección Segunda afirmó que con la aplicación del control de convencionalidad en estos casos se llevaba a cabo una interpretación armónica de las normas internacionales con las del ordenamiento interno, lo cierto es que le otorgó un carácter supraconstitucional a la CADH. Esto, al trasplantar automáticamente el artículo 23 de la Convención al ordenamiento interno, sin tomar consideración alguna sobre las normas constitucionales y legales aplicables a los asuntos que conoció en su calidad de juez de lo contencioso administrativo. 120.

La sala pone de presente que no desconoce la sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia en la que la Corte IDH consideró que la destitución e inhabilidad de un funcionario de elección popular no podía ser dictaminada por una autoridad administrativa, como lo es la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, dado el contexto normativo ampliamente expuesto en esta providencia, las reglas de derecho establecidas en dicho fallo no pueden ser adoptadas de forma directa, sin tomar en consideración la necesidad de armonización de tales dictámenes con el ordenamiento interno. Por tanto, tampoco se puede obviar que, previo al cumplimiento de los parámetros convencionales allí establecidos, el Estado debe transitar por un proceso de adecuación institucional que no es automático. 121.

En efecto, con la decisión de anular las sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación contra funcionarios de elección popular, se expresa una comprensión equivocada y simplista del proceso de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH. No se puede perder de vista que el cumplimiento de sentencias de la Corte IDH no tiene que ser siempre un proceso lineal y simple de cumplimento único acotado en un momento temporal.

Dicho acatamiento no es automático ni inmediato. 122. En casos en los que se establecen dictámenes que operan como garantías de no repetición y donde se ordenan modificaciones institucionales y/o normativas que cambien el esquema de lucha contra la corrupción y el derecho sancionador de un país – como es el caso del fallo Petro contra Colombia – no es posible ni realista entender que el cumplimiento de un fallo pueda llevarse a cabo de manera simple, mediante una ley o una sentencia puntual.

Lo usual, e incluso lo conveniente, es que se surta un proceso en el que los distintos poderes nacionales se ajusten progresivamente – no automáticamente – a la lógica de decisión impuesta por la Corte Interamericana. 123. De tal forma, el escenario para decidir si hay conformidad entre el derecho interno y la Convención o, como en este caso, entre una sentencia de la Corte interamericana y la ley que modifico el procesos sancionatorio disciplinario y la sentencia del caso Petro le corresponde al procedimiento de supervisión de cumplimiento en cabeza de la Corte IDH y en caso de que se entienda que efectivamente la nueva ley y las decisiones internas son contrarias a la convención, le corresponderá al Estado Colombiano a través de una nueva ley adecuarse a los criterios que en resolución de cumplimiento establezca la Corte Interamericana.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 124. Las sentencias de la Corte IDH no deben ser entendidas como una condena al Estado y a sus autoridades ante una incapacidad de implementar decisiones justas con plenas garantías.

La función de una sentencia de condena en el sistema interamericano, como fue el caso Petro, debe ser apreciada y valorada como un catalizador positivo que permita que un Estado como el colombiano realice transformaciones institucionales y normativas que no podrían hacerse o que serían de difícil realización, sin la existencia de la presión ejercida por el Derecho Internacional y, en específico, por las sentencias de un tribunal internacional de derechos humanos como es la Corte Interamericana. 125.

Ahora bien, es pertinente enfatizar en que en materia de respeto y cumplimiento de la Convención y de las decisiones de la Corte Interamericana, el Estado Colombiano ha sido modélico. La corrección de las autoridades y poderes nacionales, a pesar de sus contratiempos, ha sido correcta en cuanto ha actuado rápidamente mediante las modificaciones legislativas y las actuaciones judiciales requeridas.

Mediante la técnica de sentencias interpretativas de leyes, de conformidad con la Constitución y la Convención, se ha implementado un sistema de investigación que posibilita la imposición de sanciones a funcionarios elegidos por voto popular que cumple con la esencia del fallo del caso Petro, esto es, que las sanciones no pueden ser instrumentalizadas con propósitos políticos.

En efecto, el control disciplinario no puede ser utilizado para perseguir a funcionarios de elección popular. Las sanciones disciplinarias deben ser decisiones objetivas, imparciales y, con dicho fin, deben cumplir con las garantías del debido proceso propias del control jurídico que realizan los jueces penales. 126. Fue precisamente en este contexto de adecuación normativa en el cumplimiento del fallo de la Corte IDH en cuestión, que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-030 de 2023 mediante la cual, en una interpretación armónica del artículo 23 de la CADH con el ordenamiento interno, modificó su criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que las sanciones de dicha naturaleza sobre los servidores elegidos democráticamente deben ser impuestas por una autoridad judicial y no una administrativa.

Lo anterior, sin desconocer la potestad disciplinaria que la Constitución Política le otorgó a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los artículos 118, 227 y 278. 127. En este caso, se optó por un sistema de garantías de derecho sancionatorio equivalentes a las del derecho penal pero realizadas por un juez administrativo, el Consejo de Estado, que está familiarizado con la función pública y el principio de legalidad administrativa.

El hecho de que el Estado colombiano haya acatado la sentencia de la Corte IDH mediante un actuar tanto del poder legislativo como del judicial, da muestra del compromiso interno con los derechos humanos. 128. Un rechazo automático de este proceso implica el desconocimiento de la naturaleza y la finalidad del trabajo de la Corte IDH y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ahora bien, ante una controversia relacionada con la vía más adecuada para el cumplimiento de sentencias como la del caso Petro, esto debe ser definido por las autoridades nacionales correspondientes, como ha venido sucediendo.

A su vez, en el orden internacional, la Corte IDH es la competente para dar solución a ello en cumplimiento de sus Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 funciones de supervisión en el acatamiento de sus sentencias.

Precisamente, el diálogo constructivo que se genere entre las respectivas resoluciones de cumplimiento y la actuación del Estado por medio de sus tres ramas del poder es el que brinda las condiciones para el cumplimiento de este tipo de fallos. Lo anterior, siempre bajo el respeto por parte del Estado a lo decidido por la Corte IDH y su consecuente obligación de propiciar e impulsar las reformas necesarias. 129.

En este orden de ideas, es necesario precisar que el respeto por la convención, la jurisprudencia de la Corte – entendida como interpretación auténtica de aquella normativa – y las obligaciones de cumplimiento de tales sentencias, no pueden generar situaciones de inseguridad jurídica, ni un caos o vacío normativo que deje al Estado inerme en la lucha contra la corrupción. Aquello tampoco puede propiciar un choque de trenes mediante la aplicación de figuras como la excepción de inconvencionalidad o inconstitucionalidad.

En efecto, no es posible que en cumplimiento de los dictámenes del sistema interamericano, se autorice a los jueces o tribunales – con independencia de su nivel o jurisdicción – a que declaren la inconstitucionalidad de leyes que han sido reconocidas previamente como validas por la Corte Constitucional o a que inapliquen decisiones que gozan de plena presunción de validez. 130.

Ahora bien, en el examen de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que aquellos fueron expedidos de conformidad con la normativa vigente al momento en que fueron proferidos, esto es, la Ley 734 de 2002. En efecto, tales decisiones fueron proferidas por la Procuraduría General de la Nación entre el 18 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre del mismo año, momento en el que dicha normativa regía la materia y en el que el fallo de la Corte IDH aplicado por la Sección Segunda aún no se había proferido. 131.

La sala considera que adoptar la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado implicaría un quebranto al principio de seguridad jurídica, pues conllevaría que todas las sanciones impuestas por la Procuraduría a funcionarios elegidos por voto popular durante la vigencia de tal norma adolecen de ilegalidad, como se expone a continuación. 132.

Al respecto, es necesario advertir que el principio de favorabilidad penal, en caso de ser procedente, no conduce inexorablemente a la anulación de todas las sanciones previas al caso Petro. 133. El efecto en el tiempo de las decisiones objeto de este proceso no tiene por qué ser con un efecto retroactivo o ex tunc. La otra alternativa, la de un efecto ex nunc, es la que ha sido propia de nuestra cultura jurídica precisamente para evitar situaciones de inseguridad jurídica.

Ahora bien, aunque puede ser discutible si se puede aplicar efecto ex nunc a un asunto regido por el principio de favorabilidad penal o sancionatorio, este es un tema que ha sido resuelto de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional colombiana. 134. Se han proferido varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional en donde se establecen efectos ex nunc en decisiones de inconstitucionalidad de normas procesales Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 o sustantivas de carácter sancionatorio y esto porque se ha entendido que el principio de favorabilidad para determinar el efecto en el tiempo de sentencias de inconstitucionalidad debe ser interpretado y contrastado en una interpretación armónica con otros derechos y valores.

En este caso, aquellos bienes jurídicos con los que dicho principio debe ser contrastado serían la seguridad jurídica y los demás relacionados con la lucha contra la corrupción. 135. En este orden de ideas, la sala considera que las sentencias de la sección segunda incurren en un error al entender que el efecto en el tiempo de una hipotética invalidez de la ley 734 debe ser con efecto retroactivo, esto es, ex nunc, de manera que todas las sanciones contra funcionarios de elección popular deben ser declaradas nulas.

Esta decisión supone desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha decidido que el principio de favorabilidad no es absoluto. Por tanto, en estos casos, una norma inválida no tiene siempre un efecto retroactivo, pues debe existir una armonización del principio de favorabilidad penal con otros principios igualmente relevantes del mismo origen constitucional, como es, en el asunto en concreto, la seguridad jurídica, la lucha contra la corrupción, los principios de moralidad, eficacia, eficiencia – entre otros –. 136.

Por tanto, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o, como en este caso, la decisión de invalidez de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fundada en un equivocado entendimiento del control de convencionalidad en el tiempo, debe establecerse: a. Siguiendo las reglas generales de efectos de invalidez de las leyes, esto es, con efectos ex nunc o hacia el futuro, para garantizar cierto grado de estabilidad y certidumbre jurídica.

Solo en casos excepcionales se podría decidir un efecto ex tunc o un efecto diferido b. La asignación de efectos en el tiempo de una norma inválida, en este caso, de una hipotética inconstitucionalidad, debe ser el resultado de un análisis responsable de los efectos negativos en materia de derechos e intereses que podrían producirse. 137.

En este orden de ideas, se considera que establecer que el efecto debe ser retroactivo y ex tunc, como se hace en las sentencias objeto de tutela, propicia la impunidad, lo cual puede generar un efecto desalentador para la sociedad y para las instituciones encargadas de contrarrestar dicho fenómeno en un Estado como el colombiano donde esta problemática es de alta importancia. El impacto negativo de la corrupción en la vigencia de los derechos humanos ha sido objeto de numerosas decisiones de la misma Corte Interamericana y en diversos fallos de la Corte Constitucional. 138.

Por último, es necesario poner de presente que, en sede de revisión, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relación con dos asuntos con presupuestos fácticos Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 análogos al estudiado.

Mediante las sentencias SU-381 de 2024 y SU-3822735 del mismo año, se amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación en dos acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se declaró la ilegalidad de actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a servidores públicos electos por voto popular, por las mismas razones que fundamentaron las sentencias cuestionadas en la presente demanda.

Tales providencias de la Corte estuvieron motivadas en razones similares a las expuestas en este fallo. 139. En este orden de ideas, se concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Esto, ante una aplicación irrestricta y automática del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los dictámenes establecidos en la sentencia Gustavo Petro Urrego contra Colombia, sin tomar en consideración el andamiaje institucional establecido por el constituyente y el legislador en relación con la competencia con la que contaba la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios electos por voto popular.

A su vez, la configuración de tales yerros se predica del desconocimiento del precedente constitucional pacífico y reiterado que rigió sobre la materia, con lo que actuó sin competencia para excepcionar una disposición normativa declarada previamente como válida por la Corte Constitucional. Por ello, en virtud de lo ordenado en la providencia de la Sección Quinta de esta Corporación, el reproche del demandante en relación con la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para la expedición de los actos demandados no está llamado a prosperar.

El procedimiento disciplinario: análisis de la culpabilidad y exclusión de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, “las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones”.

La disposición también prevé que “[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el 27 La sala aclara que, al momento en que se profiere la presente decisión, estos fallos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional no han sido publicados ni notificados.

A la fecha, únicamente se ha publicitado el comunicado de prensa en el que se sintetizan los motivos que fundamentaron la decisión y se da a conocer la parte resolutiva de las providencias. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ejercicio de las funciones28.

Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El primero, se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo, exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance de los artículos 5 de la Ley 734 de 2002 y 4 de la Ley 1015 de 2006.

El tercer elemento tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria29 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.

Si bien las disposiciones disciplinarias no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa del que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual “[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” (corchetes fuera del texto original).

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando “(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, 28 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006.

Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: “El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones”. 29 Ley 734 de 2002.

“Artículo 13. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Ley 1015 de 2006. “Artículo 11. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa”. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” y es grave “(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.

En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas. Ahora, para concluir que un comportamiento es doloso, hay que sumar a ese conocimiento un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho.

Por su parte, para concluir que un comportamiento es culposo es necesario validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable30.

El análisis de la culpabilidad le impone a la autoridad, además, el deber de analizar si en la ejecución del comportamiento reprochado se actuó bajo el amparo de alguno de los supuestos que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 dispone como eximentes de la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 30 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.

Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. De las enlistadas, interesa a la Sala la causal consagrada en el numeral 6, referida a la convicción errada e invencible de que la conducta ejecutada no constituye una falta disciplinaria, pues el demandante afirma que no fue analizada en el procedimiento que concluyó con los actos demandados.

Respecto de la exclusión de responsabilidad disciplinaria por la referida causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere la concurrencia de dos elementos: (i) la creencia plena y sincera del disciplinado respecto de que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico; y (ii) que el error de apreciación no sea humanamente superable, en virtud de las condiciones personales del sujeto y de las circunstancias en las que se ejecutó el comportamiento reprochado: “Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste (sic) sea invencible.

Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.

Tampoco le puede ser reprochable a título de Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la Ley31”32. Analizado el expediente disciplinario del caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la actuación se originó en una queja radicada por el personero de Oporapa (Huila) el 21 de enero de 2013, en la cual se relató que el señor Yamit Sterling Sánchez, alcalde de dicho municipio, celebró un contrato de compraventa de un bien ejidal con su hermano José Erminsul Sterling, dejando el respectivo registro en escritura pública33.

A partir del anterior informe, se dispuso la apertura de una indagación preliminar el 4 de febrero de 201334 y, posteriormente, de una investigación disciplinaria el 10 de febrero de 201435. Practicadas las pruebas ordenadas en ambas decisiones, el 9 de noviembre de 2015 se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia al demandante, formulándole dos cargos: El primero, porque presuntamente, en su condición de alcalde de Oporapa (Huila), adelantó y culminó el trámite para transferir a título de venta y enajenación perpetua en favor del señor José Erminsul Sterling Sánchez, el derecho de dominio ejercido por el municipio sobre un lote de terreno; negocio que se materializó con la correspondiente escritura pública, registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Actuaciones que no debió adelantar, porque con estas resultaron favorecidos los señores Sandro Sterling Sánchez y José Erminsul Sterling Sánchez, entre quienes existía una negociación relacionada con el lote ejidal; “(…) toda vez que entre usted y ellos existe un parentesco en segundo grado de consanguinidad, por sus hermanos (sic) y a su vez un interés particular de su parte en favor de SANDRO STERLING SÁNCHEZ, con el fin de comprometerse a colaborar con el pago y legalización de la escrituración de este negocio jurídico.

(…)”36. 31 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 27 de febrero de 2014. Radicado 11001- 03-25-000-2012-00888-00 (2728-2012). Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 32 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018. Radicado 11001- 03-25-000-2011-000474-00 (1855-2011).

Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. 33 Véanse folios 1-2 del cuaderno anexo Nro. 1. 34 Véanse folios 7 a 10 del cuaderno anexo Nro. 2. 35 Véanse folios 212 a 215 del cuaderno anexo Nro. 2. 36 Véanse folios 1036-1037 del cuaderno anexo Nro. 5. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Se determinó que con ese comportamiento posiblemente se violó el régimen de conflicto de intereses consagrado en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por lo que la falta disciplinaria se calificó como gravísima, con fundamento en los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ejecutada a título de dolo.

El segundo cargo fue formulado porque presuntamente el demandante, en su condición de alcalde municipal, al celebrar el negocio jurídico detallado previamente, desconoció el procedimiento dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 137 de 1959, porque se escrituró un área adicional de 58 metros cuadrados, omitiendo que el área del lote debía corresponder únicamente al que poseía el señor Sandro Sterling Sánchez y por el cual se elevó la solicitud de escrituración, que correspondía a 52 metros cuadrados.

Se determinó que con este comportamiento se había incurrido en una falta disciplinaria grave, ejecutada con culpa grave, en atención a que hubiese bastado con ser diligente en la verificación del contenido de la escritura pública, contrastándola con el contenido de la solicitud de enajenación para advertir que se estaba trasladando el dominio de un área sobre la cual el peticionario no era poseedor37.

La defensa del demandante insistió durante la actuación disciplinaria en los argumentos relativos a la ausencia de dolo y a la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, alegando que el señor Yamid Sterling Sánchez, por no poseer formación profesional, solicitó conceptos de un par de abogados quienes le indicaron que no se incurría en ninguna causal de inhabilidad al efectuar la venta del inmueble a su hermano y que por ello, actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria.

Tales argumentos fueron ampliamente estudiados y desvirtuados en los actos demandados. Al analizar el elemento de culpabilidad, señaló que no se configuraba la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, porque si bien se acreditó que el demandante no contaba con estudios profesionales y que, por ello, bien pudo dar plena credibilidad al concepto de los abogados consultados, aquellos solo se refirieron al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en sus manifestaciones. 37 Véanse folios 1054 a 1066 del cuaderno anexo Nro. 5.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Esta conclusión se apoyó en las declaraciones juramentadas de los señores Aldemar Trujillo Motta -desestimada en la decisión disciplinaria de segunda instancia38- y Juan Carlos Bolaños Motta, quienes indicaron que nunca abordaron la posible configuración de un conflicto de interés con el señor Yamid Sterling Sánchez39.

De esa forma, se indicó que para poder considerar que el demandante se encontraba frente a una convicción errada e invencible (lo cual no ocurrió), se debió acreditar que le hubiera expresado a quienes le conceptuaron, los detalles de la negociación entre sus hermanos y que les hubiese manifestado que había adquirido un compromiso puntualmente con el señor Sandro Sterling Sánchez para apoyarlo inclusive con el pago del proceso de escrituración. Lo anterior, toda vez que, el señor Sandro Sterling Sánchez el 29 de diciembre de 2014 manifestó que el demandante conocía de un negocio entre él y José Erminsul Sterling, en el cual Sandro debía entregarle a José el predio en permuta por unas bodegas construidas en un lote de su padre, lo cual se comprometió a hacer a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Con similar análisis se determinó que la conducta ejecutada era de naturaleza dolosa en el primer cargo y gravemente culposa en el segundo cargo. Respecto del primero, se precisó que no se estaba objetando el deber funcional del alcalde de proceder con la escrituración de los bienes ejidales, pues el Concejo Municipal lo había autorizado para ello -inclusive, las pruebas obrantes en el expediente, dan cuenta del proceso de escrituración de por lo menos tres lotes más40-; sino el no tener en cuenta la existencia de una norma especial que le imponía la obligación de 38 El testimonio se desestimó porque quedó consignado que entre el abogado y el entonces alcalde existía íntima amistad: “(…) al inicio de su diligencia de declaración manifestó no tener ningún vínculo de amistad con el investigado, en el desarrollo de la misma fue señalando que el concepto que él emitió lo hizo con base ‘al grado de amistad’ que éstos (sic) tenían, además que inicialmente aducía que no recordaba que había vínculo contractual porque no sabía si era en el primer o segundo semestre de 2012, pero luego al finalizar la diligencia de manera enfática señaló que él había proferido la minuta de compraventa y el concepto sin la existencia de vínculo contractual con el Municipio de Oporapa sin contraprestación alguno (sic), solo por el hecho de la amistad que existía entre él -Aldemar Trujillo Motta- y Yamid Sterling Sánchez”.

Véase folio 1354 del cuaderno anexo Nro. 5. 39 Véanse folios 828 a 833 y 839 a 841 del cuaderno anexo Nro. 4. 40 Véase folio 1105 del cuaderno anexo Nro. 5. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 declararse impedido porque en el trámite concreto de escrituración que dio origen a la actuación disciplinaria se configuraba un conflicto de intereses con su hermano. Se concluyó que concurrían los elementos estructurales del dolo, porque “(…) conocía de la negociación [entre sus hermanos], adquirió el compromiso de la legalización y voluntariamente lo concretó con la firma de la escritura, a sabiendas de que estaba impedido, pues nunca lo manifestó, pese a la consulta que elevó a los jurídicos, quienes solo se pronuncian sobre las inhabilidades e impedimentos, sin concretar el conflicto de intereses”41.

En relación con el segundo cargo, de las pruebas recaudadas se encontró que inclusive el mismo José Erminsul Sterling Sánchez, a quien se le otorgó la escritura, advirtió que el lote enajenado tenía dimensiones superiores a las solicitadas42. También se recibieron las declaraciones juramentadas del señor Odón Rojas43 - poseedor del predio que se anexó al otorgado a José Erminsul Sterling-, de su hija44 y de su yerno, quienes indicaron que aquel tenía la escritura de la propiedad que habitaba el señor Odón Rojas y que por ello les decía que podría derribarla en cualquier momento45.

Adicionalmente, se acreditó que después de otorgada la escritura pública, el alcalde se enteró que en el área del lote existían dos poseedores -Sandro Sterling y Odón Rojas-, pues mediante oficio del 17 de diciembre de 2012 el notario de Timaná (Huila) informó que el demandante y un abogado se presentaron con la finalidad de cancelar la escritura Nro. 488, pero que el instrumento respectivo requería de la firma de José Erminsul Sterling, quien no suscribió la cancelación46, por lo que se 41 Véase folio 1258 del cuaderno anexo Nro. 5. 42 El señor Sandro Sterling Sánchez en declaración juramentada, indicó que José Erminsul le manifestó que había dejado claro en la notaría que la escritura estaba mal hecha porque le habían escriturado más de lo que era.

(véanse folios 689 a 691 del cuaderno anexo Nro. 4). Sobre este punto, el señor José Erminsul Sterling Sánchez, en declaración rendida el 2 de abril de 2014, indicó que advirtió que la escritura versaba sobre un predio más grande y que manifestó su deseo de arreglarlo, pero “(…) eso no se pudo entonces yo registré porque se me estaban venciendo los términos”.

Véanse folios 387 a 389 del cuaderno anexo Nro.2. 43 Véanse folios 472 a 474 del cuaderno anexo Nro. 3. 44 Véanse folios 384 a 386 del cuaderno anexo Nro. 2, declaración juramenta de la señora María Hilda Rojas Díaz. 45 En declaración juramentada del 29 de diciembre de 2014, el señor Héctor Rojas Vargas, yerno del señor Odón Rojas, manifestó: “(…) yo lo que si (sic) les puedo decir es que el señor HERMINSUL lo ha dicho y nos ha dicho que siendo la casa concreta de él, toda, porque tiene escritura pública no, que puede tumbar a cualquier hora y pese a eso, mi suegro se encuentra en una situación mal salud por lo que está pasando porque don HERMINSUL tiene la escritura de toda la casa incluyendo el lote que le vendimos a SANDRO más la casa de mi suegro ODON ROJAS (…)”.

Véanse folios 693-694 del cuaderno anexo Nro. 4. 46 Según el oficio del 17 de diciembre de 2014, visible en los folios 699 a 700 del cuaderno anexo Nro. 4. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 radicó una demanda ordinaria solicitando la nulidad de la Escritura Nro. 488, la cual fue rechazada de plano47.

Los anteriores argumentos fueron ratificados en la decisión disciplinaria de segunda instancia, en la que además se advirtió que los conceptos de los abogados consultados carecían de fuerza vinculante para el municipio de Oporapa, pues entre este y aquellos no existía ninguna relación contractual en virtud de la cual debieran ser consultados y se agregó, luego de realizado el recuento cronológico de los hechos, que desde febrero de 2012 el demandante tenía conocimiento de la negociación entre sus hermanos, lo que motivó posteriormente, la solicitud de autorización al Concejo Municipal y el despliegue de las actividades reprochadas disciplinariamente48.

Lo dicho hasta este punto permite a la Sala advertir que los reproches contenidos en la demanda y en el escrito de apelación, fueron debidamente resueltos en el procedimiento disciplinario, sin que el demandante aportara elementos que permitan concluir que el operador disciplinario hubiese actuado en detrimento de sus garantías procesales, omitiendo la valoración de pruebas determinantes o dando valor probatorio a elementos que no lo tenían.

En ese sentido, en la sentencia apelada, de manera acertada se concluyó que no existía transgresión alguna al derecho fundamental al debido proceso y que el debate propuesto versaba sobre puntos agotados en debida forma en el trámite disciplinario. La Sala tampoco encuentra viciada la nulidad los actos demandados, en punto a la exclusión de la responsabilidad disciplinaria y a la prueba del dolo y de la culpa grave con que se calificó el elemento subjetivo de la responsabilidad en los cargos formulados.

Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. 47 Según informe remitido por la secretaria del Juzgado Único Promiscuo de Saladoblanco (Huila) el 18 de diciembre de 2014, visible a folio 688 del cuaderno anexo Nro. 4. 48 Con fundamento en un análisis más detallado de la declaración de José Erminsul Sterling Sánchez. Cfr. folio 139 del cuaderno anexo Nro. 5.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 De la condena en costas en esta instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A ha venido adoptando una nueva postura, según la cual en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa es necesario analizar la conducta ejecutada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación. Contrario a ello, la parte vencida manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y. en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00153-01 (3240-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Tercero. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Humberto Serna Botero, para representar los intereses de la entidad demandada, conforme consta en el índice 00019 de SAMAI.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente