CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Once (11) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 81001-33-33-002-2022-00537-01 (1588-2026)1 Demandante: Raúl Silverio Becerra Yáñez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pago sanción moratoria Decisión: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Raul Silverio Becerra Yánez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por medio del cual, la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, de acuerdo con lo previsto en el Lay 50 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, el accionante pidió que se condene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones del Magisterio al 1 Expediente electrónico. Número Interno: 1588-2026 Demandante: Raul Silverio Becerra Yañez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG 2 reconocimiento y pago de una indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Asimismo, solicitó que, el valor reconocido sea debidamente indexado a la fecha de su reconocimiento y pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecución. 1.2. Trámite procesal La demanda fue radicada el Ocho (8) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)23 y asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, quien mediante auto de Seis (6) de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)4, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Arauca.
Repartido el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante providencia del Veintitrés (23) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. Finalmente, por auto de Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026)5, este Despachó ordenó correr traslado a las partes, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. 1.3.
Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto 1.3.1. Juzgado Sexto (6) Administrativo de Cúcuta6 El mencionado juzgado, advierte su falta de competencia, al considerar que, «[…] En el sub lite conforme se hace constar en el certificado de extracto intereses a las cesantías, del docente demandante, anexo con la demanda, la última entidad donde laboró el docente demandante, lo fue, en el Colegio Departamental José María Carbonell del MUNICIPIO DE ARAUQUITA (ARAUCA) […]» (sic).
En ese sentido, el presente asunto debe ser adelantado por los Juzgados Administrativos de Arauca. 2 Samai, índice 1, Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta 3 Juzgado Cinco (5) Administrativo de Ibagué, dentro del expediente con radicado 73001-33-33-005-2023-00306-00; índice 1. 4 Samai, índice 3 Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 3, Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta.; expediente54001-3333-00-62-022-193-00.
Expediente digital cargado en Samai Consejo de Estado, Índice 2 Número Interno: 1588-2026 Demandante: Raul Silverio Becerra Yañez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG 3 1.3.2. Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Arauca. 7 Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. fundamenta su falta de competencia por factor territorial, pues, considera que, de conformidad al artículo 156, numeral 38 del CPACA, la competencia radica en último sitio donde prestó sus servicios, como quiera que la modificación que introdujo esta norma entró a regir el 25 de enero de Dos Mil Veintidós (2022) y la demanda fue instaurada en fecha posterior.
En este caso, el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios fue en la Institución Educativa Instituto Técnico Mario Pezzotti Lemus del municipio de los Patios, departamento de Norte de Santander, sin que exista prueba de vinculación como docente en el departamento de Arauca. 1.4. Pronunciamientos de las partes Las partes no se pronunciaron sobre el conflicto de competencias propuesto.9 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Arauca y Sexto Administrativo de Cúcuta, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho, determinar lo siguiente: ¿Cuál es la autoridad judicial competente para conocer la presente controversia, en la cual, el señor Raúl Silverio Becerra Yáñez discute la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías? 7 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 5ED_EXPDIGITA_OneDive_202607081zi(zip) 8 Modificado ór la Ley 2080 de 2021 9 Samai, a índice 9 obra paso al despacho, sin pronunciamiento alguno. Número Interno: 1588-2026 Demandante: Raul Silverio Becerra Yañez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG 4 2.3.
Régimen procesal La demanda fue radicada el Ocho (8) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)10, de manera que le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de Dos Mil Veintiuno (2021)11. 2.4. Análisis normativo y jurisprudencial La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley.
Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»12 En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos factores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular procesos para evitar decisiones contradictorias).
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el conflicto gira en torno al factor territorial, cuya regla general aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», empero, es de advertir que, en el presente asunto existe la excepción a esta regla que, por ello, debe ser analizado de conformidad con el inciso 2 del mencionado artículo contendió en el CPACA, el establece que, «[…] se determinará por el lugar donde expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 2.5.
Análisis del caso en concreto 10 Juzgado Sexto (6) Administrativo de Cúcuta, expediente 54001-33-33-00-62-02200280100; Samai, índice 1, 11 Esta norma empezó a regir el Veinticinco de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021) 12 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de Dos Mil Trece (2013), citando la Sentencia C-208 de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
Número Interno: 1588-2026 Demandante: Raul Silverio Becerra Yañez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG 5 Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende se declare la nulidad del acto ficto configurado el Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por medio del cual, la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de los intereses de las cesantías.
La controversia es, claramente, de carácter laboral, razón por la cual, la competencia territorial debería determinarse según lo establece el artículo 156.3 del CPACA, que prevé que «En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (…)» [la competencia]se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» (énfasis propio).
Verificado el expediente, se tiene que, la última institución donde el demandante prestó sus servicios como docente, fue el municipio de los Patios-Departamento de Norte de Santander, de acuerdo con la Resolución N°007100, del Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)13, razón por la cual, según la división establecida por el Acuerdo 11653 de Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020)14, la competencia territorial para decidir el asunto se encuentra legalmente asignada al Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta-departamento de Norte de Santander.
En consecuencia, resulta viable concluir que, el conocimiento del proceso corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que, el Juzgado Sexto (6) Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, es la autoridad judicial que debe conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Sexto (6) Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, para lo de su cargo. 13 Documento aportado por el apoderado del demandante previo requerimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, visible en el expediente digital, archivo 12 14 Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Número Interno: 1588-2026 Demandante: Raul Silverio Becerra Yañez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG 6 TERCERO. ENVIAR copia de este proveído a los Juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Sexto Administrativo Oral de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.