www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 15 de septiembre de 20251 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela2, se colige que el día 21 de julio de 2025, la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de San José de Cúcuta expidió la Resolución núm. 026, mediante la cual desvinculó al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla del pago de nómina, afectando de acuerdo con el accionante, su única fuente de ingresos.
Ante esta decisión, la parte actora presentó solicitud de nulidad3 por indebida notificación, la cual fue rechazada de plano por la misma autoridad judicial4. 1 Índice 21 del aplicativo SAMAI. 2 Presentada el 19 de agosto de 2025. 3 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 2. SolicitudNulidad 4 A pesar de que el actor no hizo referencia a este en su escrito de tutela, del expediente se evidencia que el 4 de agosto de 2025 presentó un recurso de reposición contra la Resolución núm. 026 del 21 de julio 2025 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de San José de Cúcuta, de cuyos hechos se infiere que el accionante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el año 2018 en distintos juzgados de Cúcuta, con interrupciones por desvinculación y reingresos temporales, y que en abril de 2025 fue nombrado Oficial Mayor en el Juzgado Décimo Penal del Circuito.
El actor narró que el 16 de junio de esta vigencia sufrió un accidente laboral que le generó incapacidades médicas continuas, que fueron confirmadas por la ARL Positiva. Adicionalmente, reprochó que a pesar de estar con una incapacidad médica vigente y contar con dictámenes que acreditaban una PCL del 37.40% por enfermedad común, fue desvinculado mediante la resolución precitada, que indicó fue expedida mientras el actor se encontraba en situación de debilidad manifiesta y discapacidad.
Además, manifestó que existían dos vacantes provisionales en el mismo juzgado que no fueron consideradas para su reubicación. Entre otros aspectos, alegó que su desvinculación ignoró el retén social y la jurisprudencia constitucional, omitiendo el deber de cuidado frente a un empleado en provisionalidad con discapacidad. Índice 11 del aplicativo SAMAI, recurso de reposicion resolucion 026 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
El accionante sostuvo que la notificación del acto administrativo vulneró el artículo 10 de la Ley 2080 de 20215, que exige aceptación expresa del medio electrónico por parte del administrado, aduciendo que, en su caso, no existió autorización previa para dicho medio, lo que en el sentir del actor configuró una violación al debido proceso y generaba la nulidad de la notificación. 4.
La parte actora argumentó que el Decreto 491 de 20206, que permitía notificaciones electrónicas durante la emergencia sanitaria, ya no se encontraba vigente, por lo que adujo que la administración no puede asumir que la radicación de correos electrónicos constituye autorización tácita para notificar actos administrativos de forma electrónica. 5.
Finalmente, el actor señaló que en una actuación anterior ante la Dirección de Administración Judicial sí otorgó autorización expresa para ser notificado por correo electrónico, práctica que no fue replicada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de San José de Cúcuta. 2.2. Fundamento jurídico 6. El actor alegó que la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 20257 le causó un perjuicio irremediable, al ser desvinculado de la nómina el 23 de julio de esta anualidad.
Adujo que esta decisión vulneró su mínimo vital y sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. 7. Indicó que no puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo por su precaria situación económica, toda vez que se encuentra desempleado y no tiene los medios para contratar un abogado especializado. Como prueba, aportó el auto de liquidación patrimonial emitido por el Juzgado Doce Civil Municipal.
En consecuencia, el actor interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos. 8. Aunado a lo anterior, adujo incumplido lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 modificado artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, con la consecuente inferencia de no haberse entonces notificado el acto administrativo con la “solemnidad requerida” como requisito indispensable, constituyéndose así una indebida notificación generadora de una “nulidad insanable8”. 2.3.
Pretensiones 9. La parte accionante solicitó: «Se solicita la nulidad parcial de la Resolución 026 del 21 de junio y se pide 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 6 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica” 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 3_110010315000202505104003DemandaWeb202581918325 8 Argumento que también fue presentado en su solicitud de nulidad ante el juzgado accionado.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 un plazo de cuatro (4) meses para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es la competente para estudiar de fondo la demanda en contra de dicha resolución. En consecuencia, declarar parcialmente la nulidad de la Resolución No. 026 del 21 de julio de 2025, de manera subsidiaria hasta por un plazo de 04 meses que el accionante pueda acudir a jurisdicción de lo contencioso administrativo y poder demandar dicho acto administrativo.
Ordenándose la reubicación del suscrito en alguno de los cargos que no esté ocupado en propiedad9». (Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 10. Mediante auto10 del 21 de agosto de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, notificó como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta y como tercero interesado en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 11.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó al juzgado accionado que informara si la vacante correspondiente al cargo de oficial mayor de Circuito en la que se encontraba nombrado el accionante había sido ocupada y lo comisionó para que, en caso afirmativo, este notificara11 a las personas que se encontraran en dicho empleo. 2.4.1.
El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12 solicitó ser desvinculado de la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva y negar las pretensiones respecto a esa entidad. 12. Indicó que no le fue remitida ninguna solicitud, toda vez que las peticiones del actor se presentaron ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quien tenía la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996, para la resolución de las situaciones administrativas laborales del accionante. 2.4.2.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de San José de Cúcuta -Norte de Santander,13 a través de su titular, indicó que mediante Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025 se dispuso como acto comunicativo y formal la desvinculación del accionante sobre el cargo de oficial mayor que ocupaba en provisionalidad, en virtud del nombramiento en propiedad del señor Yormin Humberto Amaya Julio a través de la Resolución núm. 025 de la misma fecha, derivado del registro de elegibles, y su consecuente posesión. 13.
Afirmó que, respecto de la resolución de su desvinculación, el actor presentó una solicitud de nulidad14 de su notificación, la cual le fue negada 9 «Para probar lo anterior se presenta el formato de opción de sede donde se puede visualizar todas las vacantes disponibles no solo en el Juzgado Décimo Penal del Circuito sino en toda la Seccional.» 10 Índice 5 del aplicativo SAMAI 11 El 26 de agosto de 2025, el juzgado notificó la presente acción de tutela al señor Yormin Humberto Amaya Julio, oficial mayor nombrado en propiedad, índice 11 del aplicativo SAMAI, ConstanciaVinculaciónEmpleadoEnPropiedad 12 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 12_110010315000202505104002MemorialWeb2025825172640 13Ibidem, 2025-05104 14 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 2.
SolicitudNulidad Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 mediante la Resolución núm. 029 del 14 de agosto de 202515. La autoridad judicial sostuvo que en manera alguna se podía considerar inválida la notificación, toda vez que esta se realizó de manera personal a sus direcciones electrónicas tanto personal16, como institucional17, -como entonces servidor de la Rama Judicial- y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en los dos primeros incisos del artículo 67 del CPACA. 14.
Adicionalmente, indicó que se encuentra pendiente de resolver de fondo18 un recurso de reposición19 que presentó el actor dentro del término legal, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, contra la resolución que reprochó no le fue notificada, lo que a todas luces demostraba los efectos de la notificación y su validez. 15.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no tenía asidero lo planteado por el actor cuando las direcciones electrónicas a las cuales se realizó la notificación del acto administrativo son las que ha dispuesto o fijado para notificaciones en los diversos memoriales, peticiones, recursos nulidades y acciones constitucionales20 presentadas en contra del juzgado y de su titular como la presente acción de tutela. 2.4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Presidencia 21 solicitó ser desvinculado de la acción por carecer de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones respecto a este, toda vez que indicó que no tenía facultad nominadora ni atribuciones para reubicar cargos vacantes. 16.
Señaló que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta expidió la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025, desvinculando al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla del cargo de Oficial Mayor, con posibilidad de interponer recurso de reposición conforme a la ley. 17. Precisó que no se había informado si dicho acto fue recurrido o quedó ejecutoriado, y que el accionante presentó otra tutela ante el Consejo de Estado bajo radicado 11001-03-15-000-2025-04611-00.
Finalmente, adujo que la acción tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, pues estos deben discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander22 señaló que el accionante, conocía desde el 22 y 23 de julio de 202523 la Resolución núm. 026 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 2.1.
ResoluciónRechazaNulidad 16 Al correo nerio2905@yahoo.es” 17 A la dirección electrónica «nbastidp@cendoj.ramajudicial.gov.co» 18 Mientras se resuelve una recusación que también presentó en contra de la titular del despacho. 19 Índice 11 del aplicativo SAMAI, recurso de reposicion resolucion 026 20 La juez también indicó que la resolución que el accionante alega indebidamente notificada fue presentada como prueba en otra acción de tutela ante la Sección Primera de esta corporación, seguida bajo el radicado 11001-03-15-000- 2025-04611-00 por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la liquidación de su salario del mes de julio de 2025, por lo que se colegía la notificación del acto administrativo por “conducta concluyente.” 21 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 17_RECIBEMEMORIAL_005OficioCSJNSOP2510_1_20250826163301130 22 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 19_110010315000202505104002MemorialWeb2025827134843 23 Por lo que adujo que, al interponer la acción de tutela el 19 de agosto de 2025, se vulneró a su juicio el principio Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que disponía su desvinculación como oficial mayor en provisionalidad. 18.
Indicó que la notificación del acto administrativo se realizó conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, mediante correos electrónicos institucionales y personales registrados en la hoja de vida del accionante: «nerio2905@yahoo.es» y «nbastidp@cendoj.ramajudicial.gov.co» y que al tratarse de una actuación administrativa unilateral, no se requería autorización previa del destinatario. 19.
Afirmó que en el trámite de tutela radicado bajo el núm. 11001-03-15-000- 2025-04611-00, el accionante validó la notificación sin manifestar ninguna inconformidad, limitándose a solicitar su inclusión en nómina hasta la ejecutoria del acto. En ese entendido señaló que la conducta del actor contradice su posterior alegato de indebida notificación, pues era evidente que tuvo oportunidad de ejercer los recursos legales correspondientes en el tiempo oportuno. 20.
Adicionalmente, sostuvo que el perjuicio irremediable alegado por desvinculación de nómina no se acreditaba, toda vez que el accionante se encontraba en buen estado de salud según el examen médico de ingreso del 15 de febrero de 2024, certificado y firmado por él mismo. Además, adujo que es profesional en derecho, lo cual constaba en la base de datos de las tarjetas profesionales vigentes. 21.
Finalmente, afirmó que las actuaciones administrativas se ajustaron estrictamente a la ley, en especial el nombramiento en propiedad del mejor ubicado en la lista de elegibles, conforme al concurso de méritos y que dicha lista fue elaborada en cumplimiento de los artículos 160 al 167 de la Ley 270 de 1996, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad nominadora. 2.4.5.
El señor Yormin Humberto Amaya Julio24, servidor judicial nombrado en propiedad como oficial mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta manifestó que la desvinculación del accionante, quien ocupaba el cargo en provisionalidad, fue una consecuencia lógica y legal de su nombramiento en propiedad. Señaló que dicha situación es natural en la administración pública y no requiere mayor complejidad para ser comprendida. 22.
Cuestionó el actuar del señor Bastidas Padilla por haber promovido múltiples acciones, quejas y denuncias contradictorias, pues adujo que ello evidenciaba una intención caprichosa de saturar a la administración de justicia. Indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable, ya que el accionante podía ejercer libremente su profesión como abogado, y conocía desde el inicio que su nombramiento era temporal al haber sido nombrado en provisionalidad. 23.
Afirmó que la notificación de la Resolución núm. 026 fue válida, realizada al correo registrado por el accionante, y que este ejerció mecanismos de defensa posteriores, lo que confirmaba su conocimiento del acto. Concluyó que la tutela de inmediatez. 24 Índice 17 del aplicativo SAMAI, 26_RECIBEMEMORIAL_Respuestatutela11001_0_20250827160637074 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 era improcedente por no ser el medio idóneo, no acreditar el requisito subsidiariedad ni la vulneración de derechos fundamentales, siendo el conflicto de orden contencioso-administrativo. 2.4.5.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada25 24. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de septiembre de 2025 decidió declarar improcedente la acción de tutela. La primera instancia estableció que no había lugar a estudio de fondo de la acción constitucional pues concluyó que esta no cumplía el requisito de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 25.
Lo anterior, en consideración a que la pretensión del accionante consistía en solicitar la nulidad de la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025, mediante la cual fue desvinculado del cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de San José de Cúcuta, acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por tratarse de un asunto particular y concreto. 26.
Respecto al argumento del accionante sobre un perjuicio irremediable, el a quo concluyó que no se acreditó afectación grave a la salud ni imposibilidad para ejercer la profesión, dado que las incapacidades médicas fueron temporales. Además, recordó que los cargos en provisionalidad son de naturaleza transitoria y no generan derecho indefinido a permanecer en ellos, conforme a jurisprudencia constitucional. 27.
Sobre la alegada falta de recursos para acceder a la justicia, indicó que el accionante podía acudir al amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso o solicitar asistencia de la Defensoría del Pueblo o el Ministerio de Justicia, por lo que existían medios judiciales idóneos para cuestionar el acto administrativo objeto de reproche sin acudir a la tutela. 2.6.
Impugnación26 28. En su escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, insistiendo en la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la pérdida de su único ingreso tras la desvinculación del cargo de oficial mayor en provisionalidad. Alegó que dicha situación afecta su mínimo vital y que no puede esperar la resolución de un proceso contencioso administrativo, por su duración y falta de recursos para contratar representación legal. 29.
Insistió en que se declara la nulidad parcial del acto administrativo reprochado y se le reubicara en un cargo no ocupado en propiedad, como medida 25 Índice 21 del aplicativo SAMAI, 28_Sentencia_2020250510400VF_0_20250917174538929 26 Índice 42 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 transitoria mientras accede a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 31. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, con ocasión de la supuesta indebida notificación al accionante de la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025 expedida por la Juez Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Neiro Alexander Bastidas Padilla. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 32. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 34.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 36.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 37. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad 38. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 39.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia27. 41.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo 27 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.2.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable 42. Al respecto, esta Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia toda vez que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 43. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue promovida con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso la desvinculación del accionante del cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de San José de Cúcuta. 44.
Adicionalmente, el accionante solicitó su reubicación temporal en un cargo no ocupado en propiedad, mientras accedía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Alegó que la desvinculación afectó su mínimo vital, al constituir su única fuente de ingresos, y que no contaba con recursos económicos para contratar representación legal especializada. 45.
No obstante, sobre el particular se advierte que en el presente caso no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, pues, en primer lugar, aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición28 interpuesto contra la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025, mediante la cual fue desvinculado del cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de San José de Cúcuta. 46.
Adicionalmente, si el accionante desea controvertir la legalidad de la Resolución núm. 026, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e incluso solicitar medidas cautelares si lo estima necesario. 47. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo principal, al existir medios judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados, pues la tutela no puede sustituir la competencia del juez natural ni desvirtuar el principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional. 48.
Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que se colige que el accionante 28 Dicho recurso es procedente conforme lo establece el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: «ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.». Negrillas de la Sala. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se encuentra en buen estado de salud, en consideración a que no presentó prueba de lo contrario y en su examen de ingreso al desarrollo de sus actividades en 2024 así lo reportaba, aunado a es profesional en derecho, lo que le permite ejercer su actividad laboral y acceder a mecanismos institucionales de defensa. 49.
La afectación económica alegada, si bien es relevante, no reviste la gravedad ni la urgencia que exige la jurisprudencia constitucional para activar la tutela de manera excepcional, pues existen mecanismos como el amparo de pobreza y la asistencia jurídica gratuita que permiten acceder a la jurisdicción ordinaria si el actor lo considera necesario. 50.
Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, en respeto a la competencia del juez contencioso y al principio de especialidad, ni tampoco emitirá ningún pronunciamiento respecto de la otra acción constitucional presentada por el actor. 51. Ahora bien, en gracia de discusión, de llegar a considerar que la acción es procedente, prima facie, no se advierte vulneración ius fundamental con ocasión del presunto yerro en la notificación del acto administrativo, porque en últimas el accionante ya está enterado de la decisión, toda vez que se evidenció su conocimiento de esta con sus otras actuaciones, por lo que se configuró la notificación por conducta concluyente.
En ese entendido, hasta el momento ello no ha impedido que haga uso de los mecanismos de impugnación del acto cuestionado por lo que sus argumentos al respecto no tienen asidero alguno. 52. En consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia paralela o sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni en un escenario para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, salvo que se acredite la configuración de una vía de hecho o que se demuestre una afectación directa y grave a los derechos fundamentales sin otra opción de defensa, circunstancia que no fue acreditada en este caso. 53.
Por lo anterior, se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 54.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional29 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido 29 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 55. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA