Radicado: 05001-23-31-000-2010-02359-01 Demandante: Jorge Eduardo Vallejo Toro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-31-000-2010-02359-01 (AP) Demandante: Jorge Eduardo Vallejo Toro Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Referencia: Acción popular Tema: Improcedencia de la acción popular respecto de controversias individuales de carácter patrimonial.
Alcance del derecho colectivo a la protección del patrimonio público. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción popular, considero que no se debió analizar de fondo la vulneración de los derechos alegados, sino que se debió declarar la improcedencia de la acción popular.
Además, tampoco comparto las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre el alcance del derecho a la protección del patrimonio público. 1.- En su demanda, el actor popular afirma que interpone la acción en defensa de todos los usuarios de telefonía celular. Sin embargo, del relato de los hechos y las pruebas allegadas es evidente que el actor popular pretende ventilar una controversia individual de carácter patrimonial que tuvo con su operador de telefonía celular (Movistar) por el cobro de servicios adicionales no autorizados. 2.- En sentencia del 10 de junio de 2022, esta Subsección realizó las siguientes consideraciones sobre la improcedencia de la acción popular: <<Por consiguiente, si desde el momento del estudio de la admisión de la demanda de acción popular se observa que esta no se ajusta a los fines y objetivos de la acción constitucional debe rechazarse la demanda, sin embargo, en el caso de que la acción sea tramitada deberá ser declarada improcedente precisamente porque no se ajusta a lo previsto por el legislador para este tipo de acciones.
(…) En ese sentido, la acción popular no puede convertirse en una vía para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas, pues, con ello se atentaría injustificadamente y sin competencia contra los principios de la seguridad jurídica, Radicado: 05001-23-31-000-2010-02359-01 Demandante: Jorge Eduardo Vallejo Toro el acceso efectivo a la administración de justicia, la cosa juzgada e independencia de los jueces>>. 3.- Considero que en este caso la acción interpuesta no se ajusta a los fines y objetivos, pues es evidente que se pretende ventilar una controversia individual de carácter patrimonial.
Por lo tanto, lo procedente era declarar su improcedencia sin necesidad de analizar la vulneración a los derechos colectivos alegada en la demanda. 4.- Adicionalmente, no comparto las consideraciones que se hacen en la sentencia respecto del alcance del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Considero que la interpretación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público previsto en el literal e) del artículo 4 de La Ley 472 de 1998, hecha en concordancia con el alcance de los demás derechos colectivos, lleva a concluir que el legislador quiso darle a este derecho un contenido específico y autónomo, sin que pueda considerarse que bajo esta categoría sea posible la defensa de cualquier interés patrimonial de una entidad pública. 5.- El artículo antes mencionado incluye dentro de los derechos e intereses populares cuya defensa puede intentarse a través de la acción popular, los relativos al espacio público y a los bienes de uso público (literal d) y al patrimonio público (literal e).
De esta enumeración debe deducirse que, a diferencia de lo que ocurría en la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, mediante la cual los particulares podían acudir en defensa únicamente de los bienes de uso público1, la acción popular regulada por la Ley 472 de 1998 también procede respecto de todos los bienes patrimoniales del Estado, incluyendo también los bienes fiscales.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Sobre esta acción la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 1932, expresó: “Los particulares, como dueños del uso y goce de las plazas calles y caminos públicos, pueden impedir para la seguridad de los que transitan por ellos, toda obra que embarace o estorbe ese uso y goce legítimos.”