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11001032500020240008700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-13

Radicación interna: 1501-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rosa Angelica Guerrero Barros·Demandado: Departamento Del Magdalena, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00087-00 (1501-2024) Demandante: Rosa Angélica Guerrero Barros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC – Departamento del Magdalena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro Decisión: Remite al juzgado de origen por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por la señora Rosa Angélica Guerrero Barros, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2023, la demandante, por conducto de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: “I. La nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos proferidos por las demandadas:

1. ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN, EN CONJUNTO CON EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 1.1. Acuerdo No. CNSC – 2019000004476 del 14 de mayo de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena.

2. ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN 2.1. Todos los demás actos administrativos que se produjeron o expidieron en apertura y cierre de todas y cada una de las etapas del proceso de selección, tal y como se describe en el Acuerdo No. CNSC – 2019000004476 del 14 de mayo de 2019, esto es, aquellos por medio de las cuales se conformaron las listas de elegibles para los siguientes empleos: 26587, 26593, 29187, 28751, 28737, 19839, 28728, 28746, 28727, 28729, 19836, 30421, 28716, 28724, 2865, 30411, 29186, 28714, 28720, 28726, 28743, 28717, 6890, 28722, 28733, 28744, 28730, 28732, 28747, 4838, 5942, 5945, 4855, 21158, 30410, 28740, 28748, 5938, 30765, 28745, 28749, 5943, 5946, 21157, Número Interno: 1501-2024 Demandante: Rosa Angélica Guerrero Barros Demandados: CNSC y otro 2 30402, 28731, 28735, 28742, 29184, 30413, 28719, 28721, 28734, 28741, 4839, 4857, 19846, 19847, 30395, 30399, 30412, 30414, 28718, 28725, 28750, 4858, 19843, 30400, 30401, 30406, 28738, 4837, 5944, 5947, 19837, 30415, 30405, 28715, 27312, 5940, 4854, 30404, 25724, 4843, 6891, 26589, 29183, 4840, 4841, 19841, 26590, 30408, 30766, 2864, 6887, 19844, 26596, 30396, 5935, 19840, 19845, 30768, 30407, 19838, 7679, 27313, 4835, 5934, 21159, 30769, 19842, 5936, 5941, 6889, 7680, 4852, 30418, 20674, 30767, 30397, 30420, 4836, 7694, 30403, 28739, 4845, 4848, 26588, 29793, 4849, 4853, 30417, 28018, 28736, 2860, 7681, 21164, 30422, 30416, 20672, 21161, 5937, 5939, 7678, 21162, 2861, 6888, 7687, 29185, 30063, 5948, 7682, 7686, 7690, 28017, 2862, 4851, 4859, 7691, 21163, 30419, 30064, 4850, 30394, 28723, 20675, 20673, 30398, 7683, 7684, 4856, 7689, 4847, 7677, 21160, 7685, 30423, 4844, 2863, 7693, 7692, 4842, 30409, 7688, 4846, las cuales las puede consultar en el siguiente link: https://bnle.cnsc.gov.co/bnle- listas/bnlelistas-consulta-general.

3. ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 3.1. El Decreto No. 184 de diecinueve (19) de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL”. II. Como consecuencia de lo anterior, la convocada: 1. Ordene el reintegro, sin solución de continuidad, de la señora ROSA ANGELICA GUERRERO BARROS, al cargo que venía ocupando dentro de la planta de cargos del Departamento del Magdalena – Secretaria (sic) de Educación Departamental o a otro del mismo nivel o categoría o una superior. 2.

Se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales y prestacionales dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente desvinculada y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al cargo, con todos los intereses corrientes y moratorios causados y que se llegasen a causar hasta cuando se haga el correspondiente pago. 3.

Que se ordene a las demandadas el pago de las costas y agencias en derecho. 4. Que las demandadas DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, darán cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso en el término señalado en el artículo 192, 193 Y 195 de la Ley 1437 de 2011”. 2. En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a).

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- adelantó el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Magdalena – Convocatoria No. 1303 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. b). Mediante el Decreto Legislativo N° 491 de 2020, se suspendió el proceso de selección y el día 22 de diciembre de 2020, se expidió el Decreto N° 1754 de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Número Interno: 1501-2024 Demandante: Rosa Angélica Guerrero Barros Demandados: CNSC y otro 3 c). De acuerdo al Decreto N° 1754 de 2020, se reanudó el proceso de selección y el 25 de febrero la Comisión Nacional de Servicio Civil, expidió la resolución N° 2753, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva de empleo denominado Profesional Especializado, Código 222 Grado 5, identificado con el código OPEC N° 7681 del sistema general de carrera administrativa de la Gobernación del Magdalena, ubicado en la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena. d).

El 3 de junio de 2022, la Sala Diecisiete de Decisión, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió sentencia dentro del medio de control inmediato de legalidad, donde se declaró NULO el Decreto 1754 de del 22 de diciembre de 2020. e). El 19 de mayo de 2022, el Departamento del Magdalena expidió el Decreto N° 181 de 2022 “Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento provisional”, donde se declaró por terminado el nombramiento. f).

La demandante laboró hasta el 01 de julio de 2022, conforme a la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, calendada del 27 septiembre de 2022. Es de anotar que en los anexos de la demanda se puede observar que: (i) mediante la Resolución N° 2674 del 25 de febrero de 2022 se produjo la lista de elegibles correspondiente al cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 10 OPEC 30409, de la cual quedó por fuera la señora Rosa Angélica Guerrero Barros y (ii) el departamento del Magdalena procedió a darle cumplimiento a la lista de elegibles y desvinculó a la demandante de su cargo, mediante la expedición del Decreto N° 181 de 2022. 3.

Mediante providencia del 27 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer del asunto sub lite, al considerar que, se configuró una acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, donde prevaleció la competencia del juez de la nulidad por la naturaleza del acto.

Bajo estos argumentos, lo remitió a esta corporación. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta Número Interno: 1501-2024 Demandante: Rosa Angélica Guerrero Barros Demandados: CNSC y otro 4 oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 1501-2024 Demandante: Rosa Angélica Guerrero Barros Demandados: CNSC y otro 5 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) el que debe asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante y se encaminan a que se declare la nulidad de varios actos administrativos: unos relativos al concurso de méritos y otros mediante los cuales la parte actora fue retirada del cargo de secretario ejecutivo de la secretaría de educación del departamento del Magdalena.

Así mismo, se solicitó la restitución de los derechos laborales, lo cual comprende el reintegro al empleo que la demandante desempeñaba, junto con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación, sin que se demostrara configurada la excepción prevista en el numeral 1 de artículo 1372 del CPACA. 2 “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. […]”. Número Interno: 1501-2024 Demandante: Rosa Angélica Guerrero Barros Demandados: CNSC y otro 6 En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute los actos a través de los cuales se le desvincula del servicio público, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (secretaría de educación del departamento del Magdalena), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1553 y el numeral 34 del artículo 156 del CPACA.

Por lo tanto, se remitirá al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual ya venía conociendo del asunto sub judice, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1685 ibidem, se ordenará su devolución inmediata, para lo de su cargo. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». 4 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 5 «Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».