Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: AMAURY ANTONIO PÉREZ BARRETO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad del término para interponer la demanda. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Amaury Antonio Pérez Barreto, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de octubre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, reparación integral, salud y dignidad humana del señor AMAURY ANTONIO PÉREZ BARRETO. SEGUNDA: Dejar sin efectos la providencia judicial del 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por incurrir en vía de hecho.
TERCERA: Ordenar la restitución de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, que reconoció la responsabilidad del Estado y el derecho a la reparación integral. CUARTA: Disponer las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, incluyendo seguimiento institucional”. 1 Sala de Decisión Oral Cuatro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos El accionante relató que vivía con sus padres y hermanos y que en mayo de 2023, en la ciudad de Villavicencio, fue retenido por el Ejército Nacional con el fin de verificar su situación militar.
Como resultado fue incorporado de manera obligatoria a la institución y, posteriormente, trasladado a un batallón. Señaló que durante el proceso de incorporación cumplió con todos los requisitos previos, incluidas las valoraciones médicas generales, sin que se identificara algún diagnóstico que impidiera su ingreso. En consecuencia, agregó que fue trasladado al municipio de Granada - Meta, donde permaneció durante tres meses en entrenamiento.
Manifestó que el 14 de noviembre de 2014, en cumplimiento de sus funciones militares “recibió la orden de cargar residuos de palma africana. Durante el descargue, una hoja de palma se fracturó y golpeó su rodilla derecha, incrustándole espinas de diferentes tamaños, por lo que esa noche, su extremidad presentó inflamación por infección, por consiguiente, fue trasladado al dispensario militar, donde se extrajeron algunas espinas, quedando otras dentro de la rodilla”.
En ese contexto, señaló que la infección que presentaba se agravó, razón por la cual fue remitido el 16 de noviembre de 2014 al Hospital Departamental de Granada E.S.E., donde se le diagnosticó celulitis y la presencia de un cuerpo extraño residual. Como consecuencia, el 18 de noviembre de 2014 se determinó la necesidad de practicarle una cirugía, procedimiento quirúrgico que se llevó a cabo y luego de tres días de evolución favorable, el 21 de noviembre de 2014 se ordenó su egreso.
Asimismo, agregó que se le otorgó una incapacidad por 15 días, comprendida entre el 16 y el 30 de noviembre de 2014. Sostuvo que el 3 de diciembre de 2014 ingresó nuevamente al Hospital Departamental de Granada E.S.E. donde se le prescribieron antibióticos y analgésicos y se le otorgó otra incapacidad por 30 días – del 4 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015-.
Expresó que en enero de 2015 fue retirado del Ejército Nacional “sin cumplir los trámites administrativos de rigor”. En consecuencia, al intentar ingresar al Batallón Serviez, le fue negado el acceso por encontrarse retirado, lo que le impidió continuar con su tratamiento médico, agravó su estado de salud y le generó un estado de “postración”.
Agregó que, en múltiples ocasiones, solicitó atención médica a la Institución, pero esta le fue negada debido a su desvinculación, situación que según afirmó le ocasionó daños físicos y psicológicos irreversibles, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le brindó la cobertura ni los recursos necesarios para una atención oportuna.
Relató que entre 2016 y 2019, las lesiones que padecía le impidieron vincularse al mercado laboral afectando de manera directa su derecho al mínimo vital. Señaló además que en 2018 interpuso una acción de tutela contra el Ejército Nacional por la negación de los servicios médicos, sin embargo, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio la declaró improcedente.
Agregó que dicha decisión fue impugnada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó, amparó su derecho fundamental a la seguridad social y ordenó practicar una valoración médica y emitir el correspondiente dictamen por parte de la Junta Médico Laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que “el Ejército Nacional elaboró de forma extemporánea el informe administrativo por lesiones en febrero de 2019, reconociendo la imputabilidad al servicio, pero omitió practicar el examen psicofísico de retiro, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000”.
Y agregó que pese a ello solo el 5 de abril de 2016 “más de cuatro años después”, fue finalmente valorado por la Junta Médico Laboral, la cual expidió el dictamen no. 107521, asignándole un 19.5% de pérdida de capacidad laboral imputable al servicio. Refirió que el 19 de octubre de 2021 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó que se declarara administrativamente a las entidades demandadas por la pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como consecuencia de las omisiones y fallas en la prestación del servicio médico asistencial al no garantizarle su recuperación oportuna y eficaz.
Y como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la entidad demandada el pago de los perjuicios morales y materiales. Señaló que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños sufridos y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al pago de los perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, al considerar que estaba acreditado el daño padecido por el demandante y era imputable a la entidad accionada a título de daño especial, toda vez que la lesión fue ocasionada por actividades propias del servicio militar obligatorio.
Manifestó que contra la anterior determinación, la accionada presentó recurso de apelación, al estimar que la demanda fue presentada por fuera del término legal de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso - 14 de noviembre de 2014- o desde que el demandante tuvo conocimiento del daño. Y refirió que dado que no se evidenciaron impedimentos materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administración de justicia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 24 de abril de 2025, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir que el hecho dañoso ocurrió el 14 de noviembre de 2014 y no existió evidencia alguna de que el accionante desconociera el daño o estuviera imposibilitado para percibirlo, por lo tanto, el término de caducidad venció el 15 de noviembre de 2016.
Adicionalmente, consideró que de conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el dictamen proferido por una junta médica laboral no constituye el punto de partida para contar el término de caducidad. Finalmente, se precisa que mediante providencia de 22 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 24 de abril de 2025, por un error mecanográfico al condenar en costas a la parte demandada, cuando lo procedente era condenar a la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En relación con la relevancia constitucional indicó que la decisión cuestionada afectaba directamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin considerar el momento en que se consolidó el daño. Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra ejecutoriada y contra dicha decisión no existe recurso ordinario ni extraordinario, pues el recurso extraordinario de revisión no es procedente porque solo procede en los casos expresamente señalados por la Ley, y en el caso concreto no se configura ninguna de las causales establecidas para su procedencia. Adicionalmente, mencionó que tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque no se cumple con el requisito de la cuantía previsto en el numeral 5° del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la acción de tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto se encuentra dentro del término razonable. Finalmente, precisó que se identificaron de manera clara los hechos y las razones generadoras de la vulneración de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto sustantivo, consideró que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó de “forma rígida, literal y descontextualizada el artículo 164 del CPACA, sin atender al enfoque garantista exigido por el artículo 13 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Esta interpretación formalista vulnera el principio pro actione, que exige privilegiar el acceso a la justicia en casos de duda o vulnerabilidad”. Respecto del defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas determinantes que acreditaban el momento real de la consolidación del daño, entre las cuales: (i) notificación del dictamen, (ii) historia clínica y constancias de incapacidad, (iii) informe administrativo por lesiones, (iv) tutela previa de 2018 que ordenó la valoración médica, (v) conciliación prejudicial, y (vi) suspensión de términos por la pandemia.
Finalmente, afirmó que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-347 de 2020, las cuales establecían que el término de caducidad en el medio de control de reparación directa por lesiones personales debía contarse desde la consolidación del daño y no desde el hecho generador. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, agregó que “el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió.” — Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2018 “La interpretación del término de caducidad en acciones de reparación directa debe hacerse conforme al principio pro actione, privilegiando el acceso a la justicia en casos de daño consolidado.” — Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2020 En el presente caso, el dictamen médico N° 107521, emitido el 5 de abril de 2019 y notificado el 19 de julio de 2019, constituye el momento en que el accionante tuvo conocimiento técnico y oficial del daño antijurídico, conforme al artículo 164 del CPACA, que establece: “El término de caducidad se contará a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior…”.
Adicionalmente, sostuvo que la consolidación jurídica del daño ocurría cuando se establecía su magnitud, permanencia e imputabilidad al servicio, el cual se verificaba a través de la valoración médica realizada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Militar o, en su defecto, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Asimismo, precisó que la jurisprudencia se inclinaba por la tesis según la cual el término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa en casos de conscriptos lesionados no debía contarse desde la fecha del hecho generador, sino desde el momento en que se determinaba oficialmente la pérdida de capacidad laboral. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 20 de octubre de 2025, el despacho requirió al apoderado judicial de la parte actora para que allegara el poder especial que lo legitimara para interponer la acción de tutela. En ese orden de ideas, el abogado mediante memorial de 23 de octubre de 2025, allegó lo requerido. Así las cosas, a través de proveído de 31 de octubre de 2025, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad accionada -Tribunal Administrativo del Meta-.
Asimismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 164352 a 164355 del 4 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente rindió informe en el que señaló que en la sentencia objetada se declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que de conformidad 2 Índice 14 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trata de lesiones personales, el conteo del término de caducidad depende de las particularidades de cada caso, así como si el daño fue inmediato, inminente e inmodificable, por lo tanto, sostuvo que el término comenzaba a contarse desde el día siguiente a la fecha del suceso que lo causó. Manifestó que en el caso concreto quedó plenamente demostrado que la lesión sufrida por el accionante ocurrió el 14 de noviembre de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y desde ese momento fue atendido médicamente, realizándose los procedimientos quirúrgicos correspondientes y se identificó el origen de la lesión. Asimismo, explicó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada el 5 de abril de 2019 por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional se limitó a establecer el grado de afectación de la lesión, pero no constituía el primer conocimiento del daño. Adicionalmente, agregó que como el hecho dañoso ocurrió el 14 de noviembre de 2014 y no existió evidencia de que el accionante desconociera el daño o no pudiera percibirlo, el término de caducidad vencía el 15 de noviembre de 2016, no obstante, precisó que la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2021, es decir, casi cinco años después y, en ese sentido, señaló que se excedió el término legal.
De conformidad con lo anterior, afirmó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia, toda vez que los alegatos de la parte actora están encaminados a revivir la discusión originada en el proceso ordinario dada su inconformidad con la sentencia de segunda instancia. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, comoquiera que “el accionante no acreditó la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales incoados, sino que se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico y jurídico al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a criterio de la sala, no fueron suficientes para desvirtuar la ocurrencia del fenómeno de caducidad en el caso”. 5.2.
Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o se negará el amparo solicitado, al considerar que el escrito de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que la inconformidad de la parte actora radica en las interpretaciones realizadas por el Juzgado y por el Tribunal Administrativo del Meta de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa.
Manifestó que la decisión proferida por el Juzgado obedeció a las reglas interpretativas de las fuentes del derecho aplicables, y agregó que se realizó una debida valoración probatoria de los medios de prueba aportados al proceso. Asimismo, indicó que durante el trámite procesal se respetó el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa que le asiste a las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, aclaró que era importante destacar que una decisión judicial solo podía considerarse jurídicamente legítima cuando se fundamentara en la aplicación adecuada de la norma, conforme a los criterios interpretativos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Y en ese sentido, explicó que tales criterios comprendían los principios generales del derecho, las distintas metodologías de interpretación del texto normativo aplicable y el examen de la situación fáctica a partir de los hechos debidamente acreditados en el proceso. Y concluyó que todos esos elementos fueron observados de manera rigurosa en la sentencia objeto de análisis. 5.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El apoderado de la entidad rindió informe en el que precisó que no existió una vulneración de derechos fundamentales con la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por el accionante, toda vez que el soldado conoció su lesión desde noviembre de 2014 y de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, tenía el deber de informar por escrito la omisión del informe administrativo dentro de los dos meses siguientes, lo cual no hizo.
Asimismo, señaló que el término de dos años para presentar la acción venció en noviembre de 2016, pues el dictamen de la Junta Médico Laboral no constituía el punto de partida para el cómputo de la caducidad, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Adicionalmente, explicó que como la conciliación prejudicial se presentó en 2021 y la demanda ese mismo año, el Tribunal aplicó correctamente la caducidad.
Por ello, concluyó que no se configuró una violación al acceso a la justicia, al debido proceso ni a los demás derechos invocados. Finalmente, afirmó que “a lo largo del proceso no se demostró por parte del hoy accionante situaciones excepcionales que materialmente le impidieran al demandante acudir ante la administración de justicia, pues resulta claro que fue por una negligencia por parte del demandante, no le impedían desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, ya que ni siquiera se hace mención a la existencia de un riesgo o peligro objetivo que tuviera la entidad suficiente de anular cualquier propósito de poner en movimiento a la justicia contencioso administrativa”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se revocó la decisión de 11 de septiembre de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepción de caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado no. 50001-33-33-009-2021-00309-00 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al configurarse los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Amaury Antonio Pérez Barreto y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta (i) aplicó de manera rígida y descontextualizada el artículo 164 del CPACA, desconociendo el principio pro actione y el enfoque garantista derivado del artículo 13 de la Constitución Política, 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) omitió valorar pruebas determinantes sobre el momento real de consolidación del daño —como el dictamen médico, la historia clínica, el informe administrativo por lesiones, la tutela de 2018 que ordenó su valoración, la conciliación prejudicial y la suspensión de términos por pandemia—, y (iii) se apartó de lo establecido en las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-347 de 2020, que indican que la caducidad en la reparación directa por lesiones personales debe contarse desde la consolidación del daño y no desde el hecho generador.
Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, pues se advierte que la decisión dictada en primera instancia que fue favorable a los intereses del demandante se revocó por el Tribunal accionado, de ahí que la parte actora no haya tenido otra oportunidad de controvertir los argumentos en los que se sustentó el juez de segunda instancia del proceso ordinario para concluir que no accedía a las súplicas de la demanda de reparación directa, además se cumple con la carga mínima argumentativa.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso, la entidad demandada agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 15 de octubre del mismo año, esto es, cinco (5) meses y ocho (8) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. la sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial El señor Amaury Antonio Pérez Barreto, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada mediante sentencia de 24 de abril de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa y, en su lugar, declaró la caducidad del término para interponer la demanda.
En ese orden de ideas, la parte actora considera que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial pues, a su juicio, se aplicó de manera rígida y descontextualizada el artículo 164 del CPACA, desconociendo el principio pro actione y el enfoque garantista derivado del artículo 13 de la Constitución Política.
Adicionalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada omitió valorar pruebas determinantes sobre el momento real de consolidación del daño —como el dictamen médico, la historia clínica, el informe Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administrativo por lesiones, la tutela de 2018 que ordenó su valoración, la conciliación prejudicial y la suspensión de términos por pandemia— y, finalmente, afirmó que el Tribunal se apartó de lo establecido en las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-347 de 2020, que señalan que la caducidad en la reparación directa por lesiones personales debe contarse desde la consolidación del daño y no desde el hecho generador.
Teniendo en consideración lo anterior, la Sala precisa que los defectos alegados por la parte actora se encuentran encaminados a demostrar que el término de la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que la Junta Médico Laboral profirió el dictamen no. 107521 de 5 de abril de 2019 en virtud del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.5%, y no desde la fecha en que ocurrió en que ocurrió el accidente -14 de noviembre de 2014-, como lo determinó el accionado.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela y las actuaciones que reposan en el expediente digital del proceso ordinario, la Sala observa que el 19 de octubre de 2021 el señor Amaury Antonio Pérez Barreto y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas por la pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como consecuencia de las omisiones y fallas en la prestación del servicio médico asistencial al no garantizarle su recuperación oportuna y eficaz.
Y como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños sufridos y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al pago de los perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, al considerar que estaba acreditado el daño padecido por el demandante y era imputable a la entidad accionada a título de daño especial, toda vez que la lesión fue ocasionada por actividades propias del servicio militar obligatorio.
Contra la anterior determinación, la entidad demandada presentó recurso de apelación, al estimar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, la Sala advierte que frente al término de caducidad el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 25 de abril de 2025 sostuvo: “Ahora bien, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado18 ha precisado que, tratándose de lesiones personales, el punto de partida para el conteo del término de caducidad dependerá de las particularidades del caso concreto.
Así, si el daño fue inmediato, evidente e inmodificable, como sucede con las lesiones físicas que se evidencian desde su ocurrencia y generan secuelas permanentes, el término comienza a contarse desde el día siguiente a la fecha del suceso que lo causó. (…) 18 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), Consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así, se tiene plenamente acreditado que la lesión sufrida por el señor Amaury Antonio Pérez Barreto ocurrió el 14 de noviembre de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Según lo probado en el proceso, desde ese mismo momento el afectado fue atendido médicamente, se le realizaron procedimientos quirúrgicos y se identificó el origen y la naturaleza de su lesión. A lo anterior se suma que la calificación médica realizada en 2019 se limitó a establecer el grado de afectación [19.5%], pero no constituyó el primer conocimiento del daño, pues este ya era evidente desde el momento de los hechos.
Como lo advirtió con contundencia el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida, el dictamen proferido por una junta médico laboral no constituye el punto de partida para contar el término de caducidad, ya que no califica la existencia del daño, sino su magnitud. El desconocimiento de este criterio llevaría a trasladar al arbitrio del interesado el inicio del conteo, situación que desnaturalizaría la finalidad de la caducidad como instrumento de seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo que el hecho dañoso ocurrió el 14 de noviembre de 2014, y no existe evidencia alguna de que el señor Pérez Barreto desconociera el daño o tuviera imposibilidad para percibirlo desde entonces, el término de caducidad vencía el 15 de noviembre de 2016. Sin embargo, la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2021, esto es, casi cinco años después, lo que excede con creces el plazo legal”.
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico) la cual estableció que el punto de partida del término de caducidad depende de las circunstancias particulares del caso, pues cuando el daño es inmediato, evidente e inmodificable, como ocurre con lesiones físicas que se manifiestan desde el mismo momento del accidente y generan secuelas permanentes, precisó que el conteo debía iniciarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que lo produjo.
Asimismo, el Tribunal señaló que quedó plenamente acreditado que la lesión sufrida por el señor Amaury Antonio Pérez Barreto —“herida por objeto punzante [espina de palma] en su rodilla derecha presentando artritis séptica y cicatriz de artrotomía y punción con arcos de movilidad completos en rodilla derecha”— ocurrió el 14 de noviembre de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Y en ese sentido, agregó que no existía evidencia que permitiera concluir que el accionante desconocía el daño o que hubiera tenido alguna imposibilidad para percibirlo desde ese momento, pues desde la ocurrencia de la lesión recibió atención médica, fue sometido a los procedimientos quirúrgicos necesarios y contó con acompañamiento asistencial que le permitió conocer la entidad del daño desde su origen.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que el 5 de abril de 2019 se practicó al accionante la valoración de la Junta Médico Laboral no. 107521, ordenada en el fallo de tutela de segunda instancia del 29 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, radicado 50001-33-33-008-2018- 00403-01.
Y precisó que en dicho dictamen se reiteró que el señor Amaury Antonio Pérez Barreto sufrió una herida en la rodilla derecha el 14 de noviembre de 2014 y, con base en esa lesión, fue clasificado con incapacidad permanente parcial, declarado no apto para la actividad militar y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.5%. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, el Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que como el hecho dañoso había ocurrido el 14 de noviembre de 2014, el término de caducidad venció el 15 de noviembre de 2021, es decir, casi cinco años después. Por lo tanto, explicó que de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente debía establecerse que la demanda de reparación directa fue presentada por fuera del tiempo legal establecido por la Ley.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que si bien la parte actora solicita que se aplique la sentencia de unificación SU-659 de 201519, lo cierto es que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia de 29 de noviembre de 2018 (expediente no. 54001-23-31-000- 2003-01282), la cual establece: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”.
Adicionalmente, se precisa que en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, pues dicha experticia no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto20”.
En este contexto, la Sala concluye que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues aunque la parte actora invoca las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-347 de 2020, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Meta fundamentó su decisión en la jurisprudencia más reciente y aplicable al caso, en particular en la sentencia de reiteración jurisprudencial de 29 de noviembre de 2018, a la cual ha acudido ulteriormente la 19 La cual establece que cuando existen situaciones de especial vulnerabilidad, dudas sobre la consolidación del daño o desconocimiento del responsable estatal, el término de caducidad no siempre debe contarse automáticamente desde el hecho generador para el medio de control de reparación directa. 20 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2025, expediente no. 13001-23-33-2013-00598- 02, M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sección Tercera del Consejo de Estado para fijar el criterio según el cual el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no define el punto de partida del término de caducidad, dado que dicha junta no diagnostica la lesión ni revela un daño antes desconocido, sino que únicamente califica su magnitud con base en pruebas preexistentes.
En esa medida, el Tribunal aplicó la línea jurisprudencial vigente y consolidada que diferencia el conocimiento del daño de la determinación de su magnitud, de modo que su decisión resulta conforme al precedente aplicable y descarta cualquier vulneración por su presunto desconocimiento. No obstante, la Sala aclara que la Corte Constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los que el hecho dañoso ocurre en un momento distinto a aquel en el que la persona afectada tiene certeza del mismo, opera la flexibilidad de la interpretación de esta figura procesal, por lo que el cómputo de los términos de caducidad se define “por el momento en el que se torna evidente el conocimiento del daño o surge la certeza de su configuración para quien lo padece21”.
Sin embargo, se precisa que dicha excepción no es aplicable al caso concreto, pues como se indicó previamente, el accionante tuvo conocimiento del daño el 14 de noviembre de 2014 cuando sufrió el accidente en su rodilla derecha y no cuando la Junta Médico Laboral expidió el dictamen correspondiente. Por otro lado, la Sala advierte que tampoco se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues conforme al precedente judicial antes mencionado, aun cuando la Junta Médico Laboral profirió un dictamen en el caso del accionante, el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, determinó que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que ocurrió el daño y no a partir de la posterior calificación de su magnitud.
En consecuencia, la decisión adoptada respondió al criterio jurisprudencial vigente y no se evidencia un desconocimiento de las reglas aplicables. Asimismo, es preciso señalar que las pruebas que la parte actora sostuvo que no fueron valoradas por la autoridad judicial accionada sí fueron debidamente apreciadas por el Tribunal al adoptar la decisión correspondiente, pues a partir de dicha valoración, y en consonancia con la jurisprudencia vigente del órgano de cierre especializado, el Tribunal concluyó que de conformidad con el precedente reiterado de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que el término de caducidad debía contarse desde la ocurrencia del daño y no desde la posterior calificación emitida por la Junta Médico Laboral.
En consecuencia, no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo porque la decisión se ajustó plenamente a derecho y respetó las reglas jurisprudenciales aplicables. En virtud de lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Sentencia T-376 de 2024 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06464-00 Accionante: Amaury Antonio Pérez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Amaury Antonio Pérez Barreto, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜEL (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador