Micelio
05001233300020170055901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2023-05-31

Radicación interna: 69932 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Pablo Nicolás Molina Restrepo, Miryan De Las Mercedes Molina Restrepo, Nury Del Socorro Molina Restrepo, María Isabel Restrepo Molina, Nery Cecilia Molina Restrepo, Adolfo León Molina Restrepo, Jorge Ignacio Molina Restrepo·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: MARÍA ISABEL RESTREPO MOLINA Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESPLAZAMIENTO FORZADO – CADUCIDAD Síntesis del caso: la familia demandante fue víctima de desplazamiento forzado, luego de que el padre fue secuestrado por las FARC y debido a la grave situación de orden público que se vivía en el año 2005 en la vereda El Romera del municipio de Caicedo (Antioquia) donde quedaba su finca; los demandantes solicitan la indemnización por parte de las entidades demandadas por considerar que su omisión de protección repercutió directamente en la causación del daño. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Tercera de Decisión por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2017 (fl. 19 cdno. 1), los señores María Isabel Restrepo Molina y Núry del Socorro, Miryan de las Mercedes, Pablo Nicolás, Jorge Ignacio, Adolfo León y Nery Cecilia Molina Restrepo promovieron 2 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante y a su grupo familiar por las acciones y omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda.

Por lo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL está obligada a reparar y cancelar los daños ocasionados a mis mandantes, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ FUERZA LEGAL A LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y DE LA EQUIDAD, Y LOS PERJUICIOS INDEMNIZABLES QUE SE HAN CLASIFICADO DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIALMENTE EN: los perjuicios materiales establecidos como daño emergente y lucro cesante, así como los PERJUICOS MORALES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, separada o solidariamente cancelar a la actora, a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios materiales y morales, que se liquidan en la presente demanda o lo que se llegare a determinar probatoriamente o a establecerse discrecionalmente por el juez, al momento de realizar la liquidación final en concreto y actualizada a la fecha, teniendo en cuenta la reparación del daño material, daño emergente y lucro cesante, y demás perjuicios incluidos los morales (…)” (fls. 6 a 7 cdno. 1). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Los esposos María Isabel Restrepo Molina y Luis Alfonso Molina Tamayo vivían en su finca ubicada en la vereda El Romeral del municipio de Caicedo (Antioquia), con una de sus hijas, Núry del Socorro Molina Restrepo, pero, el 14 de septiembre de 2005 llegaron unos hombres armados, quienes se identificaron como integrantes de las FARC y se llevaron al señor Luis Alfonso Molina Tamayo. 2) En la noche de ese mismo día, la hija Núry del Socorro recibió una llamada en la cual le informaron que su padre estaba secuestrado y que debía pagar 3 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia $200’000.000 por su liberación; lograron llegar a un acuerdo de pagar $40’000.000 por ella y el 21 de septiembre de 2005 fue liberado. 3) Luego de lo sucedido y debido a la situación de orden público del lugar, el 12 de diciembre de 2005, la familia se desplazó a otro lugar. 4) Acción Social reconoció como víctima del conflicto armado al señor Luis Alfonso Molina Tamayo por su secuestro y el 25 de enero de 2011 la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia certificó que él y su esposa se encontraban incluidos en el Registro Único de Población Desplazada; la hija Núry del Socorro también fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado el 19 de agosto de 2015. 5) El 6 de noviembre de 2011, el señor Luis Alfonso Molina Tamayo falleció debido a que su estado de salud empeoró por el secuestro y el desplazamiento, todo lo cual lo llevó a una grave depresión. Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El secuestro y el desplazamiento forzado generaron en la familia demandante una afectación a nivel emocional y material. 2) Las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio que permite recibir una reparación integral a los demandantes, pues, no cumplieron con los deberes de vigilancia, prevención y garantía de los derechos que les impone la Constitución Política, “la responsabilidad en esos casos debe proceder porque el Estado no cumplió con su deber de medios” (fl. 5 cdno. 1). 3) “[Al] Estado colombiano le compete impedir que el desplazamiento y el secuestro se produzcan, las autoridades están instituidas para proteger y hacer respetar la vida, honra y bienes de sus asociados, si esta labor no es ejercida por el Estado por acción u omisión, debe al menos garantizar la atención necesaria para reconstruir sus vidas, reparación integral, la reparación debe ser 4 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia adecuada, efectiva, rápida y proporcional al daño causado de manera plena e integral” (ibidem). 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 278 a 311 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, toda vez que el secuestro y posterior desplazamiento forzado ocurrió el 14 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017, esto es, transcurridos más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional (19 de mayo de 2013) que fijó esa fecha para computar el término de caducidad en los casos de desplazamiento forzado; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de competencia del Ejército Nacional para brindar atención humanitaria a la población desplazada, por cuanto no tiene bajo su mando la garantía de los derechos de las víctimas de la violencia y su reparación integral, su finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y en este caso no se acreditó que existiera una medida de protección para la vida e integridad personal de la víctima a cargo de la entidad, por lo que no tenía una obligación concreta frente a ella; iii) hecho de un tercero, puesto que el daño es atribuible exclusivamente a las FARC; iv) diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares, por el hecho de que las tropas se encontraban en todo el territorio nacional cuando ocurrieron los hechos; v) inexistencia de la obligación, por no ser responsable del daño antijurídico que se le imputa; vi) carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad y los perjuicios, y v) descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de reparación de víctimas). 2) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 337 a 349 cdno. 2) propuso las excepciones que a continuación se reseñan: i) falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dentro del presente proceso, porque a cargo de esa entidad está la reparación integral de la población desplazada y no la Policía Nacional; ii) falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional, debido a que el 5 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia secuestro y el desplazamiento lo causaron integrantes de las FARC, lo cual no fue puesto en conocimiento de la entidad; iii) causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero, puesto que no se probó omisión de la entidad por no haber amenaza concreta o denuncias al respecto; iv) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; v) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, y vi) caducidad del medio de control, debido a que, según la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, el término de caducidad en casos de desplazamiento forzado venció el 19 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017. 3.

Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y resolvió las excepciones previas; declaró probada la caducidad del medio de control respecto del secuestro pero no frente al desplazamiento forzado por tratarse de un daño continuado debido a que no ha cesado; de otro lado, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por ambas entidades y de falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Por otra parte, fijó el litigio1, decretó las pruebas y estableció fecha de audiencia para su práctica (fls. 389 a 399 cdno. 2), la cual se llevó a cabo en condiciones normales (fls. 467 a 478 y 484 a 486 cdno. 3). 4. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 489 a 492 cdno. 3) adujo que no se probó la condición de desplazados de los actores porque la simple inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no es 1 Se hizo en los siguientes términos: “En el caso sub examine se pretende determinar si la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y/o POLICÍA NACIONAL son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios ocasionados por la acción u omisión en el desplazamiento forzado, de los demandantes, en hechos ocurridos entre septiembre y diciembre de 2005.

Se deberá analizar también la caducidad del medio de control de reparación directa en cuanto al desplazamiento forzado y la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas” (fl. 395 respaldo cdno. 2). 6 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia suficiente; tampoco se acreditó falla del servicio alguna de su parte, pues, no se presentó denuncia que diera cuenta de amenazas o de la situación que padecían los demandantes ni tampoco se presentó solicitud de protección, por lo cual el daño no era previsible, en consecuencia, insistieron en el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad. 2) A su turno, la parte actora (fls. 493 a 503 cdno. 3) adujo que todos los hechos expuestos en la demanda fueron probados y, por ende, la responsabilidad de las entidades accionadas por el hecho de no haber garantizado la seguridad de los actores, con conocimiento de la grave situación de orden público que se vivía en el municipio de Caicedo (Antioquia) cuando ocurrieron los hechos. 3) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 (fls. 507 a 514 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, con base en lo previsto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013, el término de caducidad para desplazamientos forzados ocurridos con antelación a esa sentencia (en este caso el 12 de diciembre de 2005), debe contarse a partir de su ejecutoria, esto es, desde el 22 de mayo de 2013; de conformidad con ello, los dos años previstos para el ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa caducó el 23 de mayo de 2015, pero, la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2017. 6.

El recurso de apelación La parte demandante (fls. 518 a 521 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos relacionados con la imputación del daño (falla del servicio de las entidades por el desplazamiento forzado de las víctimas); nada dijo respecto de la decisión del tribunal de primera instancia sobre la declaración de la excepción de caducidad del medio de control 7 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia de reparación directa. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 7 de julio de 2023 (SAMAI índice 3) se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; como no se decretaron pruebas ni se solicitaron dentro del término de ejecutoria del auto admisorio no hubo lugar a conceder traslado para alegar (artículo 240 de la Ley 2090 de 2021).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del alegado daño antijurídico ocasionado a los demandantes por el desplazamiento forzado de los señores Luis Alfonso Molina Tamayo, María Isabel Restrepo Molina y Núry del Socorro Molina Restrepo el 12 de diciembre de 2005 por hechos perpetrados por las FARC.

Para el efecto se pone de presente que, aunque en la demanda también se alegó el daño ocasionado por el secuestro del primero de los mencionados, respecto de esa imputación se declaró la caducidad del medio de control jurisdiccional en la audiencia inicial, aspecto que no fue objeto de controversia, motivo por el cual el litigio quedó limitado al aludido desplazamiento forzado. 8 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2.

Análisis de la caducidad de la acción 1) La presente acción se interpuso con ocasión del desplazamiento forzado sufrido por Luis Alfonso Molina Tamayo, María Isabel Restrepo Molina y Núry del Socorro Molina Restrepo, hecho que se asegura en la demanda tuvo ocurrencia el 12 de diciembre de 2005, luego de haber sido secuestrado y liberado el primero de los mencionados, por las FARC, y debido a la situación de orden público que se vivía en el municipio de Caicedo (Antioquia) para ese momento. 2) Respecto de esa fecha, la Sala encuentra que los testimonios rendidos en este proceso por los señores Gustavo de Jesús Rivera y Rodrigo de Jesús Jiménez Serna, vecinos de la familia, dan cuenta de que a los pocos días del secuestro ocurrido en el año 2005, la familia abandonó la finca (CD fl. 80 cdno. 3); asimismo, en el expediente obra la Resolución no. 2015-185912 del 19 de agosto de 2015 a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a la señora Núry del Socorro Molina Restrepo en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo en la cual se observa que ella misma declaró que ese hecho sucedió el 12 de diciembre de 2005 (fls. 61 a 64 cdno. 1); de igual manera, se observa que esa misma entidad certificó que la señora María Isabel Restrepo Molina se encuentra incluida en dicho registro por el desplazamiento forzado que aconteció en el mes de diciembre de 2005 (fls. 440 a 444 cdno. 3). 3) Como los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el momento mismo en que este se produjo, la demanda, en principio, debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes a esa fecha; sin embargo, en la sentencia SU-254 de 20132 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los dos (2) años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. 4) De modo que, en estos casos el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013, es decir, que las demandas se podían presentar hasta el 23 de mayo de 2015, por ser esta fecha más favorable a los demandantes; por consiguiente, debido a que en el presente asunto la parte actora presentó la demanda el 27 de febrero de 2017 se impone concluir que se acudió a esta jurisdicción por fuera del término de 2 años previsto para el efecto en el artículo 164 del CPACA. 5) Aunque se trató de un daño causado por un delito de lesa humanidad, no hay prueba de que el conocimiento de los hechos por parte de los demandantes hubiera sido posterior; tampoco hay prueba de que el conocimiento de la supuesta intervención del Estado, en cabeza del Ejército y la Policía Nacionales, en la causación del daño hubiera sido con posterioridad, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda se imputa la responsabilidad de las entidades demandadas, exclusivamente, por omisión (falta de seguridad). 6) De conformidad con lo anterior y en atención a que no se trató de una desaparición forzada o delito que hubiera impedido a los actores tener conocimiento del hecho en el mismo momento de su ocurrencia, el término de caducidad se debe computar a partir del desplazamiento forzado o máximo desde la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, pues, no hay justificación alguna acreditada en este caso que impida aplicar el presupuesto procesal de la acción referente a la oportunidad de la demanda, tampoco hay prueba de que los actores estuvieron en imposibilidad de acceder a la justicia. 7) En efecto, por el contrario, hay prueba de que la familia presentó denuncia penal por el secuestro del señor Luis Alfonso Molina Tamayo acaecido el mismo año del desplazamiento (fl. 60 cdno. 1), a quien, además, le fue reconocida la condición de víctima por Acción Social en el año 2010 (fls. 52 a 58 cdno. 1), y que la señora María Isabel Restrepo Molina rindió declaración sobre el 10 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia desplazamiento forzado para que fuera incluida en el registro de población desplazada en el año 2009 (fl. 440 respaldo cdno 3); todo lo cual ocurrió mucho antes de que se hubiera caducado la presente acción. 8) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir con antelación a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que le impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala3 ha establecido que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional4 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aún en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 9) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 20205 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los 3 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67.078), MP Fredy Ibarra Martínez. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 5 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial al Estado6, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 20207 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías8.

La Corte reiteró ese criterio recientemente en sentencia SU-167 de 20239 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; no obstante, esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta omisión del Estado, así como también desde la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional referida anteriormente para casos de desplazamiento forzado, operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron en imposibilidad para ejercer el derecho de acción en tiempo.

Se destaca, incluso, que los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas a partir de su propia manifestación (fls. 440 a 444 cdno. 3), lo cual 6 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 7 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 9 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 12 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia evidencia que pudieron acudir ante las autoridades; en ese orden de ideas, la reapertura de la etapa de alegatos en esta instancia sería ineficaz, pues, en ella no se pueden agregar nuevas pruebas y de las que hay no se desprende nada que cambie la aplicación las reglas de unificación. 10) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control ejercido. 3.

Conclusión Como la demanda se presentó cuando el medio de control de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada dicha excepción. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Tercera de Decisión. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 13 Expediente 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932) Actor: María Isabel Restrepo Molina y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.