Micelio
11001031500020250589900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-19

Radicación interna: 9330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Pastora Del Carmen Ordoñez Erazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: PASTORA DEL CARMEN ORDÓÑEZ ERAZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo, solicitó a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43-064-2019-00032-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 24 de noviembre de 1983 contrajo matrimonio con el señor Laureano Rosero Arteaga, según consta en el registro civil de matrimonio núm. 03950405. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo 2.2.

Relató que entre las 10:00 p.m. del 31 de marzo y 1:00 a.m. del 1.° de abril de 2017, se registró una avalancha de agua, piedra y lodo, sobre el Municipio de Mocoa – Putumayo y, que en dicho desastre el señor Laureano Rosero Arteaga perdió la vida. 2.3. Indicó que por lo anterior presentó la demanda de reparación directa núm. 11001- 33-43-064-2019-00032-00/02 contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por el daño causado con ocasión de la muerte de su esposo. 2.4.

Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Adujo que las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 2.7. Expuso que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que “[…] el conjunto probatorio (estudio 1110/2015, actas de comité, boletines IDEAM y hallazgo de la Contraloría) demuestra previsibilidad técnica y omisiones en la ejecución de medidas preventivas.

La Sala no analizó ni explicó por qué esas pruebas no desvirtuaban los presupuestos de la eximente, configurando un defecto sustantivo que vulnera el debido proceso y priva de reparación efectiva a la accionante […]”. 2.8. Señaló que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, dado que “[…] no confronta de manera razonada y detallada cada uno de los elementos probatorios anteriores que apuntan expresamente a previsibilidad y a omisión (estudio 1110, actas de comités, oficios solicitando apoyo, hallazgo de la Contraloría, boletines IDEAM).

La simple afirmación de que el evento fue extraordinario no sustituye la valoración concreta de la prueba que demuestra que existía riesgo identificado y que las medidas previstas no fueron ejecutadas o fueron ineficaces […]”. 2.9. Indicó que la providencia “[…] no explicó por qué las comunicaciones internas, las solicitudes formales de apoyo, el contenido técnico del estudio 1110 y el hallazgo de la Contraloría no alcanzan o dejan de alcanzar para negar la imprevisibilidad o la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo imputabilidad.

Esa omisión constituye una valoración selectiva y, por tanto, un defecto fáctico […]”. 2.10. Finalmente, sostuvo que hubo “[…] desconocimiento del precedente sobre responsabilidad del Estado en casos de desastres previsibles, Sentencia SU-118 de 2021, Maxime, cuando desde el año 2011 se venía informando de una posible avenida torrencial y no se hizo nada […] Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la fuerza mayor solo opera cuando concurren los tres presupuestos: (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) ausencia de imputabilidad estatal […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a VÍA DE HECHO, DE LEGALIDAD, LA VIDA DIGNA EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA (art.11 C.N.), ACCESO A LA ADMINISTRACION (art. 229 C.N.), PRINCIPIO A LA IGUALDAD (art. 13 C.N.); AL DEBIDO PROCESO (art. 29 C.N.), A LA SEGURIDAD JURIDICA (art.3 C.N.), AL MINIMO VITAL (art. 53 C.N.), FAVORABILIDAD, PRINCIPIOS DE EFICACIA, UNIVERSALIDAD, EQUIDAD, de la señora PASTORA DEL CARMEN ORDÓÑEZ ERAZO, derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y vulnerados en sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), incurrió en un defecto factico (sic) y sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y lo establecido en los artículos 3, 11, 29,13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política.

SEGUNDO: DECLARAR Que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, integrada por el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ; Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS y Magistrada BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, violó los principios fundamentales establecidos en los artículos 3, 11, 29,13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política.

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro de proceso administrativo 11-001-33- 43-064-2019-00032-02, M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo promovido. Teniendo en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo cuenta las nuevas pruebas aportadas en el proceso y el análisis de los derechos fundamentales.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, se reconozca el derecho que tiene mi poderdante […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento del Putumayo, al Municipio de Mocoa y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de procedencia de relevancia, toda vez que “[…] lo que se pretende es convertir el amparo constitucional en una tercera instancia del proceso contencioso administrativo […]”. 5.2.

El Municipio de Mocoa solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y reiteró “[…] que lo acaecido en el municipio de Mocoa de ninguna manera se originaron con ocasión de una falla en el servicio, puesto que ello obedeció en gran medida a una serie de sucesos extraordinarios (avenida torrencial) que desencadenaron la peor tragedia natural en la historia del Departamento del Putumayo, y que por lo tanto se configura frente al Municipio de Mocoa-Putumayo […]”. 5.3.

El Departamento del Putumayo solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por no haberse acreditado los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo, solicitó a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43-064-2019-00032-00/02. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VI.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 19.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto] 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 21. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 22.

La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela cumple el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida. 23.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue comunicada a través de correo electrónico del 6 de diciembre de 2024, por lo que se entiende notificada el 10 de diciembre de 2024, (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 19 de septiembre de 2025. 24.

En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de septiembre de 2025, la Sala observa que se ejercicio por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 25. En ese orden de ideas y en atención a que tampoco se observa causal que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 26.

Con fundamento en lo anterior, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.