Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00391-01 (2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva Roa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julián Camilo Silva Roa formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de mayo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de 2 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión de 6 de octubre de 2014, proferida por la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04618 de 14 de noviembre de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Julián Camilo Silva Roa se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, como subintendente. ii) El 22 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Silva Roa, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R iii) Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de octubre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, confirmando la decisión inicial. iv) El 14 de noviembre de 2014, por Resolución N.º 04618, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 17 y 30 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que la sanción a imponer, era la suspensión en el ejercicio del cargo y no la destitución. ii) Lo anterior, teniendo en cuenta si bien el investigado cometió la falta, se imputó erróneamente el elemento de la culpabilidad, esto es, el dolo. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que 1 Folios 195 a 211. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Los elementos materiales probatorios son suficientes para acreditar que el día de la ocurrencia de los hechos, el 20 de agosto de 2013, el teniente Hollman Sánchez, al pasar revista a las instalaciones del Concejo Distrital de Barranquilla, se percató de que el subintendente Silva Roa Julián Camilo, no se encontraba en ese lugar, pese a que era su obligación porque estaba designado para la prestación de su servicio, es decir, que efectivamente incurrió en la falta gravísima imputada al actor, esto es, haberse ausentado del lugar de facción donde prestaba el servicio, sin permiso. iv) En el escrito de la demanda se incurre en una imprecisión al señalar que se le imputó la falta a título de culpa gravísima, cuando en realidad fue a título de dolo, elemento que también se encontró demostrado, porque pese a que el disciplinado tenía conocimiento de que le estaba prohibido, con voluntad, decidió realizar la conducta antes mencionada. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 2 Folios 482 a 498. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R i) El señor Juan Camilo Silva Roa admitió que cometió la falta establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006; sin embargo, manifestó que la sanción a imponer era la suspensión e inhabilidad entre 6 a 12 meses, y no la destitución e inhabilidad general por 10 años. ii) Al observar la imputación de la falta y el elemento de culpabilidad, se observa que no se incurrió en incongruencia alguna, dado que, de conformidad con lo establecido en la normativa a aplicar, la sanción no podía ser una diferente a la destitución e inhabilidad general, como en efecto se hizo. iii) Se demostró que la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante surgió como consecuencia de la novedad advertida por el teniente Hollman Sánchez Burgos, toda vez que informó que al pasar revista en las instalaciones del Concejo Distrital de Barranquilla, respecto del servicio de policía de primer y cuarto turno, el subintendente no estaba en su lugar de facción. iv) Analizada la conducta por la que fue sancionado el actor, para la Sala no hay duda de que ésta fue cometida en forma dolosa, pues, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, tenía conocimiento del tipo disciplinario y de que el hecho de ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba sus servicios, sin permiso o causa justificada lo haría acreedor a una sanción. v) A sabiendas de lo anterior, éste manifestó su deseo o voluntad de realizarlo desde el momento en que decidió, voluntariamente y por su propia iniciativa, entregar su arma de dotación al patrullero Carlos Mauricio Rodríguez y ausentarse sin justificación de su lugar de trabajo.
Ahora, pese a que dentro de la investigación disciplinaria, el investigado sostuvo que cometió la conducta para socorrer a su hija que se encontraba enferma, lo cierto es que no fue allegada ninguna prueba que permitiera corroborar tal suceso. 1.4. El recurso de apelación 6 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R El señor Julián Camilo Silva Roa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Con las pruebas obrantes dentro del expediente, no se demostró que con su conducta se hubiera afectado el servicio. ii) Tampoco que la falta se haya cometido a título de dolo, pues, no se acreditó la intención de causar afectación al servicio, razón por la cual dicho elemento debió ser imputado con culpa grave. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 3 Folios 509 a 512. 4 Folios 537 a 539. 5 Folios 544 a 548. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R Pese a que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia se sostuvo que las decisiones disciplinarias cuestionadas vulneraron su derecho al debido proceso por cuanto, primero, con su conducta no se afectó el servicio; segundo, no se demostró que hubiera tenido la intención de causar daño alguno; y, tercero, tampoco se acreditó, con el material probatorio obrante dentro del expediente, que la falta endilgada se hubiera cometido a título de dolo, sino que ésta debió enmarcarse bajo una culpa grave; debe resaltar la Sala que solamente es dable analizar el tercer argumento, dado que los demás no fueron expuestos desde el escrito inicial, esto es, la demanda. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar que la falta endilgada se hubiera cometido a título de dolo. 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier 10 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
En relación con la vinculación laboral De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el señor Julián Camilo Silva Roa se vinculó a la Policía Nacional al nivel ejecutivo, el 1.º de noviembre de 2003.6 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 21 de agosto de 2013, el jefe del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones, teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos presentó informe de novedad ante el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, bajo los siguientes argumentos:7 Siendo las 22 30 horas al pasar revista a las instalaciones de la gobernación y Concejo Distrital con el objetivo de verificar los alrededores y pasar revista del servicio de policía de cuarto y primer turno, me encontré con la novedad que el señor patrullero Carlos Mauricio Rodríguez me informa que tiene la pistola del señor subintendente Julián Silva Roa que acababa de salir a realizar una diligencia sin más información, por lo que le ordené que le entregara en el armerillo.
Al pasar revista efectivamente él no se encontraba en el Concejo Distrital el cual era su puesto de facción, razón por la cual lo llamé a su celular sin obtener respuesta, le informe a la central de policía por el canal de la estación centro y paralelamente el señor subteniente Giovanny Ramos quien se encontraba en la clínica de la policía me informa vía Avantel que el funcionario tampoco se encuentra en ese lugar, posterior a las 23:30 horas vuelvo a 6 Folios 268 y 269 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 225 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R pasar revista y continúa la ausencia del señor subintendente, la cual es confirmada por los señores Danny Hernández y José Archivol lo guardas del Consejo, de la empresa SOS, a las 23:50 horas recibo la llamada del señor subintendente Julián Silva Roa quien me manifiesta que estaba ausente porque su hija se encontraba delicada de salud y le estaba llevando dinero para comprarle un medicamento, le pregunté que tenía la niña y en qué centro médico se encontraba y no dio respuesta.
Por lo que se puede evidenciar que el señor subintendente se ausentó de su puesto de facción sin causa justificada por un lapso de 1 hora y 20 minutos aproximadamente se incumplió las consignas dadas a la formación antes de salir al servicio. Con dicho informe, el teniente allegó los siguientes documentos: - Formato turno de residencia para el 20 de agosto de 2013, de cuarto y primer turno, en el que consta que el señor Julián Camilo Silva Roa estaba designado en el Concejo Distrital de Barranquilla y que se le señalaron las consignas que a continuación se citan: «extremar al máximo las medidas de seguridad.
No abandonar el sitio de facción. Informar las novedades a tiempo. Entregar el armamento personalmente. Entregar las novedades (…) deberán tener contacto a través de teléfonos y celulares para cualquier comunicado por parte de la coordinación de protección.»8 - Formulario de seguimiento, dentro del cual se realizaron diversas anotaciones del servicio prestado por el subintendente Silva Roa, entre estas, las siguientes:9 (…) 8/03/2013.
Comportamiento personal: en la fecha se inserta el presente registro de meritorio al evaluado por llegar retardado injustificadamente en el día de hoy 8 de marzo de 2013, a recibir segundo turno de seguridad residencial el cual debía llegar a las 6:30 horas, presentándose a las 11:00 horas, llegando 4 horas y 30 minutos más tarde afectando el servicio residencial demostrando con ello falta de compromiso con las órdenes emitidas por la coordinación del grupo de seguridad y protección. (…) 6/04/2013.
Comportamiento personal: en la fecha se inserta el presente registro de meritorio al evaluado por llegar retardado injustificadamente en el día de hoy 6 de abril de 2013, a recibir segundo turno de seguridad residencial el cual debía llegar a las 6:30 horas, presentándose a las 7:04 horas, llegando 34 minutos más tarde 8 Folio 226 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 229 a 233. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R afectando el servicio residencial demostrando con ello falta de compromiso con las órdenes emitidas por la coordinación del grupo de seguridad y protección. - Informe de 20 de agosto de 2013, presentado por el subintendente Julián Camilo Silva Roa, dentro del cual señaló: «respetuosamente me dirijo a mi teniente con el fin de informarle por el cual no me encontraba de turno en el lugar asignado ya que mi hija se encuentra enferma y recibí una llamada de la madre en la cual ella me manifestó que la niña seguía con mucha fiebre y que no tenía nada de plata ni para movilizarse para la clínica entonces yo me dirigí hacia allá para darle algo de plata esto me llevó a dejar por un tiempo el puesto de facción asignado en el Concejo Distrital».10 - Copia de la minuta de vigilancia de 20 de agosto de 2013, en la que se observa que el señor Silva Roa tenía asignado el cuarto turno en el Concejo Distrital.11 - Copia del libro de anotaciones del Grupo de Seguridad y Protección de la Policía Metropolitana de Barranquilla, dentro del cual se dejó la siguiente anotación:12 23:30.
Se deja constancia en esta minuta que paso revista en el Concejo Distrital de Barranquilla y que no se encontró al señor subintendente Silva Roa Julián, integrante del grupo de protección a personas que se encontraba de servicio en ese lugar. A la fecha nuevamente me ordena mi teniente Sánchez Burgos jefe del grupo de protección a personas instalaciones, que pasó guardia al Concejo distrital de Barranquilla y no encontró al señor subintendente Silva Roa Julián desconociendo de su paradero (…) 23:50.
A esta hora y fecha se deja constancia de que se presenta el señor subintendente Julián Silva Roa sin arma de dotación oficial desconociendo la actividad que se encontraba desarrollando atentamente Hollman Sánchez Burgos. El 1.º de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dio apertura de indagación preliminar en contra del 10 Folio 234 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 236 y 237 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 238 y 239 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R señor Julián Camilo Silva Roa, en su condición de subintendente y decretó la práctica de pruebas.13 El 15 de enero de 2014, el teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:14 Preguntado.
Se pone presente el informe (…) de fecha 21 de agosto de 2013 en donde da conocer la novedad ocurrida con el señor subintendente Silva Roa Julián, el día 20 de agosto de 2013, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto diga al despacho si la firma que aparece al revés del informe y firmando sobre el nombre de Teniente es la suya y se ratifica de lo mismo.
Contestó. Sí, este es mi informe y es mi firma. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. Contestó. Sí, es de tener en cuenta que siguiendo los parámetros del marco jurídico que soporta la disciplina en la policía nacional, el señor subintendente Julián Silva Roa, en varias oportunidades llegó tarde a las formaciones del grupo de protección a personas sin justificación alguna, las cuales se pueden evidenciar en el formulario de seguimiento del año 2013 del evaluado.
En la misma fecha, el patrullero Carlos Mauricio Rodríguez rindió su declaración, dentro de la cual adujo:15 (…) el 20 de agosto me encontraba en las instalaciones de la gobernación, prestando turno de seguridad de la misma desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana y como a las 10:00 de la noche se me acercó mi subintendente Silva Roa Julián, me dijo que le tuviera el armamento y yo le dije que para que era y le dije que para dónde va y él me dijo que no se demoraba y que era cerca, me insistió que le guardara el armamento y yo le repetía la pregunta para dónde iba, sólo me decía que iba a hacer una vuelta, yo le pregunté que cuanto se demoraba Y me dijo que sólo 20 minutos, entonces me dejó el armamento, dude mucho que volviera por los antecedentes que he escuchado de él, y decidí marcarle a mi teniente Sánchez, le marqué varias veces pero no me contestó, insistiéndole la llamada mi teniente llegó a la gobernación y me comentó que para que lo llamaba que necesitaba y le di a conocer la novedad que mi subintendente Silva me había dejado el armamento, me preguntó qué hacía cuánto tiempo se había ido y yo le dije que cuando le marque a él ya habían pasado como cinco minutos y ahí mi Teniente me pidió el arma para verla Y me dijo que la llevara al armerillo y que siguiera en mi puesto.
(…) Preguntado. Diga el despacho si el señor subintendente le dijo o insinuó el lugar donde se dirigía. Contestó. No señor. 13 Folios 242 a 244 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folio 252 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 253 y 254 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R El 3 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Julián Camilo Silva Roa, en su condición de subintendente y formular pliego de cargos en su contra, así:16 Cargo.
Dentro de la presente investigación observamos que el señor subintendente Silva Roa Julián Camilo, por ser sujeto disciplinario del régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir presuntamente en la vulneración de los postulados de la Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 27. Ausentarse del lugar de fracción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.
(…) El concepto de la presunta vulneración por parte del señor subintendente Silva Roa Julián Camilo, es en razón a que de acuerdo a las probanzas arrimadas al plenario, presuntamente ejecutó acciones no acordes para la fecha de los hechos que aquí se ventilan, toda vez que se observa dentro de las pruebas allegadas que presuntamente realizó la conducta endilgada, toda vez que al momento del señor Teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos pasar revista a las instalaciones del Concejo Distrital de Barranquilla, pudo observar que el señor subintendente Silva Roa Julián Camilo, al parecer no se encontraba en el lugar de facción donde prestaba sus servicios como hombre de seguridad de instalaciones, como era el Concejo Distrital de Barranquilla, lo cual generó la apertura de la presente investigación disciplinaria.
(…) Forma de culpabilidad. Asimismo y conforme a los planteamientos de que trata el artículo 11 de la norma incita, establece que la forma de culpabilidad en que se cometen las faltas disciplinarias se clasificarán y serán atribuibles a título de dolo o culpa, pues bien, en el caso que hoy nos ocupa observa el despacho que para la comisión del hecho del que se sindica al encartado el mismo se cometió presuntamente a título de dolo, toda vez que esta forma de culpabilidad se manifiesta en el conocimiento que tiene el disciplinado de la infracción normativa con la motivación de querer su realización o su aceptación del resultado final.
En los hechos materia de controversia, observamos la posible existencia de los elementos que la norma exige para calificar dicha conducta dentro del dolo, la conjugación de los elementos relacionados con el conocimiento y la motivación, es decir, el procesado siendo conocedor de que su accionar no se ajustaba derecho, de manera volitiva continuó con el desarrollo de los acontecimientos a costa de las consecuencias que el mismo originaría. El 20 de marzo de 2014, en audiencia pública, el subintendente Juan Camilo Silva Roa rindió su versión libre, dentro de la cual afirmó:17 Efectivamente ese día yo me encontraba realizando primer turno en el Concejo Distrital ordenado por el señor teniente Sánchez Hollman Burgos, esa noche siendo aproximadamente como a las 10:30 de la noche yo recibo una llamada de parte de la 16 Folios 255 a 267 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 277 a 279 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R señora Luz Elena Hoyos Salinas la cual es la madre de mi hija María Camila Silva manifestándome que la nena se encontraba con una fiebre bastante alta y que estaba casi convulsionando y que se encontraba desesperada ya que en ese momento no tenía ninguna cantidad de dinero para el transporte para dirigirse a la clínica yo en ese momento me encontraba en compañía de los señores vigilantes Dani Hernández y José Archivol los cuales prestaban servicio en el Concejo con la empresa privada SOS, en esos momentos uno de ellos Dani Hernández me preste el celular para marcarle al señor Teniente Hollman para informarle la novedad que me estaba sucediendo, al momento de marcarle al señor oficial no contestó al teléfono por eso en medio de mi desespero de ver la situación en que estaba mi hija me acerco hacia el punto de facción de la gobernación y me entrevisto con el señor patrullero Carlos Mauricio Rodríguez al cual le manifiesto la situación que me estaba pasando, decidiendo así dejarle la pistola mientras iba al cajero a retirar dinero y acercarme a la casa de la niña a dejarle plata a mi esposa, a los pocos minutos timbra mi celular porque ni siquiera fue una llamada, timbra y me doy cuenta que es mi teniente Sánchez al cual enseguida se la devuelvo, él me pregunta que yo donde estaba y le expongo mi situación, le informo que debí retirarme por la urgencia de la niña pero sin embargo el armamento yo lo había dejado allí, él lo que me manifiesta es que me dirigiera a la estación, yo lo que hice fue devolverme y no alcancé a dejarle a la niña nada, al llegar a la estación me encuentro con el señor patrullero Rodríguez el cual me manifiesta que el teniente había llegado a pasar revista y le había entregado la pistola, de igual forma llega el señor oficial Teniente Sánchez se entrevista conmigo y le explico lo que estoy pasando y lo que tenía la niña en el momento a lo cual me dice que le haga un relato o que le pase un informe con novedad y que ya no siguiera con el turno y que me fuera atender la emergencia que tenía y que me presentara el día siguiente realizar nuevamente cuarto y primer turno en el Concejo, al ver que mi teniente me retira me dirijo hacia el barrio los Robles donde vive la niña, encontrando la novedad de que ya se encontraban en la clínica los almendros porque había empezado a convulsionar, igualmente todo esto se lo informe al señor oficial vía telefónica.
Preguntado. Tiene algo más que agregar corregir o enmendar a su versión libre. Contestó. Dejo constancia de que aparte de qué el señor oficial Teniente Sánchez Burgos en ese momento manifestó entender mi situación, pasó el informe y se me abrió la investigación sin tener conocimiento alguno ya que para la fecha salia comisión al Urabá antioqueño y también el día en que iban haber escuchado el señor teniente Sánchez Hollman y patrullero Rodríguez Carlos Mauricio, la noche anterior fui notificado que haría parte de la comisión en la ciudad de Sincelejo, presentándome a las cinco de la mañana y no entiendo cómo estar presente a dichas diligencias como si esto fuera parte de una persecución ya que en dichas declaraciones el señor patrullero Rodríguez al darnos cuenta de las copias que el despacho me ha brindado vemos que en la declaración del señor patrullero es totalmente distinta a lo que sucedió ese día y se me hace extraño (…).
En esa misma diligencia, el disciplinado, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas.18 En esa fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla decretó la declaración de la señora Luz Elena Hoyo Salina, de 18 Folios 279 a 281 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R Danny Hernández, de José Archivol, del teniente Hollman Sánchez Burgos y del patrullero Carlos Mauricio Rodríguez.19 El 21 de marzo de 2014, la señora Luz Helena Hoyos Salinas rindió su declaración, dentro de la cual indicó:20 Preguntado.
Sírvase manifestar al despacho que actividad desarrollada usted el día martes 20 de agosto de 2013. Contestó. Era un día de semana pero como la niña amaneció indispuesta yo no salí, yo no tengo horario de trabajo sino que soy contratista, como yo llamé a Julián todo el día para ver si me colaboraba, a la niña le dan unas fiebres fuertes, cuando hablé con él como a las 10 u 11 de la noche él dijo que me iba conseguir para llevar a la niña a la clínica, yo primero la baño a ella y como no le bajaba la fiebre la llevé a la clínica de los almendros que me queda más cerca y como para ir a la de la policía me quedaba más lejos y tenía que coger taxi, yo no tengo a nadie más a quién recurrir, después él llegó o no sé como a las dos horas o tres horas, ya fue que le controlaron la fiebre y las defensas de ella no han estado bien.
Preguntado. Diga el despacho si la niña que menciona encontrarse enferma tiene entidad promotora de salud, en caso afirmativo indique cuál. Contestó. Sí claro la de la policía, pero como ese día no tenía dinero me fui corriendo para la de los almendros que queda como a 10 cuadras de mi casa, casi siempre que la niña enferma lo llamo a él porque estamos separados y el siempre se encarga de estar presente y diligenciar, yo no tengo a nadie más aquí porque mi mamá falleció el año pasado… Preguntado.
Diga el despacho qué hora hizo presencia del señor Julián Silva el día 20 de agosto de 2013. Contestó. Como no estaba pendiente de la hora, pero supongo que 11 o 12 de la noche. Preguntado. Diga el Despacho hasta qué horas estuvo usted con su niña en la atención hospitalaria. Contestó. No se como tres o cuatro horas. Preguntado. Diga el despacho si el señor Julián Silva al momento de tomar contacto con usted o durante el tiempo que presuntamente fue a ver la situación de su niña le entregó dinero alguno, en caso afirmativo explique al despacho.
Contestó. Si él me entregó un dinero y yo casi no tengo comunicación con él porque estoy en la medida en que no quisiera utilizarlo, pero ese día me vi obligada a buscarlo porque estaba desesperada, si no estoy mal ni me había pagado todavía. Preguntado. Diga el despacho o recuerde al despacho la hora en que usted le marcó al señor subintendente Julián Silva.
Contestó. No se creo que a las 10 o 10:30. En la misma diligencia, el señor Carlos Mauricio Rodríguez rindió su declaración, dentro de la cual señaló:21 (…) el despacho le concede el uso de la palabra a la defensa técnica para que si es su deseo realice el interrogatorio al declarante (…) Preguntado. Qué hacía usted el 20 de agosto del año 2013 en horas de la noche.
Contestó. Me encontraba realizando 19 Folios 277 a 283 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 286 a 289 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 289 a 293 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R cuarto y primer turno en las instalaciones de la gobernación. Preguntado.
Qué tipo de conversación sostuvo usted con el señor Julián Silva esa noche. Contestó. En si ninguna conversación lo único fue que me fue a pedir un favor de qué le tuviera el armamento sin saber para dónde iba. Preguntado. Qué reacción tuvo usted cuando éste le solicitó este favor. Contestó. Me sorprendió porque al igual le pregunté que para que y para dónde iba y no me dijo, que iba a hacer una diligencia y que no se iba a demorar (…) Preguntado.
Entonces si ustedes conocería la situación del subintendente Silva porque accedió a guardar ese momento según obra en su declaración. Contestó. No le vi ningún problema porque él dijo que no se demoraba, sin embargo cuando él se fue yo informé como a los cinco minutos a mi comandante inmediato, porque no me podía retirar de mi sitio en la gobernación para dejar el armamento en el armería y yo que queda cerquita a menos de una cuadra. Accedí a llamar a mi teniente porque días anteriores sin importarme, había escuchado unos problemas que habían sucedido supuestamente en una residencia, no sé si será verdad, pues me dio cosa que de pronto lo encontrarán mal parqueado o en actitudes que no sean acordes (…) dejo constancia que el interrogatorio que me hizo la defensa del señor subintendente Silva no me nombró que había hecho yo con el armamento, ya que una vez al llegar el señor Teniente Hollman Sánchez él me ordena dejarlo en el armerillo del grupo de Protección. El 4 de abril de 2014, en audiencia pública, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dejó constancia de que fue imposible dar con el paradero de los señores Danny Hernández y José Archivol, razón por la cual no fue posible que se presentaran a declarar.22 El 9 de abril de 2014, el teniente Hollman Sánchez Burgos presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:23 El día 20 de agosto de 2013, al pasar revista del servicio de seguridad de instalaciones en la gobernación del Atlántico y Concejo Distrital de Barranquilla me percato de la ausencia del señor superintendente Julián Silva de su puesto de facción, que no informó a ninguno de sus superiores jerárquicos la razón por la cual abandonó su puesto de facción, sin embargo al tratar de ubicarlo vía celular y en la clínica de la policía nacional para verificar si el o algún miembro de su núcleo familiar tenía alguna dificultad médica no encuentro respuesta alguna, escenario en el que se evidenció la necesidad de informar esta situación. Preguntado.
Siendo la policía nacional una institución jerarquizada, usted me informó de esta novedad algún superior suyo en el instante que la evidenció. Contestó. Efectivamente le informé a mi jefe inmediato, mi capitán Edwin Álvarez mas sin embargo la institución cuenta con un centro automático de despacho el cual está encargado de recepcionar estas novedades aún cuando jerárquicamente la persona encargada en ese momento no es mi superior se encarga de transmitir esta situación (…) Preguntado.
Teniendo en cuenta su respuesta anterior sírvase manifestar al despacho qué tiempo aproximado demoró la presunta ausencia del señor subintendente Silva Roa va a su lugar de facción. Contestó. La ausencia 22 Folios 304 y 305 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 311 a 315 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R del señor subintendente su puesto de facción fue por más de dos horas ya que cuando yo llegue a pasar revista el señor patrullero Carlos Rodríguez me informó que el señor subintendente Julián Silva se había retirado como media hora antes de mi llegada a hacer una diligencia (…) Preguntado.
Diga el despacho que conversó con él su intendente Silva en esa entrevista. Contestó. Le pregunté el motivo de su ausencia, si no me equivoco el argumentó que tenía a uno de sus hijos enfermo, le pregunté el sitio o centro médico en donde le estaban brindando atención médica y el guardó silencio, no contestó absolutamente nada, sólo que estaba atendiendo a su hijo o hija que estaba enferma.
Preguntado. Luego de esta entrevista con el superintendente Silva donde podemos evidenciar que el señor Silva regresó al lugar de facción, qué decisión o que ordenó usted. Contestó. La decisión fue la de informar la novedad ocurrida ya que el funcionario en reiteradas ocasiones ha sido objeto de llamados de atención por sus comportamientos de indisciplina los cuales están reflejados en su formulario de seguimiento, en cuanto a si continúa o no con su turno no lo recuerdo, pero nos podemos referir a los libros de control que llevamos en el grupo de protección a personas.
El 22 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Julián Camilo Silva Roa, en su condición de subintendente, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.24 Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de octubre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, confirmando la decisión inicial.25 El 14 de noviembre de 2014, por Resolución N.º 04618, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo 24 Folios 337 a 363 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Folios 371 a 383 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. 20 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.26 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 21 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo 22 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»27 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria28. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones 27 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 28 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 23 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»29.
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que no se acreditó, con el material probatorio obrante dentro del expediente, que la falta disciplinaria se hubiera cometido bajo los elementos del dolo. 2.5.2.1. Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 230, y 21831 otorgó al legislador 29 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 30 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 31 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 24 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).
En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional32 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.
Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 32 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 25 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R Artículo 141.
Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección33 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.34 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.35 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.36».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en 33 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 34 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 35 Ibidem. 36 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 26 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
Antes de entrar a determinar el elemento del dolo en este asunto, resulta importante hacer un breve recuento de la falta endilgada al actor para poder contextualizar el elemento de la culpabilidad. Al momento de la formulación de los cargos al señor Julián Camilo Silva Roa, en su condición de subintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».
Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en ausentarse;37 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso38 o causa39 justificada40. En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: i) Para el 20 de agosto de 2013, el subintendente estaba en servicio activo y, según la minuta de vigilancia, su lugar de facción era el Concejo Distrital de Barranquilla, en donde debía prestar el servicio de seguridad y protección. 37 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». 38 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». 39 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;
Motivo o razón para obrar». 40 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 27 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R ii) A las 22:00 horas, aproximadamente, el subintendente le entregó su armamento al patrullero Carlos Mauricio Rodríguez, quien estaba de guardia en la Gobernación de Barranquilla, para ausentarse por media hora, sin expresarle a su compañero motivo alguno. iii) En atención a lo anterior, el Patrullero Rodríguez le informó a su superior lo sucedido, esto es, al teniente Hollman Sánchez Burgos, jefe del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones, razón por la cual éste, a las 22:30 horas, se presentó al Concejo Distrital de Barranquilla para pasar revista al turno, encontrando que, efectivamente el subintendente Silva Roa no se encontraba y que, además, éste en momento alguno le puso en conocimiento del porqué de su ausencia, pese a ser este su superior. iv) Aproximadamente, 1 hora y media después, el señor Julián Camilo le informó telefónicamente al teniente Sánchez Burgos que se había ausentado de su lugar de facción porque su hija se encontraba enferma; sin embargo, pese a que su superior le realizó varias preguntas al respecto, éste guardó silencio, llegando a la estación a las 23:50 horas. v) Lo antes expuesto fue acreditado con el informe de novedad, suscrito por el jefe del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones, teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos; 41 formato turno de residencia para el 20 de agosto de 2013, de cuarto y primer turno, en el que consta que el señor Julián Camilo Silva Roa estaba designado en el Concejo Distrital de Barranquilla;42 informe de 20 de agosto de 2013, presentado por el subintendente Julián Camilo Silva Roa, dentro del cual afirmó haberse ausentado del servicio, argumentando que su hija se encontraba enferma, no obstante, no allegó prueba alguna que así lo demostrara;43 copia de la minuta de vigilancia de 20 de agosto de 2013, en la que se observa que el señor Silva Roa tenía asignado el cuarto turno en el Concejo Distrital;44 copia del libro de 41 Folio 225 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folio 226 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folio 234 del cuaderno de antecedentes administrativos. 44 Folios 236 y 237 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R anotaciones del Grupo de Seguridad y Protección de la Policía Metropolitana de Barranquilla, dentro del cual se estableció que las 23:30, el superior del actor pasó revista a las instalaciones y observó la ausencia de éste, el cual se volvió a presentar a las 23:50 horas;45 declaración del teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos, dentro de la cual reiteró la ausencia del subintendente en su lugar de facción y el tiempo aproximado de ello, y la falta de permiso o autorización para el efecto;46 y declaración del patrullero Carlos Mauricio Rodríguez, en la que afirmó que el señor Silva Roa le entregó el armamento con el fin de retirarse del servicio, sin que le diera explicación alguna.47 vi) Así las cosas, la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, ya que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que el señor Julián Camilo Silva Roa, en su condición de subintendente, el 20 de agosto de 2013, efectivamente, incurrió en la falta endilgada, esto es, ausentarse del lugar de facción sin tener permiso, conducta que, además, el actor aceptó al presentar el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, dicha conducta le fue imputada a título de dolo, motivo por el cual resulta oportuno analizar los elementos de dicho tipo para entrar a determinar si efectivamente su conducta fue dolosa o se enmarca dentro de una culpa grave, como se refiere en el escrito de apelación. 2.5.2.2.
De la culpabilidad 45 Folios 238 y 239 del cuaderno de antecedentes administrativos. 46 Folio 252 del cuaderno de antecedentes administrativos. 47 Folios 253 y 254 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente48.
Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.
Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad49. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como el conocimiento y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado50: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.
La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.
Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la 48 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Página 183. 49 La Culpabilidad en el derecho disciplinario. John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. 50 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 30 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.
(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado51.
Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
En el asunto sometido a consideración, la Policía Nacional determinó que el demandante incurrió en la falta antes mencionada a título de dolo, análisis con el que concuerda la Sala, por lo siguiente: Primero, el subintendente conocía las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional y que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales, es decir, que pese a que sabía que al ausentarse de su lugar de facción podía estar inmerso en una falta 51 Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. 31 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R disciplinaria, decidió realizar tal conducta sin, previamente, solicitar autorización o permiso para el efecto.
Ahora, si bien dentro de la investigación disciplinaria el señor Silva Roa manifestó que se vio obligado a retirarse del servicio porque su hija estaba enferma, dicho argumento no está debidamente acreditado, por lo siguiente: i) Antes de retirarse del lugar de facción no puso en conocimiento dichas circunstancias a su compañero a quien le entregó el armamento, el patrullero Carlos Mauricio Rodríguez, sino que se ausentó sin mediar palabra; ii) Pese a que las consignas que recibió para cumplir su turno eran, entre otras, no abandonar el sitio de facción e informar las novedades a tiempo, ante la supuesta situación de urgencia, debió comunicarse con su superior, el teniente Hollman Sánchez Burgos, para solicitarle el permiso o, luego de haber llegado a la Estación de Policía, haber realizado las anotaciones pertinentes, dejando constancia de la causa justificante de su retiro; iii) Cuando el teniente Sánchez Burgos le preguntó a qué clínica había sido llevada su hija, el subintendente guardó silencio, pese a que este era el momento para explicar las razones por las cuales había incurrido en dicha infracción, lo cual, además, se acredita con el informe rendido, 52 en el que si bien manifestó la situación de enfermedad de su hija, no dio detalle alguno de lo sucedido, ni tampoco allegó prueba de la remisión a la clínica, incapacidad o diagnóstico de la enfermedad; iv) Al analizar la declaración rendida por la señora Luz Elena Hoyos Salinas frente a los supuestos fácticos y lo señalado por el actor en su versión libre, se observa que no existe congruencia en sus versiones, pues, el 20 52 Folio 234 del cuaderno de antecedentes administrativos. «respetuosamente me dirijo a mi teniente con el fin de informarle por el cual no me encontraba de turno en el lugar asignado ya que mi hija se encuentra enferma y recibí una llamada de la madre en la cual ella me manifestó que la niña seguía con mucha fiebre y que no tenía nada de plata ni para movilizarse para la clínica entonces yo me dirigí hacia allá para darle algo de plata esto me llevó a dejar por un tiempo el puesto de facción asignado en el Concejo Distrital» 32 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R de agosto de 2013, el subintendente se retiró del servicio a las 22:30 horas y ella refiere que se comunicó con él para decirle de la enfermedad de su hija, a las 23:00 o 24:00 horas y que éste llegó 2 o 3 horas después de haberlo llamado, lo cual, se insiste, no concuerda con las dos versiones ni con la llegada del actor a la Estación, a las 23:50 horas. v) Aunado a ello, el disciplinado en su versión libre señaló que si bien se retiró por una hora y media del servicio, fue porque se estaba dirigiendo a donde su hija y que no pudo llegar a verla ni dejarle dinero a la mamá, porque el teniente Sánchez Burgos lo llamó y tuvo que devolverse, sin embargo, la señora Hoyos Salinas refiere que el actor sí le alcanzó a entregar dinero. vi) Ahora, pese a que la señora mencionada refiere con detalles la enfermedad de su hija para ese día, el actor no fue claro en señalarlos, ya que solo manifestó que tenía fiebre, y ni siquiera indicó la clínica a la que ésta había sido llevada. vii) Finalmente, ni el investigado ni la declarante allegaron algún documento de la clínica o del médico tratante con el que pudiera acreditar que la menor, el 20 de agosto de 2013, fue remitida por su estado de salud.
Al respecto, la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, sostuvo:53 Sin mayores elucubraciones se puede deducir entonces que será así como lo manifiesta la particular en mención, el investigado subintendente debió presentarse a eso de las 00:00 horas a 1:00 horas del día siguiente al sitio donde se le estaba presentando la asistencia médica a su menor hija, lo que indica entonces es que se desconocía el paradero o la ubicación del disciplinado, durante el tiempo transcurrido desde las 22:30 horas a las 23:50 del 20 de agosto de 2013, tal como se puede observar en las anotaciones consignadas en la minuta de la seccional de protección, lo cual no concuerda con la hora de su supuesta presentación al centro asistencial manifestada por la madre de su hija, máxime cuando bien lo ha expresado el señor teniente Hollman Sánchez Burgos que al momento de preguntarle al disciplinado en qué sitio estaba haciendo atendida a su hija, este no dio explicación alguna al respecto.
Igualmente se puede observar en la minuta de anotaciones de la seccional de protección, lo consignado por el señor Teniente Hollman Sánchez Burgos, para el día 20 de agosto de 2013, siendo las 23:50 horas, donde dejó constancia que a esa hora se presenta el señor subintendente Julián Silva Roa sin arma de 53 Folios 91 a 103 del cuaderno principal 33 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R dotación oficial, desconociéndose en la actividad que realizaba, es decir que desde las 22:30 horas, donde se registró la primera anotación de la novedad presentada con el investigado su intendente, transcurrió aproximadamente una hora y 20 minutos, el tiempo que este estuvo ausente de su sitio de facción, esto sin contar el tiempo que ya había transcurrido desde el instante en que el disciplinado le entregó su arma de dotación al señor patrullero Carlos Mauricio Rodríguez, manifestándole que no se demoraría más de 20 minutos en regresar.
Luego entonces no fueron menos de 30 minutos tal como lo manifiesta su defensor, el tiempo que este duro ausente de su sitio asignado para el servicio. Segundo, el demandante conocía que su comportamiento era contrario a derecho, es decir, que con este transgredía la órbita disciplinaria y con ello, su deber constitucional y legal y aún así, con voluntad, decidió incurrir en la comisión de una conducta descrita en la Ley como falta gravísima.
En ese orden de ideas, observa la Sala que la falta endilgada al actor sí fue cometida a título de dolo, pues, con su comportamiento se acreditó que bajo su voluntad, conocimiento e intención decidió ausentarse de su lugar de facción pese a que no tenía permiso ni tampoco existía justificación alguna. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201654, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 34 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso55, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que 55 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018) Demandante: Julián Camilo Silva R denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Julián Camilo Silva Roa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM