CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000- 2023-05436-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor José Enrique Molina Rojas contra el Tribunal Administrativo de Meta I.
ANTECEDENTES El señor José Enrique Molina Rojas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Meta. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Id Documento: 11001031500020230543600005025060011 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 2 “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “CONCEDER la aplicación de la medida cautelar solicitada la medida provisional solicitada (sic) por la parte actora en la presente acción constitucional, conforme a las explicaciones vertidas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, ORDENAR al municipio de Acacias (Meta) que, de forma inmediata, se sirva suspender la aplicación del Acuerdo municipal 597 del 20 de enero de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Acacías.
Hasta que se profiera fallo en la presente acción (…)”.(Sic) De acuerdo con lo anterior, se observa que el tutelante justifica la necesidad y urgencia de la medida provisional en el hecho de que la sentencia cuestionada desconoció los vicios o irregularidades contenidas en el Acuerdo Municipal 597 del 20 de enero de 2023, en tanto autoriza al Municipio de Acacias – Meta, para la utilización de vigencias futuras sin el cumplimiento de los requisitos previstos Id Documento: 11001031500020230543600005025060011 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 3 en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, por lo que considera que en aras de evitar un riesgo mayor la medida de protección invocada resulta procedente, mientras se resuelve la demanda de amparo.
En efecto, revisados los argumentos expuestos por el accionante, se observa que los mismos, se dirigen a dejar sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en aras de suspender la aplicación del Acuerdo municipal 597 del 20 de enero de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Acacias o incluso declarar su nulidad, lo cual es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de la medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. En efecto, si bien el accionante alega que la aplicación de ese Acuerdo municipal 597 de 2023, pone en riesgo las finanzas del Municipio de Acacías – Meta, también es cierto que la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de 24 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, como el causante de la presunta vulneración de sus derechos invocados, por lo que a simple vista frente a dicha actuación judicial no se observa una situación irregular, que constituya una flagrante amenaza de los derechos fundamentales pretendidos, que impongan la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Razón por la cual no se advierte la existencia de una situación que imponga una consecuencia irreparable para el accionante, máxime cuando no se acreditó la urgencia y/o urgencia para presentarse en la fecha mencionada por el actor. Id Documento: 11001031500020230543600005025060011 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor José Enrique Molina Rojas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia: Póngase en conocimiento de la referida autoridad judicial, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Departamento de Meta; al Municipio de Acacias, Meta; al Municipio de Acacias -Concejo Municipal de Acacias, Meta; a los señores Luz Mary Aguirre Rodríguez, Brayan Yesid Chingate Rojas y Orlando Granados Acevedo, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Meta, para que informen la dirección electrónica de los señores Luz Mary Aguirre Rodríguez, Brayan Yesid Chingaté Rojas y Orlando Granados Acevedo, con el fin de notificarlos del contenido de esta providencia. Id Documento: 11001031500020230543600005025060011 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 5 Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Meta, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con el proceso de simple nulidad con número de radicado: 50001-23-33-000-2023- 00085-00 Actor: Departamento del Meta.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020230543600005025060011