Micelio
76001233300020130012401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0222-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ivan Gonzalez Gonzalez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

1 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: IVÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1 Vinculada: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Pago de primas, subsidios y cesantías que percibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional. Principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor IVÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 521/GAG-SDP del 1° de febrero de 2.012, proferido por el director general de Casur, mediante el cual se negó el reajuste, reliquidación y pago de la asignación de retiro, con la inclusión de los factores 1 En adelante Casur. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 2 previstos en el Decreto 1212 de 1.990 y que como consecuencia, se ordene a la demandada reajustar la asignación de retiro que percibe el señor Iván González González con la inclusión de las primas de actividad y antigüedad, el subsidio familiar en su totalidad, la bonificación por buena conducta, las cesantías y demás emolumentos regulados en el Decreto 1212 de 1.990, con base en el sueldo básico devengado al momento de retiro y con el grado de subcomisario, pues aquel no se estableció en el Decreto 1091 de 1.995.

Que se reconozcan, reajusten, liquiden y paguen los aumentos salariales conforme al IPC, así como la respectiva indexación. Que se paguen los intereses de mora a partir de la causación de las partidas computables en la asignación de retiro, esto es, desde el 10 de febrero de 2010 y hasta que se pague el reajuste y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

HECHOS Que el señor Iván González González prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 23 años, 3 meses y 6 días, esto es, entre el 4 de abril de 1988 y el 16 de diciembre de 2.010. Que mediante Resolución 6201 del 1° de septiembre de 1.988 fue dado de alta del respectivo curso en el grado de agente. Luego, el 30 de enero de 1.992 a través de la Resolución 608 fue ascendido como suboficial, y a partir del 4 de abril de 1.994, por medio de Resolución OA-1-062 se homologó al nivel ejecutivo.

Que Casur le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 1403 del 17 de marzo de 2.011, incluyendo un sueldo básico, las doceavas de las primas de retorno a la experiencia, de navidad, de servicios y de vacaciones, y subsidio de alimentación, sin tener en cuenta «los demás derechos adquiridos», esto es, la prima de antigüedad, la prima de actividad, la prima de actualización, la bonificación por buena conducta y el subsidio familiar, así como el reajuste del IPC.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2.013 y notificada a 3 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 3 las entidades demandadas. La Policía Nacional contestó, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante ya se encuentra percibiendo asignación de retiro, por lo que quien debe responder por las pretensiones invocadas es Casur.

Por auto del 11 de agosto de 2.021 se procedió a: i) incorporar al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes, ii) fijar el litigio y iii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2.021, luego, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2.022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que el Consejo de Estado2 en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, si bien quienes se homologaron al nivel ejecutivo se les eliminaron algunos emolumentos, se consagraron otros y se previó una asignación básica muy superior, por lo que, observado en su conjunto el régimen salarial y prestacional consignado en el Decreto 1091 de 1.995 no representa una desmejora a las condiciones de los que antes se reglaban por el Decreto 1212 de 1.990.

Que, conforme a las pruebas aportadas, al computar los tiempos de servicios del demandante como agente alumno, agente y suboficial, antes de ser homologado al nivel ejecutivo, no cumplía los 15 años de servicio requeridos, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1.990, para adquirir el derecho a la asignación de retiro, por lo que consolidó su situación pensional en vigencia del Decreto 1091 de 1.995, el cual debe aplicarse en su integridad, conforme al principio de inescindibilidad.

Que el libelista no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1.990 (régimen 2 Para tal fin citó las sentencias Sección Segunda, Subsección B, del 11 de abril de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2014-03982-01(1766-17) y Subsección A, del 7 de octubre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2013-06454-01(1353-17). 4 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 4 prestacional de los suboficiales de la Policía Nacional), habida cuenta de que cumplió con la totalidad de los requisitos pensionales bajo la vigencia de los Decretos 1091 de 1.995 y 4433 de 2.004.

Que tampoco es procedente el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, de conformidad con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, pues dicha normativa es aplicable a los pensionados o retirados de la Fuerza Pública que ya contaban con asignación de retiro entre los años 1.997 a 2.004, pues a partir de que entró a regir el Decreto 4433 de 2.004, se retomó el principio de oscilación, tal y como ocurrió al reconocerle la prestación al interesado el 14 de marzo de 2.011.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Que sí hubo desmejora en el presente asunto, pues es evidente que al tener en cuenta el subsidio familiar por encima de un 30% para los suboficiales según el artículo 68 del decreto 1212 de 1.990 y 0% a los integrantes del nivel ejecutivo, así como una gran diferencia en la prima de actividad entre dichos regímenes, se acredita un claro menoscabo prohibido por la ley, es por ello, que Casur debió aportar al proceso los cuadros comparativos entre un subcomisario y un sargento viceprimero con antigüedad o tiempo de desempeño en la labor policial, para poder que se profiriera un fallo objetivo.

Que no se puede omitir en la asignación de retiro el pago de las prestaciones salariales que ya había devengando, habida cuenta de que los derechos laborales son irrenunciables, no son conciliables e imprescriptibles; mucho menos con el pretexto de mejorar el sueldo básico, porque conforme se demostró en el plenario, ninguna de las primas y demás prebendas que supuestamente trajo el nivel ejecutivo pueden superar las establecidas y protegidas por el legislador y que resultan más favorables al libelista. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 5 Que conforme lo señaló el Consejo de Estado3 es claro que los miembros de la Policía Nacional que fueron homologados lo hicieron bajo la firme convicción de la confianza legítima que les brindaba la administración a través de esta entidad, la buena fe que es un principio constitucional, y que no se iban a desmejorar sus condiciones laborales y prestacionales, lo cual no ocurrió, circunstancia que va en contravía de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo 53 superior.

Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que el principio de inescindibilidad debe ceder ante el de la favorabilidad, más aun cuando se devengan primas y emolumentos salariales que son suprimidos de manera unilateral y sin sustento de un acto administrativo, igualmente cuando se impone de manera posterior un grado que no existía al momento de la creación de dicha carrera, o además se eliminan de la asignación de retiro factores salariales que ya se devengaba, lo cual constituye un menoscabo en el reconocimiento salarial percibido, y posteriormente en el monto de la asignación de retiro.

Realizó un cuadro comparativo respecto de las primas y demás emolumentos que percibe un suboficial con un miembro del nivel ejecutivo, con el fin de aseverar que la entidad dejó de pagarle solo en el año 2.007 la suma de $5.382.626 por concepto de subsidio familiar, si se tiene en cuenta el grado de intendente jefe o sargento primero (suboficial), y así sucesivamente con los demás factores que no le fueron reconocidos.

Que, si bien existe una gran diferencia del salario básico entre los que se homologaron y los suboficiales, ello no se compensa con las primas que se omitieron pagar. Finalmente, expuso que el criterio objetivo de imposición de costas, se sustenta no solo en el sentido del fallo, o de la intervención de la contraparte, sino que se demuestra de manera real dentro del proceso, los gastos de apoderamiento, auxiliares de justicia que intervinieron, pago de edictos etc., situación que no acontece en el presente asunto, pues el abogado interviniente de parte de la Policía Nacional, es funcionario de la misma y por tanto devenga su propio salario derivado del erario; y Casur no contestó la demanda ni acudió en el curso del proceso, motivo por el cual no debieron imponerse. 3 En este sentido citó apartes de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado: 11001-03-25- 000-2005-00244-01 (10067-2005). 6 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, mediante auto del 30 de enero de 2.023 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1.990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la mencionada entidad cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1.995.

Marco normativo y jurisprudencial De la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 1.9954, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1.9935, consagrando el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución e incluyéndolo como nuevo personal que la conformaría. 4 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.». 5 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 7 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 7 Por su parte, el artículo 7 de la Ley 180 en mención, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]».

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1.9956, en el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82).

En desarrollo de la Ley 4ª de 1.992, se promulgó el Decreto 1091 de 1.995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»7 a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2.0008, consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]».

El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente 6 «Por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», 7 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.». 8 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».

Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 8 válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1.995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.

Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1.995 y el artículo 82 del Decreto 182 del mismo año. Así, en la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1.995, en el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.

Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, del 12 de abril de 2012, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que preceptuó nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha disposición se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1.990, respectivamente).

Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos9, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de 9 de octubre de 200810, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos de quienes se homologaron y señaló que, si bien es cierto el cambio de régimen salarial y 9 Artículos 48 y 58 Constitucionales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2000-06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 9 prestacional implicaba la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, al mismo tiempo conllevaba la ganancia de otros.

De conformidad con lo anterior es posible afirmar que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y que no puede adelantarse un estudio de la situación al margen de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ya que, analizado en su integridad, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1.995 no desmejoró sus condiciones laborales11.

Quienes se acogieron al nivel ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad pues no solamente se mantuvieron sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen. Pese a que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron los mismos emolumentos que en el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con los grados de agentes y suboficiales.

Entonces, para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el nivel ejecutivo y el de suboficiales, o incluso que hayan permitido obtener una mayor remuneración en este último.

Acorde con lo anterior, se expondrá el comparativo de salarios de los suboficiales en el año de 199412 frente a los salarios de los grados equivalentes en el nivel 11 Tesis que ha sido pacífica por parte de la Sección, se pueden consultar las sentencias: Subsección A: del 3 de diciembre de 2020, radicados: 25000-23-42-000-2016-04653-01 (5663-18) y 25000-23-42-000-2016-04652-01 (0966-18); del 9 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23- 42-000-2014-01465-01(3340-16);

Subsección B: del 21 de octubre de 2021, radicado: 05001-23- 33-000-2014-01927-01(1843-19); del 25 de noviembre de 2021, radicado: 13001-23-33-000-2013- 00117-01(3103-15) entre otras. 12 Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 10 ejecutivo de la Policía Nacional13 con el fin de identificar de qué manera se impactó la situación salarial y prestacional de los miembros de ambos grados: - Cabo segundo a subintendente Cabo segundo Devengado Subintendente Devengado -Sueldo básico -Sub.

Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $149.900 $44.970 $44.970 $132.255 $9.680 $264.510 $132.255 $14.990 $1.499 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 280.000 $ 14.000 $ 9.680 $ 56.000 $ 0. $ 144.840 $ 370.322 $ 150.875 Total $ 795.029 Total $ 1.025.717 - Cabo primero a subintendente Cabo primero Devengado Subintendente Devengado -Sueldo básico -Sub.

Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $156.430 $46.929 $46.929 $132.965 $9.680 $265.931 $132.255 $15.643 $1.564 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 280.000 $ 14.000 $ 9.680 $ 56.000 $ 0. $ 144.840 $ 370.322 $ 150.875 Total $ 808.326 Total $ 1.025.717 - Sargento segundo a intendente Sargento segundo Devengado Intendente Devengado -Sueldo básico -Sub.

Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $163.820 $49.146 $49.146 $139.247 $9.680 $278.494 $139.247 $16.382 $1.638 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 330.000 $ 16.500 $ 9.680 $ 66.000 $ 3.300 $ 171.490 $ 434.856 $ 178.635 Total $ 846.800 Total $ 1.210.461 13 Para realizar la comparación se toman la totalidad de los factores salariales a lo que tienen derecho, a modo de ejemplo un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo, así mismo, las equivalencias señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 180 de 1995. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 11 - Sargento viceprimero a intendente Sargento viceprimero Devengado Intendente Devengado -Sueldo básico -Sub.

Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $182.850 $54.855 $54.855 $155.422 $9.680 $310.845 $155.422 $18.285 $1.828 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 330.000 $ 16.500 $ 9.680 $ 66.000 $ 3.300 $ 171.490 $ 434.856 $ 178.635 Total $ 944.042 Total $ 1.210.461 - Sargento primero a subcomisario Sargento primero Devengado Subcomisario Devengado -Sueldo básico -Sub.

Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $215.100 $64.530 $64.530 $182.835 $9.680 $365.670 $182.835 $21.510 $2.151 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1.5% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 380.000 $ 19.000 $ 9.680 $ 76.000 $ 5.700 $ 197.690 $ 505.014 $ 205.927 Total $ 1.108.941 Total $ 1.399.011 -Sargento mayor a comisario Sargento mayor Devengado Comisario Devengado -Sueldo básico -Sub.

Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $251.300 $75.390 $75.390 $213.605 $9.680 $427.210 $213.605 $25.130 $2.513 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 2% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 440.000 $ 22.000 $ 9.680 $ 88.000 $ 8.800 $ 229.240 $ 585.482 $ 238.791 Total $ 1.293.823 Total $ 1.621.993 Ahora, al realizar una comparación de forma integral «en virtud del principio de inescindibilidad de la norma», la Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: 1.- Analizados los cuadros, se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo.

Además, conforme a los decretos 12 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 12 anuales14 proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales.

En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen. 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro. 3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo. 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus 14 Decretos 842 de 2012, 1050 de 2011, 1530 de 2010, 737 de 2009, 673 de 2008, 1515 de 2007, 407 de 2006, 923 de 2005, 4158 de 2004, 3552 de 2003, 745 de 2002, 2737 de 2001, 2724 de 2000, 0062 de 1999, 0058 de 1998, 122 de 1997, 107 de 1996 y 133 de 1995. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 13 bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro. 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado Social de Derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.

Ello, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado y su incidencia en el reconocimiento de la asignación de retiro, no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1.990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo en favor de sus titulares que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Además, porque en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional15, fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior. 8.- Finalmente, al no presentarse la desmejora salarial y prestacional, resulta innecesario la realización del test de no regresividad, desarrollado por la Corte Constitucional. 15 Sentencia C-789 de 20 de octubre de 2011. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 14 Resolución al caso concreto Del reajuste solicitado Al proceso fueron allegados los siguientes medios probatorios: Acorde con la hoja de servicio visible a folio 17, se tiene que el señor Iván González González prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 23 años, 3 meses y 7 días, de la siguiente manera: Régimen Desde Hasta Agente alumno 04/04/1988 30/09/1988 Agente 01/10/1988 30/01/1992 Suboficial 31/01/1992 28/02/1994 Nivel ejecutivo 01/03/1994 21/12/2010 En este documento se estableció que percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.

Que mediante Resolución 1403 del 14 de marzo de 2.011, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, efectiva a partir del 21 de marzo de la mencionada anualidad. Ello, de conformidad con lo regulado en los Decretos 1091 de 1.995 y 4433 de 2.00416.

Ahora, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. En efecto, obsérvese como durante la permanencia del demandante en el régimen de agente, no cumplió con el tiempo consagrado en el artículo 31 del Decreto 1213 de 1.990, esto es, 10 años (pues solo estuvo 3 años y 3 meses aproximadamente), tampoco el exigido por la normativa que rige para los suboficiales, a la luz de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 1212 de 1.990, es 16 Folios 14 y 15. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 15 decir, 10 años (permaneció un poco más de 2 años), por consiguiente, no se causó el derecho a la prima de antigüedad.

Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia. Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de marzo de 1994 (cuando se homologó), lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad (conforme lo analizado en párrafos anteriores).

Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen previsto para el nivel ejecutivo. Finalmente, en cuanto al subsidio familiar, como se analizó en precedencia, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.

Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Sección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la norma.

En suma, el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1.995 le reportó mayores beneficios de acuerdo con lo probado dentro del plenario, conforme lo concluyó el a quo. Según se ha expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 16 De la condena en costas en primera instancia objeto de apelación Bajo el criterio señalado en la sentencia del 7 de abril de 2.016, y en atención a las consideraciones allí expuestas, las cuales se acogen en su integridad con el propósito de resolver la presente controversia, se observa que la condena en costas realizada por el tribunal de instancia, se efectuó en aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2.011, es decir, que se impuso en atención a que la parte demandante fue vencida en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario y mucho menos relevante si la parte actuó de mala fe o con temeridad.

En igual sentido, se advierte que en el expediente quedó demostrado que las demandadas sí ejercieron la defensa durante el trámite de primera instancia, toda vez que la Policía Nacional allegó memorial de contestación de la demanda17 y Casur alegó de conclusión18. En consecuencia, es dable concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante al haber resultado vencida.

En conclusión, y en atención del criterio del objetivo fijado por esta Sección, el a quo no incurrió en ningún desacierto valorativo al imponer la condena en costas en contra de la parte activa, en la medida en que se demostró que i) esta resultó vencida en aquella oportunidad, al haberse denegado las pretensiones de la demanda; y, ii) las autoridades demandadas intervinieron en el trámite de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia también en este sentido.

De la condena en costas en segunda instancia En atención a lo señalado por esta Subsección en fallos anteriores, y en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código 17 Folios 144 a 172. 18 Actuación registrada en la plataforma Samai Tribunales, visible en el índice 39. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00124-01 (0222-2023) Demandante: Iván González González 17 General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia al demandante, pues, pese a que no prosperó el objeto del recurso de alzada, la parte demandada no actuó en esta instancia debido a que no se habilitó la etapa correspondiente para el efecto conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 19 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».