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11001031500020260443701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-08-19

Radicación interna: 10359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: German Augusto Quintero Prieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Diecisiete Administrativo Oral Del Circuito De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04437-01 Accionante: GERMÁN AUGUSTO QUINTERO PRIETO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede el despacho a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora.

A. Antecedentes 1. Por conducto de apoderado judicial, el señor Germán Augusto Quintero Prieto promovió acción de tutela1 contra el Juzgado Diecisiete (17.º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior, con ocasión de la expedición de las providencias del 12 de noviembre de 2024 y del 30 de octubre de 2025, respectivamente, proferidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-017-2020-00171-00/01. 2. El 10 de junio de 20262, el expediente ingresó, por reparto, al despacho del consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para tramitar la primera instancia del proceso de tutela de la referencia. 3.

A través de auto del 16 de junio de 20263, dicho despacho admitió la demanda de amparo y ordenó notificar al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso.

Igualmente, decretó una prueba de oficio y le reconoció personería jurídica al profesional del derecho Roberto Antonio Páez Contreras como apoderado de la parte demandante. 1Obra en certificado 0EB4B950D5033F23 5F9354F8FFED1459 A7AA9FCD2D8B0CCD 02B71DC3B4C71D67, índice 2 de Samai. Expediente 11001-03-15-000-2026-04437-00. 2 Véase índice 3 de Samai.

Ibid. 3 Véase índice 4 de Samai. Ibid. De igual forma, este despacho advierte que, en el índice 8 de Samai, obra una actuación denominada “Aviso a la comunidad”, sin embargo, en el contenido de dicho índice no se encuentra el aviso presuntamente realizado. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04437-01 Accionante: Germán Augusto Quintero Prieto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 2 4.

Posteriormente, mediante sentencia del 16 de julio de 20264, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Germán Augusto Quintero Prieto, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para ello, constató que la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-017-2020-00171-00/01 y cuestionada en el presente trámite, fue comunicada a las partes el 7 de noviembre de 2025 y se entendió notificada el 11 de noviembre siguiente.

En contraste, la acción de amparo fue presentada el 10 de junio de 2026, esto es, más de seis (6) meses después. 5. El 23 de julio de 20265, la decisión de primera instancia fue notificada a las partes. 6. El 27 de julio de 20266, la parte accionante interpuso escrito de impugnación contra la sentencia del 16 de julio de 2026. 7.

A través de auto del 5 de agosto de 20267, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta por la parte actora. 8. El 19 de agosto de 2026, el expediente ingresó al despacho de la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora8 para resolver la segunda instancia. B. De la manifestación de impedimento 9. El 21 de agosto de 20269, la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en su condición de integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, suscribió la sentencia del 30 de octubre de 2025, providencia que es objeto de la presente acción de tutela. 10.

El 25 de agosto de 202610, el expediente ingresó a este despacho para lo de su cargo. C. Consideraciones 11. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 199111. 4 Véase índice 18 de Samai.

Ibid. 5 Véase índice 21 de Samai. Ibid. Igualmente, este despacho advierte que, en el índice 22 de Samai, obra una actuación denominada “Aviso a la comunidad”, sin embargo, en el contenido de dicho índice no se encuentra el aviso presuntamente realizado. 6 Véase índice 24 de Samai. Ibid. 7 Véase índice 36 de Samai. Ibid. 8 Quien se posesionó como consejera de Estado del Consejo de Estado el 27 de abril de 2026. 9 Véase índice 4 de Samai. 10 Véase índice 8 de Samai. 11 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca).

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04437-01 Accionante: Germán Augusto Quintero Prieto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 3 12. Además, es importante señalar que el mencionado decreto no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito.

Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 201512 que compiló entre otros el Decreto 306 de 199213, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” D. Estudio del impedimento 13.

En el presente caso, la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Artículo.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. 14.

La causal transcrita tiene como finalidad preservar los principios de imparcialidad, independencia y objetividad que deben orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, en particular en aquellos eventos en los que el funcionario judicial está llamado a pronunciarse sobre una decisión en cuya adopción intervino de forma previa. En ese sentido, el ordenamiento jurídico prevé que el juez debe separarse del conocimiento del asunto cuando haya participado en la expedición de la providencia sometida a revisión, pues dicha circunstancia puede comprometer la apariencia de neutralidad que debe rodear toda actuación judicial. 15.

En el caso concreto, este despacho estima que el impedimento formulado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora se encuentra debidamente sustentado y se ajusta al supuesto previsto en la causal invocada. En efecto, se 12 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 13 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04437-01 Accionante: Germán Augusto Quintero Prieto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 4 advierte que la mencionada funcionaria judicial actuó como ponente de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 76001-33-33-017- 2020-00171-00/01, al ostentar la investidura de magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16.

Asimismo, se observa que dicha providencia constituye precisamente una de las decisiones judiciales cuestionadas mediante la presente acción de tutela, razón por la cual la consejera de Estado estaría llamada a pronunciarse sobre la validez constitucional de una decisión en cuya elaboración y suscripción participó de manera directa. Tal circunstancia encuadra de manera clara y objetiva en la hipótesis normativa prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte necesario efectuar valoraciones adicionales sobre la existencia de un interés particular o subjetivo de la funcionaria judicial en el resultado del proceso. 17.

En razón de lo anterior, y con el propósito de salvaguardar las garantías de imparcialidad y transparencia que deben regir el trámite de la presente acción constitucional, este despacho considera procedente aceptar el impedimento manifestado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora y, por tanto, separarla del conocimiento del asunto de la referencia. En consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone a separarla del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora.

TERCERO: Después de realizar la actuación descrita en el anterior numeral, por conducto de la Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.