CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Actor: Hernán Mejía Trujillo. Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad N y RD. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernán Mejía Trujillo, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por proferir las providencias del 5 de noviembre de 2020 y 21 de octubre de 2021, respectivamente, mediante las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la demanda ejecutiva que instauró contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al haber operado el fenómeno de la caducidad; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Hernán Mejía Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación - Ministerio del Trabajo y de Salud, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue sancionado.
El expediente fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, lo rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad, bajo el entendido que los términos vencían el 3 de agosto de 2020, y la radicación en debida forma solo ocurrió el día 21 siguiente.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caldas, a través de providencia del 21 de octubre de 2021. Al respecto, el señor Mejía Trujillo considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en tanto, al rechazar la demanda impetrada «actuaron sin consideración alguna, desatendiendo un hecho insoslayable como lo era el que la presentación de demandas de manera virtual era un hecho novedoso, que la plataforma, igualmente, era novedosa para los abogados y que era posible, como ocurrió, que se presentaran fallas en la presentación de demandas y memoriales.». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Que se me amparen los derechos fundamentales de Acceso a la Justicia y al debido proceso, derechos que considero violados por los despachos judiciales accionados. 2. Que como consecuencia del amparo solicitado, solicito se deje sin efecto las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de rechazar la demanda presentada, el primero de los mencionados y confirmar tal decisión, por el segundo de los despachos y se disponga ordenar al Juzgado Segundo Administrativo estudiar la admisibilidad o no de la demanda. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Segundo Administrativo de Manizales, como accionados, y a la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Ministerio del Trabajo. El ente ministerial, a través de oficio del 11 de febrero de 2022, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que a este se refiere, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y/o desvincularlo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.
Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Segundo Administrativo de Manizales. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONTENICOSO CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Hernán Mejía Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación - Ministerio del Trabajo y de Salud, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado, consecuencia de la queja radicada en su contra por incumplimiento de los mandatos de seguridad en el trabajo, el último de ellos notificado el 6 de noviembre de 2019. - El asunto, con radicado 17001-33-33-002-2020-00191-00, fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Se dijo en la providencia: «[…] En el sub-lite, el Despacho observa lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 482 del 19 de octubre de 2018; 199 del 24 de abril de 2019 y 4504 del 28 de octubre de 2019; ii) El acto administrativo con el cual se concluyó el procedimiento administrativo fue notificado el día 06 de noviembre de 2019 /14AnexoCorrecciónDemanda1/; por lo tanto el término para demandar se extendía hasta el 7 de marzo de 2020 que fue día sábado. iii) La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el día 09 de marzo de 2020, considerando que el último día para demandar esto es el 7 de marzo de 2020 fue día sábado y la constancia del fracaso de la conciliación extrajudicial fue expedida el día 8 de junio de 2020 /08AnexoDemanda/; iv) Los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 17 de marzo y el 1 de julio de 2020; por lo tanto como faltaba un día para configurarse la caducidad, la demanda debió presentarse el día 03 de agosto de 2020, ello teniendo en cuenta que el último el 01 de agosto de 2020, cayó un día sábado (Art. 1 Decreto 564 de 2020); v) El día 3 de agosto de 2020 a las 09:58 a.m., se realizó el registro en la ventanilla virtual de la Oficina Judicial de esta ciudad de una documentación presentada por parte del profesional del derecho dr. OSCAR TABARES GIL, sin embargo la misma fue devuelta en esa misma calenda, indicándose “al usuario que no fue posible someter a reparto dicha solicitud, toda vez que dentro de los archivos cargados no se encontraba el escrito de demanda” /09CertificadoRadicacionDemanda/; vi) La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el día 21 de agosto de 2020 /01ActadeReparto/.
De acuerdo con lo antes expuesto, en cumplimiento al requisito de la oportunidad de la demanda dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el libelo demandador debió presentarse el 03 de agosto de 2020; pero como no ocurrió así, toda vez que la demanda fue finalmente radicada el 21 de agosto avante, debe concluirse que operó el fenómeno de la caducidad de la acción; razón por la cual, en los términos del numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., la demanda se rechazará de plano. […]». - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] En este orden de ideas, se entiende que la actuación administrativa finalizó con la Resolución nro. 4504 del 28 de octubre de 2019 la cual fuera notificada el 06 de noviembre de ese mismo año. En este orden de ideas evidencia esta Sala que inicialmente los 4 meses con que contaba la parte actora vencían el 07 de marzo de 2020, pero al ser día inhábil, por ser un sábado los términos vencían el 09 de marzo de ese año, día hábil siguiente, se observa que la solicitud de conciliación fue presentada, precisamente ese 9 de marzo de 2020, por lo que se interrumpió el termino por 1 día. La audiencia de conciliación se celebró el 8 de junio de 2020, por lo que la parte tenía, en principio hasta el 9 de junio para presentar válidamente la demanda.
En este punto cabe recordar que, mediante el Acuerdo No PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del día 16 de marzo de 2020, y por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el territorio a partir del 1 de julio de 2020.
De igual forma, respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. [“] Conforme a lo anterior, se debe entender que, una vez reiniciados los términos judiciales, si la caducidad se presentaba en un plazo inferior a 30 días, los actores tenían un plazo adicional de un mes contado a partir del día siguiente de la reanudación de los términos. En el caso bajo estudio, tal y como se señaló anteriormente, el plazo para presentar válidamente la demanda, era de un día, por ser inferior a los 30 días de que habla la norma el plazo se extendía para dentro del mes siguientes, así las cosas, en principio el plazo era del 2 de julio de 2020, el mes siguiente en consecuencia caería el 2 de agosto de ese año, como el 2 de agosto de 2020 correspondía a día festivo (domingo) se debió presentar el 3 de agosto de 2020 Ahora bien, el actor allega certificación expedida por la Oficina Judicial el 26 de agosto de 2020, en la cual informa que: “LA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES CERTIFICA que 03 de agosto de 2020 a las 09:58 A.M. se realizó el registro en la Ventanilla Virtual por parte del Dr. OSCAR TABARES GIL, con la siguiente información: ID: 1746 TIPO DE PROCESO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUADERNOS: 1 FOLIOS: 38 DEMANDADO: Ministerio del Trabajo DEMANDANTE: Hernán Mejía Trujillo APODERADO: Oscar Tabares Gil DOCUMENTOS ANEXOS (6): CERTIFICACIONDECAPACITACIONES FUNCIONESDELSENORJOSEONELIOGOMEZPATINO PODER RESOLUCION199DEL24DEABRILDE2019 RESOLUCION482DE2018 RESOLUCION4504DEL28DEOCTUBRE2019 De igual forma, se refleja en el sistema que el día 3 de agosto del 2020 se efectuó devolución externa por parte de la Oficina Judicial indicando al usuario que no fue posible someter a reparto dicha solicitud, toda vez que dentro de los archivos cargados no se encontraba el escrito de demanda” De igual forma obra dentro del expediente acta de reparto de la demanda del 28 de agosto de 2020. […] De otro lado, debe esta Sala señalar que, el término adicional concedido por la norma en comento, de un mes para presentar la demanda, más el plazo de suspensión por los decretos extraordinarios que suspendieron términos, resultaba más que suficiente, para que estuviera preparado y se enterara de los requerimientos técnicos para la presentación de las demandas en las plataformas tecnológicas dispuestas por la rama judicial. […]» (Resaltado por la Sala)
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de las cuales rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por haber operado el fenómeno de la caducidad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante se limita, de manera muy puntual, a insistir en los supuestos fácticos que ya fueron estudiados por las autoridades judiciales accionadas, sin controvertir consideración alguna; sino, simplemente, calificar lo resuelto como un “rigorismo” en tanto, según su decir, se desconoció que la presentación de las demandas de manera virtual era un hecho “novedoso” y que por lo mismo los abogados podría cometer fallas en dicho trámite, como en efecto sucedió. Es decir, el accionante no refuta las consideraciones que motivaron a las autoridades judiciales accionadas a rechazar su demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, sino, en que el nuevo trámite de radicación de demandas de forma virtual debe mirarse de forma más flexible, pues, en su caso, su apoderado judicial incurrió en un error en dicho trámite.
En este punto, recuérdese que el Tribunal Administrativo de Caldas, en su providencia, reconoció el problema de radicación de la demanda (no se adjuntó escrito petitorio) presentado el 3 de agosto de 2020, fecha en que vencía el término para ello, según se lee de la certificación correspondiente; pero también advirtió, que dicho inconveniente fue informado en ese mismo momento al apoderado del actor; sin que éste adelantara acción al respecto en aras de solucionarlo, radicándose en debida forma la demanda, finalmente, solo hasta el día 28 del mismo mes y año, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Se señaló exactamente: «[…] Ahora bien, alega el apoderado de la parte actora que solo tuvo conocimiento del problema de radicación de la demanda 15 días después del 03 de agosto de 2020, cuando se comunicó con la oficina judicial, en donde le informaron que no fue radicada la solicitud por no contener el escrito de la demanda, motivo por el cual ante su desconocimiento de la situación debe tenerse como fecha de presentación el 03 de agosto de 2020 y no el 28 de agosto de 2020 que obra en el acta de reparto.
Respecto del argumento esbozado por el apoderado de la parte accionante debe esta Sala señalar que, conforme al certificado expedido por la Oficina judicial, obra registro en el sistema que el mismo 03 de agosto de 2020 se efectúo devolución de la solicitud radicada indicándole con claridad el motivo de ello, esto es, que no se pudo radicar la demanda, pues solo se recibieron los anexos, sin el escrito de demanda.
En este orden de ideas, al existir prueba del registro de la devolución de la solicitud, al correo del apoderado de la parte actora, y que este para todos los efectos es el sitio donde recibe notificaciones, no puede alegar la parte actora desconocimiento de dicha situación, máxime cuando no aporta prueba que desvirtué lo certificado por la Oficina Judicial, documento que por ser público solo puede ser desvirtuado mediante tacha. […]».
Por otra parte, el accionante tampoco identificó en causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial pudieran estar incursas las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisiones proferidas por las autoridades accionadas no resultan favorables a las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En tal sentido, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernán Mejía Trujillo, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernán Mejía Trujillo, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador