CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2021-00478-00 Demandante: LA HAUS S.A.S. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 16 de diciembre de 20222, mediante el cual, con miras a dictar sentencia anticipada, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas; se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes, y se fijó el litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad La Haus S.A.S., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 587 del 8 de enero de 2021 y 19511 del 12 de abril del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, le concedió el registro de la marca mixta «HAUSSAI La nueva generación inmobiliaria», para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, a la señora Paula Andrea Hoyos, tercera interesada en las resultas del proceso. 2.
Por auto de 26 de octubre de 2021, se admitió la demanda y, en providencias de 8 de marzo y 29 de septiembre de 2022, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, las cuales fueron aplazadas por disposición del Despacho. 1 Expediente pasa a Despacho el 30 de enero de 2023. 2 Índice 41 expediente digital.
Sede judicial Samai. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00478-00 Demandante: La Haus S.A.S. Demandado: SIC II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA 3. Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, este Despacho, con miras a proferir sentencia anticipada, prescindió de la audiencia de pruebas, tuvo como pruebas las documentales aportadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] I.1.
La solicitud de pruebas de la parte demandante El apoderado judicial de la sociedad demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. […] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 587 de 8 de enero de 2021 y 19511 de 12 de abril de 2021, por medio de las cuales concedió el registro de la marca mixta «HAUSSAI La nueva generación inmobiliaria», para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca antes referida, al desconocer que dicho signo es similarmente confundible, genera riesgo de asociación y tiene conexidad competitiva con la marca previamente registrada «L.H. LA HAUS INMOBILIARIA» (mixta), clase 36, registro 663.264, cuyo titular es la sociedad La Haus S.A.S. […]».
III. RECURSO DE REPOSICIÓN 4. El 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó recurso de reposición en contra del auto de 16 de diciembre de 2022 de 20213, en los siguientes términos: «[…] A nuestro juicio, y con el acostumbrado respeto por las decisiones del juzgador, consideramos que no es procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada y omitir la audiencia de pruebas, pues, de parte de La Haus, no solo se solicitaron pruebas documentales.
En el documento mediante el cual se descorrió traslado a las excepciones de mérito y se solicitó pruebas respecto de éstas, se anunció la presentación de un dictamen pericial y se solicitó al Consejo de Estado, conceder un término para allegar dicho dictamen, en los términos del art. 227 del CGP (ver actuación 20 del expediente digital).
Cabe mencionar que dicha solicitud -de conceder un término- no fue resulta (sic) por la Sala, puesto que fue modificada la fecha de la audiencia inicial sin que se comunicara un nuevo momento para la misma […]». 3 Índice 41 expediente digital. Sede judicial Samai. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00478-00 Demandante: La Haus S.A.S. Demandado: SIC IV.
TRASLADO DEL RECURSO 5. Del recurso se corrió traslado4 a las partes para que ejercieran su derecho a la contradicción; sin embargo, guardaron silencio, según el informe secretarial obrante en el índice 45 del expediente digital. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión, el artículo 2425 del mismo estatuto, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 7.
En esa medida, el Despacho advierte que el demandante presentó oportunamente recurso de reposición en contra del auto de 16 de diciembre de 20226; esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación surtida el 19 de diciembre de ese mismo año, por tanto, el mismo resulta procedente. V.2. Análisis del caso concreto 8.
En el asunto sub examine, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto de 16 de diciembre de 2022, tras sostener que el Despacho omitió pronunciarse respecto de la concesión de un plazo para aportar un dictamen pericial, solicitud elevada dentro del escrito por medio del cual se pronunció en relación con las excepciones de fondo propuestas por la entidad demanda en la contestación de la demanda. 9.
Para resolver, el Despacho resalta que, en efecto, en el apoderado judicial de la parte actora, al pronunciarse respecto de las excepciones de fondo propuestas por la SIC, señaló lo siguiente: «[…] Dado que las excepciones de la demanda niegan la existencia de similitud y conexidad competitiva entre las marcas en conflicto, anuncio al Consejo de Estado que aportaremos dictamen pericial de parte cuyo objeto será desvirtuar las excepciones propuestas y demostrar que: Entre las marcas «haussai, la nueva generación inmobiliaria» y la marca «L.H. La Haus.
Inmobiliaria» existen similitudes y una conexión competitiva que crea riesgo de confusión y asociación. 4 Índice 44 expediente digital. Sede judicial Samai. 5 Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. 6 Índice 36 del expediente digital de la aplicación Samai. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00478-00 Demandante: La Haus S.A.S. Demandado: SIC III. PETICIÓN Dado que el término de este traslado (3 días) resulta insuficiente para preparar el dictamen pericial de parte anunciado, solicito -al amparo de lo señalado en el artículo 227 del Código General del Proceso-, que el Consejo de Estado le conceda a JAGUAR CAPITAL S.A.S. un término (por favor no menor a quince días) para allegar el anunciado dictamen.
Esta solicitud se realiza de manera oportuna (según lo establece el artículo 212, inciso segundo del CPACA) y el dictamen de parte que se pretende aportar es pertinente en la medida que apunta a verificar unos hechos de interés para el proceso que requieren de unos especiales conocimientos técnicos (art. 226 del C.P.G.) […]». 10. Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 212 del CPACA7, dispone que dentro de las oportunidades para solicitar el decreto y práctica de pruebas se encuentran «las excepciones y la oposición a las mismas»; siendo ello así, y ante la omisión del Despacho de emitir algún pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el escrito que descorrió las excepciones, lo procedente es reponer el auto de 16 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se resolverá tal petición. 11.
Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA8, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso9, las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. 12.
Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma. Los ciudadanos interesados en asistir 7 Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”. 8 En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, «[…] Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». (negrillas fuera del original). 9 «[…] Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]» (negrillas fuera del texto). 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00478-00 Demandante: La Haus S.A.S. Demandado: SIC a la diligencia podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria. R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 16 de diciembre de 2022, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: Fijar el viernes cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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