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11001031500020230475900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alvaro Ortiz Cala·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Demandante: ÁLVARO ORTIZ CALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Ortiz Cala, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 31 de agosto de 20231, el señor Álvaro Ortiz Cala, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 15 de febrero de 2023, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 12 de octubre de 2021, al interior del medio de control de reparación directa, iniciado por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el radicado 11001-33-43-060- 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2018-00213-00/01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) Segunda: Que con el fin de proteger los derechos tutelados y garantizar el goce de los derechos constitucionales que resultaron vulnerados, se ordene tanto al Tribunal como al Juzgado Administrativo, expedir las providencias judiciales que declaren la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda de reparación directa que tramitaron en sus respectivos despachos.

Tercera: Que además, se ordene continuar con el proceso, hasta su culminación con la ejecutoria de la providencia que liquide el monto de los perjuicios materiales reclamados2 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Proceso disciplinario 4.

El 23 de febrero de 2012, la jueza Trece Civil Municipal de Ibagué formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho Álvaro Ortiz Cala, por actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 73001- 40-03-013-2011-00608-00. 5. Con ocasión de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la apertura de investigación y tramitó el correspondiente proceso disciplinario3.

El 21 de noviembre de 2012, impuso como sanción, la exclusión del ejercicio de la profesión, al considerar que el disciplinado sin ninguna justificación radicó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos un oficio falso en el que se comunicaba un embargo que no fue ordenado. 6. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial) modificó la sanción impuesta, para en su lugar, suspender al 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 En ese sentido libró las comunicaciones para lograr su notificación personal a la dirección por él informada ante el Registro Nacional de Abogados; sin embargo, al no lograrse su comparecencia se fijó edicto emplazatorio el 29 de agosto de 2012; pese a ello el sujeto disciplinable no logró ser notificado.

Así, ante su inasistencia fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abogado por tres años del ejercicio de la profesión4. 1.3.2.

Proceso penal 7. De manera paralela, el actor presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la suplantación de identidad, pues a su juicio, solamente hasta el 15 de julio de 2016 supo de las decisiones proferidas en su contra, pese a no haber participado como abogado en el mencionado proceso ejecutivo. 8. El 30 de noviembre de 2017, la fiscalía ordenó el archivo de la investigación por el delito de falsedad material en documento público por imposibilidad de encontrar o establecer al sujeto activo que ejecutó la conducta.

No obstante, en el informe grafológico se encontró que el resultado de las tomas «(…) no uniproceden con perfil grafológico plasmado por el doctor Álvaro Ortiz Cala». 1.3.3. Acción de tutela 9. Por lo tanto, el accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10.

A través del fallo del 17 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del señor Ortiz Cala y dejó sin efectos la decisión del 30 de noviembre de 2015. 11. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo. 1.3.4.

Medio de control de reparación directa 12. En consecuencia, el accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que (i) se declararan extracontractualmente responsables las demandadas por error jurisdiccional en las providencias del 21 de noviembre de 2013 y 30 de noviembre de 2015, dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente;

(ii) se anularan las precitadas providencias, y (iii) se condenara y pagara por concepto de perjuicios materiales, morales y la afectación a la honra y buen nombre. 13. En primera instancia, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial 4 El señor Álvaro Ortiz Cala indicó que tuvo conocimiento de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario hasta el 15 de julio de 2016 a través de un mensaje de datos enviado a su correo electrónico, por un conocido, esto, es por medio de un mecanismo no institucional el en el que se informó que el Consejo Seccional de la Judicatura suspendió a varios abogados del Tolima, dentro de los cuales se encontraba él. Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 12 de octubre de 2021. 14.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en fallo del 15 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que: Así las cosas, asume categórico que la autoridad disciplinaria siguió el trámite procesal establecido en la Ley 1123 de 2007, y en marco de éste destaca que se sustentó en el informe del Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, amparado con presunción de veracidad por provenir de autoridad pública en ejercicio de sus funciones, y en consecuencia no es de recibo la afirmación del recurrente, de pretermisión del artículo 128 del Código de Procedimiento Penal -CPP, pues dicha normativa prevé un procedimiento especificó de individualización en tratándose de un procedimiento penal, mientras que en el Código Disciplinario del Abogado, el legislador en virtud de su libertad de configuración legislativa dispuso una serie de etapas encaminadas a lograr la individualización del sujeto disciplinable, lo que analizado conforme a la realidad probatoria surtió el procedimiento correspondiente legalmente, sin que se logre vislumbrar por parte de la autoridad disciplinaria un funcionamiento tardío o anormal que dé lugar a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.

Dicha providencia fue notificada personalmente el 15 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El tutelante dirigió su inconformismo contra el fallo del 15 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional. 17.

En primer lugar, manifestó la configuración de un defecto fáctico ya que, la decisión judicial tomada al interior del proceso disciplinario se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso, lo que indica que la autoridad disciplinaria no practicó las pruebas que permitieran conducir a la identificación del disciplinado. 18.

Por ello, el hecho de que el señor Ortiz Cala tenga que aceptar la comisión de un error que no está obligado a soportar, tiene como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, la inadecuada notificación de la citación a la audiencia de formulación de cargos y de la sentencia, le impidió ejercer su derecho a la defensa. 19.

Igualmente, mencionó que al haberse anulado las decisiones del proceso disciplinario en sede de tutela, era una razón suficiente para declarar la existencia del error judicial. 20. En segundo lugar, señaló la existencia de un defecto sustantivo por «Error Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustantivo por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales que exigen a todo funcionario y particularmente de las autoridades judiciales, el deber de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes, puesto que, de haber cumplido este deber constitucionalmente consagrado, necesariamente hubieran declarado el error por haber sancionado a una persona que no fue autor de las conductas investigadas (…)». 21.

Finalmente, adujo la violación directa de la Constitución al indicar que «las decisiones» desconocieron y vulneraron el derecho al debido proceso que le asiste a todo ciudadano. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. La magistrada ponente mediante auto del 8 de septiembre de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 23.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tratarse del extremo pasivo del medio de control de reparación directa. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24. Por medio de correo electrónico remitido el 14 de septiembre de 2023, el abogado de la división de proceso de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas no habían vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante. 25.

Además, indicó que no se debía revisar si hubo o no error jurisdiccional, toda vez que daba pie para reabrir el debate, convirtiendo así a la acción de tutela en una tercera instancia. 26. Advirtió que no existió una decisión caprichosa o irracional que implicara la vulneración de las garantías constitucionales. Pues las autoridades judiciales en ejercicio de sus principios de autonomía, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria al hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho. 27.

Por último, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad y la improcedencia respecto de la acción constitucional. 1.6.2. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 28. A través de documento allegado el 13 de septiembre del presente año, el juez relató que en la sentencia de primera instancia fue analizado el error jurisdiccional que alegaba la parte desde el punto de vista legal a partir de los requisitos previstos en la Ley 270 de 1996, y bajo la óptica de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia del mismo y su declaratoria. 29.

Expuso que el accionante solo planteó su desacuerdo con el análisis realizado por el despacho en su oportunidad, mas no dio argumentos de fondo para demostrar la configuración de algún yerro en las providencias. Por lo tanto, lo que pretendía el actor era utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir un litigio ya zanjado. 30.

Así las cosas, refirió que el asunto no revestía de relevancia constitucional y que se debía negar al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 31. Mediante escrito enviado el 22 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia enjuiciada sostuvo que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, dado que «(…) no se trata de un conflicto que trascienda las discusiones legales y no asume la indicada categorización por el hecho que se aduzca la trasgresión de derechos fundamentales, sino que es necesario estructurar en contraste con la sentencia judicial contra la que se pretende amparo tutelar, una fundamentación clara y suficiente para la intervención del juez constitucional». 32.

Explicó que el accionante no sustenta argumentativamente la presunta vulneración y por el contrario pretende que el juez de tutela asuma como una tercera instancia, en solución de sus discrepancias con la providencial judicial, y por vía amparo tutelar obtener su modificación a efecto que le sea favorable. 33. Señaló que en la sentencia cuestionada, se expusieron los fundamentos legales y jurisprudencias que dieron como resultado la decisión de confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no se logró vislumbrar de la autoridad disciplinaria un funcionamiento tardío o anormal que dé lugar a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 justicia. 34.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo o en su defecto, se desestimaran las pretensiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Álvaro Ortiz Cala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Solicitud de desvinculación 36. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Álvaro Ortiz Cala, con ocasión de la providencia del 15 de febrero de 2023 que confirmó el proveído del 12 de octubre de 2021, en el que se negaron las pretensiones al interior del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional8 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. 2.5.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 45. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 46.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 47.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 48. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 49.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12.

(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal13”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 50. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso en concreto 51. La parte actora relató su inconformidad frente a la providencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el proveído del 12 de octubre de 2021, en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la presunta configuración de error jurisdiccional en un proceso disciplinario. 52.

De forma específica señaló que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que la decisión judicial tomada al interior del proceso disciplinario se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso, lo que indicó que la autoridad disciplinaria no practicó las pruebas que permitieran conducir a la identificación del disciplinado.

Por lo tanto, no estaba obligado a soportar dicho error ni la vulneración de sus derechos fundamentales. 53. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C sostuvo en el fallo enjuiciado que el extremo activo no satisfizo su carga procesal de probar la configuración del error jurisdiccional, ni del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que en la providencia del proceso disciplinario no se advirtió omisión en el decreto o valoración de los medios probatorios, y tampoco se vislumbró una pretermisión en las etapas procesales o un funcionamiento tardío o anormal por parte de la autoridad. 54.

Además, se resaltó que la autoridad disciplinaria al momento de decidir el proceso no tenía posibilidad de conocer del reseñado evento de suplantación, y la decisión proferida se expidió conforme a la realidad procesal existente en su momento, pues el conocimiento de la suplantación se dio con ocasión de la denuncia formulada por el señor Ortiz Cala ante la Fiscalía General de la Nación, una vez culminado el proceso disciplinario. 55.

De igual forma, el tribunal puso de presente que evidenció por parte de la autoridad disciplinaria el agotamiento de todos los mecanismos institucionales legales previstos para la correcta individualización de la persona a la que se imputó la falta disciplinaria, específicamente, i) con la notificación personal enviada a la dirección informada por el profesional del derecho ante el Registro Nacional de Abogados y que fue devuelta en razón de contingencia no imputable a la autoridad disciplinaria, y de otra, ii) con el edicto emplazatorio fijado en la Secretaría del Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 56.

Con ello, la autoridad judicial accionada argumentó que al señor Álvaro Ortiz Cala se le concedió la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción; aunado a que después de que el sujeto disciplinado fuera declarado como persona ausente, se le asignó un defensor de oficio que representó sus intereses durante todo el juicio.

Así las cosas, el tribunal señaló que la autoridad disciplinaria siguió el trámite procesal establecido en la Ley 1123 de 2007. 57. En virtud de lo anterior, es evidente que el tutelante presenta en sede de tutela un simple inconformismo frente a la providencia del tribunal, mas no cumple con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues ni siquiera refirió normativa o material probatorio específico que demostraran prima facie que la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada iba en contravía del ordenamiento jurídico. 58.

Así las cosas, se observa que el señor Ortiz Cala se encuentra reiterando la argumentación presentada en el proceso ordinario, es decir, sobre un tema que ya fue estudiado por el juez de lo contencioso administrativo y se encuentra zanjado. 59. Por ello, no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela haga un nuevo estudio de manera integral respecto de las pretensiones presentadas en el medio de control, pues ello escapa de su órbita y, por el contrario, se entromete en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto. 60.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 61.

Lo anterior, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 62. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente Demandante: Álvaro Ortiz Cala Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04759-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Ortiz Cala.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.