Micelio
11001031500020250261900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-05

Radicación interna: 4080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Robert Hernandez Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: ROBERT HERNÁNDEZ CRUZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Robert Hernández Cruz solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 25307-33-33-001-2019-00238-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó junto a un grupo de personas la demanda ejecutiva núm. 25307-33-33-001-2019-00238-00/01 contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25307- 33-33-001-2013-00662-00. 2.2.

Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante auto de 4 de febrero de 2021, libró parcialmente mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas a los ejecutantes y negó la entrega de depósitos judiciales existentes en el proceso. 2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral quinto en los siguientes términos: “[…] ADVERTIR a la entidad ejecutada que dispone de cinco (5) días hábiles para cancelar las anteriores sumas de dinero y/o diez (10) días hábiles para proponer excepciones […]”. 2.4.

Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. 2.5. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas “[…] porque las autoridades judiciales dejaron de valorar las bitácoras de prestación del servicio, que soportaban la suma reclamada en la demanda ejecutiva y, a contrario sensu, dieron credibilidad a las manifestaciones del demandado, que incluso señaló que carecía de pruebas para poder contestar los requerimientos de las autoridades judiciales. […]”. 2.6.

Señaló que “[…] Dicha ausencia de valoración probatoria también conllevó a que las autoridades judiciales no se dieran cuenta de la existencia de los dos periodos reclamados, en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 2013-2018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo; esto no puede convertirse en un desconocimiento de la cosa juzgada, sino que el juez ejecutivo debe velar porque las sentencias judiciales se cumplan en debida forma […]”. 2.7.

Refirió en cuanto al defecto procedimental absoluto que las autoridades judiciales “[…] trasladaron a la etapa del mandamiento ejecutivo la contradicción que debería hacer la entidad demandada en forma posterior, específicamente en torno a las discusiones de pago o de inexistencia de la obligación […]”, toda vez que “[…] el juez también se apartó del procedimiento, en forma absoluta, porque omitió valorar la demanda en debida forma y no advirtió que en la demanda se reclamaban dos periodos en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 2013- 2018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz 2.8.

Argumentó que “[…] como puede advertirse en los artículos 422 y 430 del CGP, aplicable a los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que debe evaluarse para librar mandamiento de pago es verificar si existe una obligación clara expresa y exigible, la cual en este caso se deriva de una sentencia judicial; en cambio, la etapa para que el demandado se defienda, proponiendo las excepciones de pago, compensación, confusión, etc. corresponde a una etapa posterior a la notificación del mandamiento de pago, conforme lo indica el artículo 442 del CGP […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis representados, con la expedición del auto del 21 de noviembre de 2024, que modificó parcialmente el auto del 4 febrero de 2021, que libró mandamiento de pago en forma parcial, respecto de los valores solicitados en la demanda ejecutiva, en el proceso con radicado 25307-33-33-001-2019- 00238-01.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” que profiera una nueva decisión en la que libre mandamiento de pago por las cifras reclamadas en la demanda ejecutiva, en la que se tengan en cuenta las horas trabajadas, soportadas con las bitácoras aportadas con la demanda.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda ejecutiva dentro del proceso con radicado N° 25307-33-33-001-2019-00238-01 […]”. [Negrilla original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot y a los señores Carlos Andrade Lozano, Luis Carlos Corona Salazar, Saul Ovidio Martínez Vásquez, Libardo Delgadillo Prada, Pedro Nel Mejía Diaz, Campo Elías Ferrucho Díaz y Alberto Sánchez Orjuela.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante la pretende usar como una tercera instancia. 5.2.

La Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot solicitó declarar improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso ejecutivo núm. 25307-33-33-001-2019- 00238-00/01 se encuentra en trámite. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Robert Hernández Cruz solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 25307-33-33-001-2019-00238-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz 24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto. 25.

Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas “[…] porque las autoridades judiciales dejaron de valorar las bitácoras de prestación del servicio, que soportaban la suma reclamada en la demanda ejecutiva y, a contrario sensu, dieron credibilidad a las manifestaciones del demandado, que incluso señaló que carecía de pruebas para poder contestar los requerimientos de las autoridades judiciales. […]”. 26.

Señaló que “[…] Dicha ausencia de valoración probatoria también conllevó a que las autoridades judiciales no se dieran cuenta de la existencia de los dos periodos reclamados, en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 2013-2018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo; esto no puede convertirse en un desconocimiento de la cosa juzgada, sino que el juez ejecutivo debe velar porque las sentencias judiciales se cumplan en debida forma […]”. 27.

Refirió en cuanto al defecto procedimental absoluto que las autoridades judiciales “[…] trasladaron a la etapa del mandamiento ejecutivo la contradicción que debería hacer la entidad demandada en forma posterior, específicamente en torno a las discusiones de pago o de inexistencia de la obligación […]”, toda vez que “[…] el juez también se apartó del procedimiento, en forma absoluta, porque omitió valorar la demanda en debida forma y no advirtió que en la demanda se reclamaban dos periodos en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 2013- 2018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo […]”. 28.

Argumentó que “[…] como puede advertirse en los artículos 422 y 430 del CGP, aplicable a los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que debe evaluarse para librar mandamiento de pago es verificar si existe una obligación clara expresa y exigible, la cual en este caso se deriva de una sentencia judicial; en cambio, la etapa para que el demandado se defienda, proponiendo las excepciones de pago, compensación, confusión, etc. corresponde a una etapa posterior a la notificación del mandamiento de pago, conforme lo indica el artículo 442 del CGP […]”. 29.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz constitucional, iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iv) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.

Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que el juez de segunda instancia confirmó el mandamiento de pago en forma parcial a favor de los ejecutantes y negó la entrega de depósitos judiciales existentes en el proceso ejecutivo. 32.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] Ahora bien, como se dijo la inconformidad de la parte ejecutante radica en que, a su juicio, se debió librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva y no solamente por las sumas reconocidas en el acto administrativo de cumplimiento.

En primer lugar, advierte la Sala que la sentencia base de recaudo ejecutivo no señaló una suma determinada de dinero, pues no indicó expresamente los valores a reconocer a cada uno de los ejecutantes por concepto de horas extras y reajuste de los recargos ordinarios y nocturnos, esto es, nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, conformado no solamente por la sentencia base de recaudo ejecutivo sino también por los actos administrativos de cumplimiento y las certificaciones solicitadas en el auto del 23 de mayo de 2024.

En el presente caso no fue posible efectuar las operaciones aritméticas pertinentes y así establecer si le asiste o no razón a la parte ejecutante, lo anterior teniendo en cuenta que la parte ejecutada al momento de dar respuesta a la prueba decretada de oficio por esta Sala, adujo que “no existe soporte documental, para la verificación de las horas laboradas, de los recargos y valor cancelado por ellos”, esto es, al no poseer la información solicitada, mediante providencia del 23 de mayo de 2024, no se pudo corroborar si se encontraba o no ajustada la liquidación realizada por la parte ejecutante, pues si bien allegó unas bitácoras, de allí no se puede determinar, entre otros, el número total de horas laboradas de cada uno de los ejecutantes; y los cuadros de turnos relacionados por el apoderado de los ejecutantes no es un documento oficial expedido por la ejecutada al que esta Sala le pueda dar plena validez y así efectuar la respectiva liquidación de la condena. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz De la misma manera, es relevante precisar que es obligación de la parte ejecutante allegar con la demanda ejecutiva las pruebas necesarias para que se libre mandamiento de pago en los términos solicitados o en la forma que se considere legal, y como en este caso no fue posible, lo procedente es confirmar la decisión apelada, pues el único documento oficial que se posee es la liquidación efectuada por la ejecutada en el acto administrativo de cumplimiento.

De acuerdo con lo antes dicho, el titulo ejecutivo complejo debió haber sido integrado por la parte actora con la totalidad de las planillas de turnos para poder llevar al juez a la certeza, en cuanto a la existencia de la obligación clara y cierta de ejecutar una suma determinada de dinero que corresponde a un número determinado de horas extras laboradas, días festivos y compensatorios laborados, con un respaldo probatorio que no genere duda en cuanto a las sumas dinerarias a ejecutar.

Razón por la cual, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión de primera instancia que libró mandamiento de pago en forma parcial, pues se insiste, al no aportarse por los ejecutantes los documentos que controviertan la liquidación efectuada por la ejecutada en el acto de cumplimiento, no es posible librar mandamiento de pago en los términos solicitados.

Por otro lado, la parte ejecutante solicita se modifique el mandamiento de pago respecto al término conferido a la parte ejecutada para pagar y proponer excepciones. Al respecto se encuentra que el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 contempla: “[…]

ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz hará constar este hecho en el expediente.

El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias […]” De conformidad con lo anterior, el término de 5 días para pagar y 10 días para que la parte ejecutada formule excepciones se empezarán a contabilizar pasados 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, por lo que se deberá modificar el ordinal QUINTO del auto apelado, que dispuso que los términos se contabilizaban a partir del vencimiento del término de 25 días después de surtida la última notificación. 4.

Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a confirmar parcialmente la providencia apelada, mediante la cual se libró mandamiento de pago en forma parcial, puesto que no fue allegada la documentación que desvirtúe la liquidación realizada por la entidad ejecutante en el acto que dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Sin embargo, se modificará el ordinal QUINTO de la parte resolutiva de la misma providencia, en el sentido de precisar que el término de 5 días para pagar y 10 días para que la parte ejecutada formule excepciones solamente empezarán a contabilizarse pasados 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje a que refiere el artículo 199 del CPACA […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 33.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo. 34.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz 35.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas sólo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 36.

En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00 Accionante: Robert Hernández Cruz

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.